Última revisión
29/11/2005
Sentencia Social Nº 1612/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1131/2004 de 29 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1612/2005
Núm. Cendoj: 02003340012005101559
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01612/2005
Recurso nº 1131/04
Ponente: Sr. Fernando Muñoz Esteban.-
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban
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En Albacete, a veintinueve de noviembre de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.612
En el Recurso de Suplicación número 1131/04, interpuesto por INDUSTRIA GRÁFICA ALTAIR QUEBECOR SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 19 de febrero de 2004, en los autos número 657/03 , sobre RECARGO DE PRESTACIONES, siendo recurrido Rubén, INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por INDUSTRIA GRAFICA ALTAIR QUEBECOR, SA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dº Rubén debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones contra ellos contenidas en la demanda."
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El día 13 de junio de 2001, cuando el trabajador D° Rubén se encontraba prestando sus servicios para la empresa Industria Gráfica Altair Quebecor, S.A., sufrió un accidente de trabajo- en el centro de trabajo de la misma sito en la Carretera Nacional IV, desvío de Seseña, km. 2,7, Toledo.
El accidente sucedió en la máquina rotativa "Rotmán 4", que es una línea continua compuesta por el portabobinas, los cuerpos de impresión de distintos colores, el horno de secado y los cilindros de enfriamiento, cuando se procedía a efectuar la carga de papel en la misma. Dicha máquina tiene tres velocidades, la intermitente, que es la que en principio debe usarse para realizar tal operación, la lenta que es en la que efectivamente se estaba efectuando la operación, y la rápida que es la de producción.
La carga de papel se hace siempre de forma manual, para ello al menos dos operarios van metiendo el mismo por diversos huecos de la máquina dejando la misma en movimiento, aunque sea a baja velocidad, y van pasando el papel entre los diferentes rodillos.
El Sr. Rubén se encontraba en el lugar de enfriamiento a una distancia considerable de los operarios que se encontraban cargando papel en la máquina, no habiendo nadie próximo a él. El mismo tiene la categoría de Oficial 3ª y ese día se encontraba bajo las órdenes del oficial 1° D° Benito. El Sr. Rubén y según costumbre habitual se encontraba limpiando de coletas o briznas de papel los rodillos, siendo que el mismo accionó el sistema de elevación del rodillo de presión, a fin de que quedara un hueco suficiente, inmediatamente después, apoyó su mano izquierda sobre el citado rodillo de enfriamiento y distrayéndose por un momento, al estar la máquina en marcha, el rodillo sobre el que se apoyó, arrastró la mano apoyada, pillándola entre dicho rodillo y su correspondiente rodillo de presión, de forma que no podía liberarse por sí mismo y tampoco alcanzaba hasta la seta de parada de la máquina, por lo que continuó atrapado hasta que otra compañero alertado por sus gritos, accionó el botón de parada de emergencia.
SEGUNDO.- El trabajador demandado a consecuencia de tal accidente sufrió lesiones consistentes en secuelas de atrapamiento mano izquierda, fractura abierta de falange proximal dedo medio y herida en scalp cara palmar, por las que permaneció en situación de incapacidad temporal, habiendo sido declarado por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Toledo en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, y siendo impugnada tal resolución, en vía judicial, por el Juzgado de lo Social n° 1 de Toledo, fue declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, sentencia que ha sido recurrida.
TERCERO.- El trabajador accidentado llevaba 10 meses trabajando en la máquina donde ocurrió el accidente. No consta que el mismo haya sido formado por personal con nivel de cualificación superior en prevención de riesgos laborales.
La máquina donde ocurrió el accidente carece de señalización de seguridad indicando el peligro.
El manual de instrucciones del fabricante de la máquina en cuestión recoge que la realización de la carga de papel debe realizarse de forma manual y utilizando los pulsadores de marcha a impulsos intermitentes, asimismo que no se deben tocar rodillos o cilindros que estén girando.
Los pulsadores de marcha a impulsos intermitentes se encuentran a la izquierda, al lado de la seta de parada, de forma que para que la máquina se mueva ha de tenerse pulsado el botón con el dedo, concretamente se pulsa, la máquina pita, se espera y se vuelve a pulsar para que la máquina se mueva, si se tardan más de 12 segundos en volver a pulsar, ha de iniciarse la operación de aviso con pitido, espera y vuelta a pulsar.
CUARTO.- A consecuencia de tales hechos, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, extendió acta con proposición de sanción por infracción de carácter grave, con propuesta de imposición de la sanción de doscientas cincuenta mil una pesetas, cantidad que fue abonada por la empresa, y asimismo interesó de la Dirección Provincial de Toledo del INSS el inicio de actuaciones en materia de recargo de prestaciones (folios 105 y 106, que se dan por reproducidos), y tras propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de mayo de 2002, recayó resolución de la referida Dirección de fecha 18 de febrero de 2003 por la que se declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y la procedencia de que- las prestaciones sean incrementadas en el 40 % con cargo exclusivo a la empresa responsable.
QUINTO.- La empresa no conforme con la resolución dictada, interpuso contra la misma reclamación previa con fecha 7 de abril de 2003, que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 4 de febrero de 2004.
SEXTO.- La parte actora ha desistido en el acto del juicio de su pretensión de caducidad."
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TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda, interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alegando, como motivo único del recurso, la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , a lo que se opone el trabajador codemandado en su escrito de impugnación por las razones indicadas en dicho escrito.
Así, la recurrente sostiene que no se acredita la existencia de una falta de diligencia empresarial ni la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, aduciendo que la máquina sometida a un uso responsable era perfectamente segura y que el accidente se produjo por la clara imprudencia del trabajador, de forma que se ha de declarar la ruptura de la relación causa-efecto entre la actuación de la empresa y el accidente.
Por su parte, el trabajador codemandado indica que el accidente se produjo como consecuencia de haber realizado la operación de alimentación del papel con la marcha lenta, y que ésta era la práctica habitual, por lo que la responsabilidad en la incorrecta operación de alimentación de la máquina en ningún caso puede achacársele al trabajador accidentado sino a aquéllos bajo cuyo mando se encontraba.
Así las cosas, se ha de significar que para la resolución del recurso deben tenerse en cuenta las consideraciones siguientes: 1ª) Todas las prestaciones económicas por accidente de trabajo se vienen recargando de un 30% a un 50% de su importe, según la gravedad de la falta -a apreciar por las Direcciones Provinciales del INSS en decisión revisable por el orden jurisdiccional de lo Social-, "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo" ( arts. 123-1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social Y 51 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 15 de Abril de 1969 ), siempre que exista relación de causalidad entre la medida inobservada y el accidente, al exigirse que la infracción haya sido causa o concausa del siniestro, esto es, que la inobservancia "fuera causa del accidente o influyera en su producción" (SS. Tribunal Supremo de 18-12-1969, 23-12-1969, 31-1-1970, 19-4-1971, 20-10-1971, 15-6-1972, 28-5-1975 y 8-6-1987 , entre otras), siendo deber del empresario no sólo proveer los mecanismos de seguridad, sino obligar a su uso (SS. Tribunal Supremo de 29-5-1970, 4-11-1970, 6-11-1976 ), facilitándoselos a los operarios (S. del T.C.T. de 2-12-1975 ), a los que debe instruir sobre los mismos y vigilar la seguridad del trabajo (S. del T.S. de 6-3-1980 ), impidiendo que el trabajo arriesgado se realice sin la vigilancia de experto (S. del T.C.T. de 27-6-1978 ). Y, así, de la omisión de la medida de seguridad responde el empresario si el culpable es cualquiera que de su orden debió velar por su cumplimiento, siendo la responsabilidad del empresario independiente de la civil, penal o administrativa en que haya podido incurrir, como a su vez la responsabilidad administrativa en que el empresario haya incurrido (así, la multa por la infracción), es "independiente de otra clase de responsabilidades" (SS. Tribunal Supremo de 23-10-1981 y 31-10-1983 ), habiendo declarado igualmente el Tribunal Supremo que la responsabilidad empresarial por omisión de las preceptivas medidas de seguridad y salud en el trabajo es cuasiobjetiva, sin que pueda excusarse por el eventual incumplimiento de las obligaciones que al trabajador puedan asimismo corresponder en este campo, toda vez que el deber de tutelar eficazmente la salud de los trabajadores recae sobre el empresario (S. del T.S. de 6-5-1998 ).
2ª) En el supuesto de autos, debiendo partirse necesariamente del incombatido relato fáctico de la sentencia y proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al caso enjuiciado, resulta indudable que se ha de rechazar la pretensión de la recurrente, por cuanto aparece acreditado que la máquina donde ocurrió el accidente carece de señalización de seguridad indicando el peligro y aunque el manual de instrucciones del fabricante de la máquina en cuestión recoge que la realización de la carga de papel debe realizarse de forma manual y utilizando los pulsadores de marcha a impulsos intermitentes, el accidente se produjo cuando se procedía a efectuar la carga de papel en la misma utilizando la velocidad lenta, en vez de la intermitente que es la que debe usarse para realizar tal operación, habiéndose acreditado asimismo que la práctica habitual era hacerlo con la marcha lenta, esto es de forma incorrecta, a lo que debe añadirse que estaba presente el Oficial 1º bajo cuyas órdenes se encontraba el trabajador accidentado, lo cual revela que fue consentida la operación, no pudiendo achacársele a éste la responsabilidad en el accidente a pesar de su momentánea distracción, sin que quepa tampoco ignorar que aun cuando llevaba diez meses trabajando en la máquina no consta que el mismo haya sido formado por personal debidamente cualificado en prevención de riesgos laborales.
Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia en la infracción denunciada, procede, con previa desestimación del recurso, la íntegra confirmación de dicha resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INDUSTRIA GRÁFICA ALTAIR QUEBECOR SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Toledo de fecha 19 de febrero de 2004 en virtud de demanda formulada contra Rubén, INSS Y TGSS en reclamación por RECARGO DE PRESTACIONES, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con abono por la parte recurrente al letrado que ha impugnado su recurso, de la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1131 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

