Sentencia Social Nº 1612/...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Social Nº 1612/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9111/2005 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 1612/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102139

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3377


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0010506

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 27 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1612/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MIQUEL Y COSTAS Y MIQUEL,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 26 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 284/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Mugenat, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Gerardo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22.4.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda planteada por MIQUEL Y COSTAS Y MIQUEL, S.A., debo absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Gerardo , nacido el 1.5.74, con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , en situación de alta en la empresa MIQUEL Y COSTAS Y MIQUEL, S.A., dedicada a la fabricación de papel, con antigüedad de 3.11.97, ostentando la categoría profesional de Papelero, sufrió accidente de trabajo el 13.1.00, prestando servicios en el centro de trabajo Paseo de Santa Coloma s/n de Barcelona.

2º.- MIQUEL Y COSTAS Y MIQUEL, S.A. tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con Mutua UNIVERSAL-MUGENAT.

3º.- Las lesiones sufridas en el accidente de trabajo motivaron prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente en grado de total.

4º.- La Inspección de trabajo, levantó acta de infracción con propuesta de sanción (acta núm. 3115/00) en fecha 30-6-1999, contra la empresa demandante, por considerar los hechos infracción, tipificada, y calificada como muy grave en el art. 48.8.) de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ; y, en todo caso, del art. 3 y Anexo I, apartado1 y 8, anexo II apartados 1.2, 1.6 y 1.14 del Real Decreto 1215/97, de 18 de Julio , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, arts. 14, 17,1, 18 y 19 de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los arts. 4.2d) y 19.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores .

5º.- Con fecha 22.5.00 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo.

6º.- Por Resolución de 30.8.00 la entidad gestora suspendió el trámite, en virtud del art. 16.2 de la Orden de 16.1.96, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 27 de julio , constando la existencia de procedimiento penal.

7º.- Incoadas Diligencias Previas 252/00 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción núm. 28 de Barcelona, por un delito de infracción de normas de prevención y un delito de lesiones imprudentes, Sentencia de 19.6.03 -procedimiento Abreviado núm, 56/02- del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona , condenó a Jose Ángel , Administrador de la sociedad demandante Carlos Miguel , Director de Fábrica Jesus Miguel , responsable del servicio de prevención y Juan Pedro , Director de Personal y de personal de la sociedad y responsable junto con los anteriores de los aspectos relativos a la prevención y seguridad en el trabjao en la empresa demandante, por un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, previsto y penado en el art. 1521, apartado 2 del Código Penal .

8º.- Sentencia de la Sec. Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada el 24.2.04 -rollo 446/03- revocó parcialmente la Sentencia, absolviendo libremente con todos los pronunciamientos favorables a Jose Ángel , y dejando sin efecto la condena por un delito de imprudencia, en su lugar, condenó a Carlos Miguel , Jesus Miguel y Juan Pedro , como autores responsables de una falta de imprudencia leve del art. 621.3º del Código Penal .

9º.- Resolución de 11.11.04 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de Informe preceptivo de la Inspección de trabajo que expresaba que el accidente de trabajo se produjo en las circunsancias que constan en el acta 3115/00, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador e impuso que las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente de trabajo, fueran incrementadas en un 50%, con cargo a la empresa MIQUEL Y COSTAS Y MIQUEL, S.A.

10º.- La empresa interpuso reclamación previa por haber sido dictada la resolución transcurridos más de 135 días desde la incoación del procedimiento administrativo en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas, que el accidente se produjo por imprudencia del trabajador quien había recibido formación técnica y de seguridad sobre la máquina. Resolución de 3.3.05 la desestimó.

11º.- Resolución de la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya, de fecha 8.2.05, confirmó la sanción propuesta de 33.055,66 E en el Acta de Infracción núm. 3115/00 levantada por la Inspección de Trabajo a la empresa MIQUEL Y COSTAS Y MIQUEL, S.A., tras levantarse la suspensión del procedimiento sancionador, suspensión acordada el 14.7.00 por la existencia del procedimiento penal.

12º.- El accidente de trabajo se produjo sobre las 2.00 horas del día 13.1.00. Los trabajadores Gabino (maquinista), Inocencio (ayudante) y el trabajador accidentado, se encontraban supervisando el proceso de trabajo de la máquina III. Observaron que se había roto una hoja de papel en la zona de prensa, quedando papel en los rodillos de la zona de secado. Gabino presionó el mando correspondiente para que bajase la cuchilla que corta el papel, del cuadro de mando que se encontraba al costado de la máquina, desenganchó los restos de papel que habían quedado enganchados entre los primeros cilindros de la zona de secado, con una rasqueta, a continuación cogió un fancho, sacó todo el papel de la cuchilla, y volvió hacia la pared a dejar el gancho. Indicó a Inocencio que pasara una nueva hoja de papel, Inocencio se agachó para hacer girar la manecillas que hace pasar el papel que se encuentra en la parte delantera de la máquina, antes de girar la manecilla sintió un golpe muy fuerte, observando que Gerardo había caído al suelo del pasillo existente entre las los zonas de la máquina, fue a ayudarlo, observando que sufría la amputación de un brazo.

Mientras el Sr. Gabino limpiaba la máquina, el trabajador accidentado había estado revisando el resto de rodillos de la máquina. Al terminar, como quiera que el Sr. Gabino se encontraba con los ordenadores de la máquina y el Sr. Inocencio en la Size-Press, observando que quedaba pasta de papel húmeda en el rodillo grande de la zona de secado, entró en el pasillo para acceder al rodillo y quitar la pasta, quedando atrapado el brazo derecho entre el rodillo pequeño de avance y el grado de secado de la zona de secado de la máquina."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Gerardo ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, que se articula en dos apartados.

En el primero de ellos reincide el recurrente en la denuncia de infracción del art. 44.2 de la Ley del Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 , art. 14 de la OM de 18-1-96 y RD 286/03 de 7 de mayo .

Como se ha dicho, reincide el recurrente en reproducir el primer apartado de la demanda que formuló contra la resolución del INSS que le impuso el recargo por falta de medidas de seguridad, reiterando la caducidad del citado expediente.

Que la cuestión objeto del motivo ha sido conocida y examinadas en varias sentencias de varios Tribunales Superiores de justicia y se han seguido dos diferentes criterios hermenéuticos, sin que el Tribunal Supremo haya tenido ocasión de realizar la necesaria doctrina unificadora.

Así nos encontramos con un primer criterio interpretativo en el que la cuestión objeto del presente motivo ha sido examinada por la Sala en sus sentencias de 3-3-04 y 8-3-05 en las que se señalaba en sustancia que: " Tanto el Tribunal Constitucional (en su sentencia de 5 de junio de 1995 ) como el Tribunal Supremo (en las de 20 de marzo de 1997 y 2 de octubre de 2000 ) expresan el carácter sancionador del recargo con la consiguiente restrictiva interpretación de las normas que lo disciplinan. Y, en este sentido, las SSTSJ de Castilla y León de 4 de julio de 2000 y 31 de octubre de 2002 han venido entendiendo que «la facultad del INSS de declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y determinar, en su caso, el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas («ex» artículo 1.1 del RD 1300/1995, de 21 de julio ) no puede entenderse incluida «entre las especialidades procedimentales a que se refiere el artículo 1 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 , pues (las mismas) se aplican, exclusivamente, al ejercicio por el INSS de las competencias en el ámbito de las prestaciones económicas contributivas, y claro es que el recargo por infracción de medidas de seguridad no es una forma o modalidad de prestación de la Seguridad Social, sino una pena o sanción que se añade a la propia prestación (ex STS de 8 de marzo de 1993 ). De acuerdo con el carácter sancionador del recargo, la normativa que resultará aplicable -se concluye- será el (judicial y administrativamente invocado) RD 928/1998, de 14 de mayo, en el que se contiene un precepto específico para el recargo de prestaciones».

En efecto, según dispone su art. 27 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social está legitimada para iniciar el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo proponiendo el porcentaje de incremento que estime procedente, en aplicación del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que es compatible con la responsabilidad administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción». Estableciéndose, en su artículo 20 , un plazo de caducidad de seis meses para la tramitación del expediente administrativo al disponerse que si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, sin cómputo de las interrupciones por causas imputables a los interesados o de la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento, se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de actuaciones; norma de la que, en definitiva resulta, que transcurridos seis meses desde la fecha del acta sin que hubiese recaído resolución, se produce la caducidad del expediente con archivo de las actuaciones (no computándose a tales cronológicos efectos las interrupciones por causas imputables a los interesados o la suspensión del procedimiento previsto para el supuesto de concurrencia con responsabilidad penal del infractor, conforme a su art. 5 ).

En consecuencia y de seguirse tal criterio y al haberse superado el plazo máximo que para la emisión de la resolución sancionadora por la autoridad competente -en el caso la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social- establece el artículo antes citado en relación con el 42 , la consecuencia jurídica que se deduce es la invalidez de la indicada resolución y la consiguiente improcedencia de la imposición del recargo a la empresa demandante. En el bien entendido de que «la caducidad declarada de un expediente administrativo sancionador, no impide la iniciación de otro nuevo con identidad de sujeto, hechos y fundamentos, cuando la infracción denunciada no haya prescrito, y mediante la práctica de una nueva acta de infracción» (STSJ de Castilla y León de 30 de octubre de 2002 ). En similar sentido -favorable a la anulación del recargo en supuestos de caducidad del expediente sancionador- se pronuncia la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2004 , como también la más reciente de fecha ocho de marzo de 2005 que -y en relación a la incuestionada competencia de este orden jurisdiccional para conocer de aquélla- decide sobre el obligado al reintegro del capital coste del recargo impuesto en virtud de una resolución administrativa que el Juez de lo Social declara «caducada».

SEGUNDO.- Ahora bien, no puede tampoco desconocerse que existe un segundo criterio hermenéutico que siguen las sentencias de esta Sala de fechas 22-9-05, 15-11-05, 23-11-05 y la del TSJ de Aragón de 18-4-05 y que en resumen es el siguiente:

"Distingue la sentencia de la Sala de 28-10-04 el procedimiento sancionador y el dirigido a exigir responsabilidades por recargo por falta de medidas de seguridad al establecer que mientras "Al resolver esta Sala la cuestión ahora directamente planteada sobre si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben o no detraerse o computarse las cantidades que deba abonar la empresa infractora en concepto de "recargo de las prestaciones económicas" ex art. 123 LGSS EDL 1994/16443 , se adopta la solución de declarar que dicho recargo es independiente de aquella indemnización, consistiendo en una institución específica y singular de nuestra normativa de seguridad social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas".

Confirma, por lo tanto el recargo como una institución específica y singular de la normativa de Seguridad Social, no incardinable plenamente en otras figuras jurídicas típicas. Por ello, no es subsumible plenamente en la figura de la sanción, por lo que tampoco le será de aplicación la normativa reguladora del procedimiento sancionador.

Avala esta tesis el hecho de que el artículo 42.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre EDL 1995/16211 , de Prevención de Riesgos Laborales establece que "las responsabilidades administrativas que se derivan del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y del recargo de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema".

Por su parte el artículo 43 del RDLeg 5/00, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, dispone que "las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a los mismos, de acuerdo con los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo".

Por lo tanto se está configurando claramente, como dos procedimientos distintos diferenciados y compatibles entre sí, el procedimiento sancionador y el procedimiento para exigir responsabilidades por recargo por falta de medidas de seguridad. El primero de ellos se rige por el RD 928/98 EDL 1998/43851 de 14 de mayo, "procedimiento para la imposición de sanciones en el orden social" y el segundo por el RD 1300/95, de 21 de julio EDL 1995/15091 , y la Orden de 18 de enero de 1996. Es cierto que el RD 928/98 EDL 1998/43851 dedica su artículo 27 al "recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad", pero ello no supone que el procedimiento a aplicar a dicho recargo sea el previsto en el citado Real Decreto 928/98 EDL 1998/43851 , en concreto el artículo 20.3 regulador de la caducidad del expediente, ya que toda la regulación de la tramitación del expediente sancionador se encuentra en el capítulo IV del citado Real Decreto y el precitado artículo 27 aparece en el capítulo V bajo el epígrafe "Normas específicas", fijando la forma de actuación de la Inspección de Trabajo en la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad y, fundamentalmente toma en consideración si se ha practicado o no acta de infracción y aportación de la misma o la justificación de su no existencia en el informe propuesta de la Inspección de Trabajo, pero no remite a las normas generales del Real Decreto (capítulo IV ) para la tramitación del expediente.

Por otro lado se observa que el capítulo VI regula el procedimiento administrativo para la tramitación de expedientes liquidatorios por deudas a la Seguridad Social, fijando su propia tramitación así como el capítulo VII, que regula el procedimiento sancionador de las infracciones leves y graves en materia de prestaciones de Seguridad Social, conteniendo también sus propias normas para la imposición de dichas sanciones y sin regular, por lo tanto aplicables al apartado IV del RD 928/98 EDL 1998/43851 , reguladoras del régimen general sancionador.

Por lo tanto los capítulos V, VI y VII del RD 928/98 EDL 1998/43851 contienen sus propias normas, reguladoras de los procedimientos en ellas consignados, sin que les sean de aplicación las previsiones al capítulo IV, que se refiere al procedimiento sancionador aplicable a la tramitación de las actas de infracción. Por todo ello, no procediendo la aplicación del artículo 20.3 del RD 928/98 EDL 1998/43851 de 14 de mayo al procedimiento para imposición de recargo por falta de medidas de Seguridad en accidente de trabajo, no cabe apreciar la caducidad del expediente. Como hemos dicho, la regulación del expediente para la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad se efectúa por la Orden de 18 de enero de 1996, que desarrolla el RD 1300/1995, de 21 de julio EDL 1995/15091 .

El artículo 1.1 .e) del citado RD establece la competencia del INSS para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y fijar su importe, mientras que el artículo 3.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 se refiere a todos los procedimientos contemplados en el artículo 1 del RD que desarrolla y el artículo 7.2 d) de la Orden en cuestión se refiere a las solicitudes de declaración de responsabilidad por falta de medidas de seguridad, por lo que ninguna duda nos cabe acerca de su aplicabilidad.

Y su artículo 14 obliga a resolver el procedimiento en un plazo máximo de 135 días a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio, y cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado la solicitud puede entenderse desestimada y se podrán ejercitar las acciones del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 , sin perjuicio de la obligación de resolver, pero no señala otras consecuencias distintas, y concretamente no expresa la posibilidad de caducidad del expediente, siendo de aplicación por tanto este procedimiento específico frente al general, y, en consecuencia, no puede admitirse la caducidad del expediente administrativo alegada.

Parece a la Sala, esta segunda aplicación normativa como la más ajustada a la naturaleza de la institución del recargo y por ello, sin desconocer, tal como ya se ha señalado, la otra corriente hermenéutica, nos inclinamos a mantener la segunda y por ello debe desestimarse el motivo formulado.

TERCERO.- Que como segundo apartado del motivo de censura jurídica, el recurrente denuncia la infracción del art. 123 de la LGSS , por entender que las causas del accidente se produjeron por una imprudencia del trabajador lesionado por acceder a la zona de la rasqueta del secador estando la máquina en marcha y ello pese a las ordenes recibidas de contrario.

Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica inmutable, al no haber sido combatida, por lo que su contenido deviene verdad judicial.

Que partiendo de tales hechos, lo cierto es que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo deben ser aplicadas con un carácter riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995, en cuyo art. 14.2 establece que el empresario tiene la obligación de garantizar la seguridad de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, debiendo prever las medidas preventivas los descuidos e imprudencias no temerarias que pudieren cometer los trabajadores (art. 15.4 ) adoptando a tal fin las prevenciones precisas para que los equipos de trabajo sean los adecuados y convenientemente adaptados para la realización del trabajo encomendado (art. 17.1 ).

Del juego de esos tres preceptos se puede afirmar que el empresario debe adoptar las medidas de protección necesarias, cualquiera que ellas fueren, no quiere ello decir que la producción del accidente implique necesariamente una violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios han de implicar en todo caso aquella consecuencia cuando el resultado lesivo tenga su origen en alguna de aquellas infracciones.

Por lo que a las máquinas se refiere, debemos referenciarnos al RD 1495/86 que toda máquina que pueda necesitar ser parada lo más rápidamente posible, con el fin de evitar o minimizar los posibles daños, deberá estar dotada de un sistema de parada de emergencia.

Este sistema de parada de emergencia estará colocado, como mínimo en las máquinas en que el trabajador esté trabajando en una zona de peligro y el mando ordinario del paro en caso de peligro no pueda alcanzarse rápida y fácilmente por el trabajador (art. 41 ).

Pues bien, en el caso de autos, es evidente que la máquina en la que se produjo el accidente carecía de un mecanismo de paro de emergencia o automático, por lo que se ha producido la infracción reglamentaria cuya gravedad ya fue enjuiciada por la sentencia de instancia y que no puede sino confirmarse al evidenciarse que el accidente se produjo como consecuencia de la carencia de tales medidas de seguridad, con lo que se incurrió en el supuesto previsto por el art. 123.1 de la LGSS, debiendo pro ello desestimase el segundo apartado del motivo.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MIQUEL Y COSTAS Y MIQUEL S.A., contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona , dimanante de autos 284/05 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUGENAT y D. Gerardo y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de costas a la empresa recurrente y la obligación de abonar al letrado del trabajador impugnante del recurso de la cantidad de 200 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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