Sentencia Social Nº 1612/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1612/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2226/2014 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1612/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101411

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2250

Núm. Roj: STSJ PV 2250/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2226/2014
N.I.G. P.V. 20.04.4-14/000307
N.I.G. CGPJ 20030.34.4-2014/0000307
SENTENCIA Nº: 1612/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO
PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fausto y D. Juan , contra la sentencia del Juzgado
de lo Social de Eibar, de fecha once de julio de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 307/14, seguidos
a su instancia frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , sobre Subsidio de desempleo (RDE).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- Que Juan , solicitante de la prestación de subsidio de desempleo por excarcelación, estuvo en prisión desde 08.12.1995 hasta 02.12.2013.

Que Fausto , solicitante de la prestación de subsidio de desempleo por excarcelación, estuvo en prisión desde 05.07.1987 a 08.11.2013 2).- Que los demandantes estuvieron cumpliendo condena por la comisión de delito contemplado en el art. 36.2, apartados a ) y b) del Código Penal .

3).- Que los demandantes no han satisfecho la responsabilidad civil ni han formulado declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia, ni una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito ni han colaborado activamente con las autoridades.

4).- Que el actor Juan se inscribió en demanda de desempleo el 03.12.2013, finalizando el mes de espera el 02.01.2014.

5).- Que el actor Fausto se inscribió en demanda de empleo el 08.01.2014, finalizando el mes de espera el 07.02.2014.

6).- Que Juan formuló solicitud de subsidio por desempleo de liberado de prisión del art. 215.1 d) del TRLGSS el 07.01.2014 siéndole denegado por resolución de 06.02.2014.

Que Fausto formuló solicitud de subsidio por desempleo de liberado de prisión del art. 215.1.1 d) del TRLGSS el 11.02.2014 siéndole denegado el mismo por resolución de 26.02.2014.

7).- Que se ha agotado la vía administrativa previa.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda interpuesta por Fausto y Juan debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución administrativa y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de la presente litis.



TERCERO .- Frente a dicha sentencia, los actores interpusieron recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 29 de octubre de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Mediante providencia de 10 de noviembre de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 25 en que tuvo lugar. Ante las dudas surgidas en el debate en torno a la constitucionalidad de la norma a aplicar para la decisión del recurso, se acordó someterlas al Pleno de la Sala que, en reunión no jurisdiccional celebrada ese mismo día, se pronunció mayoritariamente en esa misma línea.



SEXTO.- Una vez cumplidos los trámites oportunos, con fecha 27 de enero de 2015 la Sala dictó auto en el que acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad, que ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en sentencia de 23 de junio de 2016 en el sentido de declarar la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1 de la disposición adicional sexagésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, incorporada por la disposición final cuarta, punto ocho, de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado SEPTIMO.- Recibida la referida resolución, el Letrado de la Administración de Justicia emitió diligencia de ordenación datada el 8 de julio de 2019, poniendo las actuaciones a disposición del Magistrado ponente que procedió dar cuenta a la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Los actores en el proceso cumplieron condena por la comisión de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo tipificados en la letra a) del artículo 36 del Código Penal , y, una vez en libertad solicitaron el subsidio de desempleo para liberados de prisión, viendo denegada su pretensión, por el Servicio Público de Empleo Estatal primero y por el Juzgado de lo Social de Eibar después, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 de la Disposición Adicional sexagésima sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, incorporada por la disposición final cuarta, punto ocho, de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, en tanto establece determinados requisitos adicionales para acceder a la prestación reclamada.

En concreto, la razón de la denegación fue que los demandantes no habían dado cumplimiento a lo señalado en el apartado seis del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria , según el cual 'la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II del Código Penal o cometidos en el seno de organizaciones criminales, requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal y la satisfacción de la responsabilidad civil con sus rentas y patrimonio presentes y futuros en los términos del apartado anterior, que muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades'.

Los recurrentes solicitan la supresión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia en el que se hace referencia al referido incumplimiento, pretensión que no merece favorable acogida pues se basa en la alegación de que de la prueba documental obrante en autos no se desprenden los datos que se declaran acreditados, alegación de prueba negativa que es inhábil para fundar un motivo de revisión fáctica en suplicación, que debe basarse en documentos que evidencien el error del juzgador, y desconoce las facultades que le asisten para valorar la totalidad de los elementos de convicción, incluida la postura mantenida por las partes en el desarrollo del juicio.

Por otra parte, es de notar, frente a lo alegado los actores en su recurso, que la referida disposición adicional sexagésima sexta les alcanza a ambos, a tenor de lo preceptuado en la disposición transitoria sexta de la Ley 22/2013 , en tanto señala que lo establecido en aquella se aplicará a partir de la entrada en vigor de la Ley 22/2013 - el 1 de enero de 2014 - y afectará a los solicitantes del subsidio al que se refiere el apartado 3 del artículo 205 de la Ley General de la Seguridad Social que en ese momento no hayan perfeccionado los requisitos establecidos en el número 1 del apartado 1 de su artículo 215, como sucede en este caso dado que el plazo de espera de un mes para acceder al subsidio finalizó el 2 de enero y el 7 de febrero 2014, como se recoge en los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia en términos que no procede modificar como solicita la parte recurrente con base en consideraciones sobre la fecha del hecho causante impropias del apartado histórico de la sentencia.



SEGUNDO. - Sentado lo anterior, el recurso de suplicación formulado por los demandantes contra la sentencia recaída en la instancia interesa, en primer lugar, que esta Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación al apartado 1 de la disposición adicional sexagésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, incorporada por la disposición final cuarta, punto ocho, de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , y sobre la base de su nulidad solicita la estimación de la demanda.

Pues bien, tal petición que fue acogida por la Sala, dando lugar a la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de junio de 2016 , que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del referido apartado, por lo que no habiéndose cuestionado el cumplimiento por los actores de los requisitos establecidos para el acceso al subsidio de excarcelación en el artículo 215.1 d) de la Ley General de la Seguridad Social , procede estimar el recurso, sin necesidad de mayores disquisiciones.



TERCERO. - En el escrito de impugnación del recurso, la representación letrada de la entidad gestora formula dos alegaciones subsidiarias, ambas en relación al Sr. Azkagorta. Una es que su inscripción como demandante de empleo se produjo el 8 de enero de 2014, fuera del plazo de 30 días contado a partir de su salida de prisión, que finalizaba el 23 de noviembre de 2013 (sic), lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , conlleva que el subsidio deba reducirse en 14 días.

En segundo lugar, sostiene que dicho actor causó baja como demandante de empleo el 14 de abril de 2014, lo que implica que a partir del día siguiente no tiene derecho a seguir percibiendo el subsidio de desempleo.

Ninguna de las pretensiones formuladas por la parte recurrida puede prosperar. La primera, por introducir una inadmisible cuestión nueva no planteada en el acto de juicio, como pone de manifiesto el visionado de su grabación. La segunda, por carecer de sustento en la declaración de hechos probados de la sentencia, cuya ampliación pudo solicitar la entidad demandada en este trámite al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, actividad en la que la Sala no puede suplirle so pena de perder su obligada neutralidad, y quebrantar los principios dispositivo y de aportación de parte, así como las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción, igualdad de partes en el proceso y no indefensión.



CUARTO.- La estimación del recurso determina que no proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta fase ( artículo 235.1 de la Ley Reguladora ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan y D. Fausto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar de fecha 11 de julio de 2014 , que se revoca. En su lugar, estimando la demanda formulada por los ahora recurrentes contra el Servicio Público de Empleo Estatal, declaramos su derecho a percibir el subsidio de desempleo para liberados de prisión, con efectos de 3 de enero y 8 de febrero de 2014, respectivamente, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación que se reconoce. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2226-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2226-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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