Última revisión
30/05/2007
Sentencia Social Nº 1613/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3872/2006 de 30 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1613/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100681
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7277
Encabezamiento
1
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1613-07
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En Granada, a treinta de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3872-06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA, en fecha 25 de septiembre de 2006, en autos núm. 185-06. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Luis Alberto , sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2006 , por la que se estimó la demanda planteada por el actor.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º. Tramitado expediente administrativo al efecto, tras informe propuesta del EVI de 10-11-05, que se da por reproducido, la Dirección Provincial del INSS, por resolución de 02-12-05, declaró al actor Don Luis Alberto , nacido el 20- 05-81, con DNI nº NUM000 , afiliado al RGSS con el nº NUM001 , afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión del 55 por 100 de su base reguladora.
2º. Planteada por el actor reclamación previa en 12-01-06, en solicitud del grado de absoluta, la misma fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 07-03-06.
3°. El actor presenta un cuadro clínico residual crónico de enfermedad desmielinizante (esclerosis múltiple) cursando en brotes. Con las siguientes limitaciones: Alteración del equilibrio, algias musculares en c. cervical, borrosidad en ojo derecho, hipoacusia derecha referida. Ateración de la sensibilidad en MSD y en MM.II. Secundarismos de medicación (Inrterferon): Fiebre, insomnio, rigidez. Presenta alteraciones sensitivas en MSD con dificultad para manipular y reconocer objetos al tacto, así como en los MM.II., quizás mayor en el izquierdo, donde tiene alterada la sensibilidad superficial y los profundos, con discreta claudicación de Mil en maniobra de Barré. No es conveniente actividad en puestos altos o que requieran equilibrio (Inf. Neurología 31/05/05 H.V. Nieves), dado que los trastornos sensitivos le dificultan el control del movimiento.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de suplicación por la representación letrada de la Entidad Gestora, a través de un único motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 136 y 137.4 y 5 del TRLGSS. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
Segundo.- La infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta el trabajador no son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta, infringiéndose con ello por aplicación indebida el art. 137.5 de la LGSS .
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta el actor esclerosis múltiple y que le supone como limitaciones alteración que equilibrio, algias musculares borrosidad ojo derecho, hipoacusia, alteración de sensibilidad en miembro superior derecho y miembros inferiores, con alteraciones en dicho miembro superior para manipular y reconocer objetos al tacto y en consecuencia dado que la enfermedad general presenta brotes , en consecuencia, las mismas le impiden el desempeño incluso de actividades sedentarias ya que aunque se diga que "no es conveniente actividad en puestos altos o que requieran equilibrio" sin embargo tampoco puede realizar otros que no requieran esfuerzo físico considerable o estrés emocional, para las cuales se encuentra incapacitado de manera permanente y absoluta ya que las limitaciones se encuentran ante la falta de sensibilidad en miembros inferiores más en el izquierdo y en MSD además de las otras secuelas, en consecuencia procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto.
Por lo expuesto, procederá previa desestimación de los motivos y del recurso confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA, en fecha 25 de septiembre de 2006 , en autos nº 185- 06, seguidos a instancia de Don Luis Alberto , sobre invalidez, contra el referido organismo público y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
