Última revisión
11/05/2006
Sentencia Social Nº 1612/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 416/2006 de 11 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1612/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101628
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3937
Encabezamiento
5
Rec. Contra Sent nº 416/06
Recurso contra Sentencia núm. 416 de 2.006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a once de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1612 de 2.006
En el Recurso de Suplicación núm. 416/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-12-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 735/05 , seguidos sobre Extinción de Contrato, a instancia de D. Mariano , asistido del Letrado Dª Patricia Rodriguez, contra SILLERIA, FM , S.L., representada por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15-12-05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda presentada por Mariano contra la empresa SILLERIA FM, S.L. en reclamación del contrato, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor presta servicios para la empresa demandad , dedicada a la actividad de fabricación de sillería de oficina, desde el 16 de junio de 1988, ostentando la categoría profesional de chófer y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 2.179,13 euros.-2.- En fecha 10' de junio de 2005 la empresa despidió verbalmente al trabajador. Impugnada judicialmente por este último la decisión extintiva empresarial , en fecha 21 de julio de 2005 se celebró acto de conciliación judicial ante el juzgado de lo Social nº 2 de Castellón (autos 489/05 ), en el que la empresa reconoció del despido, optando por la readmisión del trabajador a partir de la jornada laboral del 22 de
julio y comprometiéndose asimismo a abonarle los salarios de tramitación desde el día de dicho despido. Cuyo ofrecimiento fue aceptado por el trabajador. 3.- El actor se reincorporó a su trabajo en la empresa en la fecha señalada, disfrutando durante el mes de agosto, como el resto de los trabajadores de la empresa, de tres semanas de vacaciones. 4.- En fecha 30 de agosto la empresa comunicó por escrito al actor la programación de viajes a Madrid para el siguiente cuatrimestre, en cuyo escrito se hace
constar que todas las semanas se hará un viaje los jueves de Villarreal a Madrid y de Madrid a Villarreal , lo que supone ida y vuelta en el mismo día, salvo comunicación expresa. 5.- El día 31 de agosto siguiente el actor contestó por escrito a la anterior comunicación negándose a realizar dicho viaje, dada la distancia entre ambas poblaciones, la entrada en Madrid y el tiempo de descarga, que hace imposible realizar la ida y la vuelta en el mismo día respetando las velocidades y los descansos reglamentarios. La empresa aceptó la negativa del trabajador, quien, como antes de su
reincorporación tras el despido, realiza el viaje saliendo de la empresa un día por la mañana y retornando al día siguiente. 6.- Al actor se le abonan por el viaje que se menciona en los apartados precedentes una dieta y media, cuando antes del despido verbal se pagaban dos dietas
completas. Tal cambio obedeció a una decisión del jefe de personal de la empresa Oscar , quien desempeña tal cargo desde hace aproximadamente 7 meses. 7.- La empresa dispone de un único camión para llevar sus productos a los clientes, que conduce el actor, reglamentariamente habilitado al efecto, y utiliza asimismo, tanto para la entrega de los productos como para recibir el material que le
suministran los proveedores , los servicios de agencias de transportes. 8.- Con anterioridad al despido que se menciona en el hecho probado segundo
anterior el actor permanecía viajando con el camión la mayor parte de la semana. Tras su reincorporación a finales de julio realiza el viaje a Madrid que se ha mencionado en apartados precedentes y otros viajes con el camión o, más esporádicamente, con una furgoneta de que dispone la empresa y que conduce habitualmente el trabajador Ángel Daniel . El resto del tiempo permanece dentro o junto al camión, que se aparca en un
patio contiguo al centro de trabajo. Fichando a la entrada y salida del mismo. Desde su reincorporación el 22 de julio y hasta el 22 de noviembre ha realizado mensualmente los siguientes kilómetros con el camión de la empresa:
- Julio (desde el día 22): 1.444 km.
- Agosto (disfrutó tres semanas de vacaciones): 1.201 km.
- Septiembre: 6.286 km.
- Octubre: 5.282 km,
- Noviembre (hasta el día 22): 4.000 km.
9.- El actor tiene prohibido desde su reincorporación tras el despido entrar en la planta de producción salvo para utilizar los aseos o entregar los albaranes. 10.- En fecha no precisada el jefe de personal propuso al actor que realizara otros trabajos en la empresa, que no se han precisado , en los momentos en que el camión estuviera parado, lo que no fue aceptado por el actor por tratarse de funciones no propias de su categoría profesional. 11.- La empresa abona las nóminas mensuales a sus trabajadores por transferencia, que realiza a todos ellos entre los días 7 y 10 del mes siguiente. Es práctica habitual que se concedan anticipos si el trabajador los solicita. El actor solicitó un anticipo de 600 euros a mediados de septiembre, que le fue concedido y abonado por
transferencia el día 23 de septiembre. 12.- En fecha 14 de octubre de 2005 el actor presentó en la Inspección de Trabajo escrito de denuncia, cuyo contenido íntegro se da por reproducido en aras a la brevedad (doc. 2 de la parte actora), en el que, en esencia, reproduce los hechos que
incluye en la demanda como fundamento de la pretensión extintiva que en la misma ejercita. La Inspección realizó visita al centro de trabajo el día 28 de octubre y emitió informe, cuyo contenido asimismo se da íntegramente por reproducido (doc. 1 de la parte actora). 13.- El actor se halla en situación de incapacidad temporal desde el día 22 de noviembre de 2005 , con el diagnóstico de hernia inguinal. 14.- Con fecha 28 de septiembre de 2005 el actor presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el dia 10 de octubre , terminando con el resultado de "sin avenencia". El día
13 de octubre se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Por la representación letrada del demandante se plantea recurso frente a la Sentencia que desestimó su pretensión, consistente en que se declarara la extinción de su contrato de trabajo , fundada en incumplimiento grave de las obligaciones del empresario. Así, el único motivo en que dicho recurso se estructura, basado en el artículo 191 "c" de la L.P .L., reprocha a la Sentencia la infracción de lo señalado en el artículo 50.1 del E.T ., en sus tres apartados, así como del articulo 50.2 de dicho texto legal.
De la lectura del escrito de recurso se advierte, y de ahí que se funde la pretensión extintiva en todas las causas enumeradas en el precepto trascrito, en el que se basa la petición, como ya se hiciera en la instancia , en que le modificaron al actor determinados aspectos de su prestación laboral, en lo que se refiere a la periodicidad de los viajes que realiza a bordo de un camión , al ser la de chofer la categoría laboral ostentada , que se le minoró el número de dietas y se le abona la nómina la segunda semana de cada mes, aunque este hecho ya no se refleja en el recurso a pesar de la cita de la letra "b" del artículo 50 del E.T ., y por fin se alega una falta de ocupación efectiva que redunda tanto en perjuicio de la formación del trabajador como en detrimento de su dignidad personal, en tanto al impedírsele la entrada en la fábrica y obligarle a permanecer en el camión o junto a él es objeto de burlas y chanzas por el resto de los trabajadores.
Debe partirse para resolver el recurso del inalterado relato de hechos probados que recoge la Sentencia, comenzando los problemas aparentemente tras el despido del demandante, siendo objeto de readmisión a partir del 22 de julio de 2005; se indica, de manera sintética, que la empresa aceptó cambiarle la programación de viajes tras la negativa del recurrente a ir y volver en el mismo día a Madrid , de forma que retorna al día siguiente de la marcha , que antes del despido se le pagaban dos dietas y tras el despido dieta y media, y que en la actualidad realiza menos viajes que antes, habiéndosele propuesto por la empresa para evitar tenerle inactivo parte de la jornada realizar otros trabajos, a lo que se negó el demandante, que por ello permanece el resto de aquella dentro o junto al camión, pues no se le permite la entrada en la planta de producción salvo para ir al aseo o entregar los albaranes.
Desde esta perspectiva, y a pesar de ser un caso que presenta alguna connotación que pudiera en principio abonar por la estimación de la pretensión extintiva, se adelanta que el motivo , y por extensión el recurso, deben decaer. Efectivamente, al sustentarse la petición en modificaciones sustanciales que redundan en detrimento de la formación profesional y la dignidad del actor, se constata que aquellas no han podido alterar de manera drástica y significativa el contenido de la prestación laboral, pues la circunstancia de que se hayan reducido algo los viajes desde septiembre de 2005, aunque en el octavo hecho probado se indique como realizados un número elevado de kilómetros, no es motivo bastante para estimar la pretensión, pues no se le ha cambiado ni su categoría ni sus funciones; por lo que respecta a la falta de ocupación parte de la jornada , solo resta señalar que la empresa le ofreció la posibilidad de realizar otros trabajos para no estar inactivo, a lo que se negó, sin que existan datos en la Sentencia que permitan deducir que esa inactividad es motivo de broma por parte del resto de compañeros. Y por lo que respecta a las dietas, la reducción del número de las mismas puede obedecer sin duda a que se realizan menos viajes, aunque como se dice en la sentencia recurrida , al tener aquellas la naturaleza de percepción extrasalarial, nunca los problemas que generen pueden fundar la causa consignada en el apartado "b" del artículo 50.1 del E.T .
En consecuencia, debe entenderse correcta la Sentencia , en tanto examina con todo pormenor el supuesto ahora enjuiciado en vía de recurso , por lo que, no adoleciendo de las infracciones sustantivas denunciadas, debe ser confirmada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Mariano contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 15-12-05 en virtud de demanda formulada contra SILLERIA FM, S.L, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
