Sentencia Social Nº 1613/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1613/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 846/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMÓN JESÚS

Nº de sentencia: 1613/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101551


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: ENR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000846/2015

NIG: 3501644420140003617

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001613/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000355/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A.U.

Recurrido Asunción MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de Diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 846/2015, interpuesto por CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A.U., frente a Sentencia 49/2015 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 355/2014 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora ha prestado sus servicios por cuenta de la demandada, con una antigüedad de 27.04.2007, salario día 50 euros y categoría de vigilante de seguridad.

SEGUNDO.- En fecha 19 de febrero de 2014 la demandante interpuso contra la demandada demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad.

Con fecha 5 de marzo de 2014 la demandante interpuso contra la demandada demanda sobre vacaciones que fue turnada al juzgado de lo Social nº 8 de esta ciudad.

TERCERO.- Con fecha 18 de marzo de 2014 se le hace entrega a la actora de carta de despido disciplinario conforme al art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , la cual se da por reproducida, en la que se alega que la demandante ha incurrido en falta muy grave según el convenio colectivo.

La fecha del despido es el 18 de marzo de 2014.

TERCERO.- La entidad demandada no ha acreditado los datos a lo que se refiere en su carta de despido.

La demandada nunca ha sido sancionada.

CUARTO.- La actora no ha ostentado, ni ostenta representación legal ni sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Se intentó conciliación ante el SEMAC sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que estimando la demanda interpuesta por Asunción contra la entidad Castellana de seguridad SA y el FOGASA declaro la nulidad del despido de la actora, condenado a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que proceda a la inmediata readmisión de la demandante en el mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones laborales que venía ocupando con anterioridad al despido efectuado, así como a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 50 euros diarios.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el demandante y frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que se anule o revoque la referida resolución. El recurso no ha sido impugnado por la dirección legal de la parte actora.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS solicita la nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 24 de la CE en relación a los artículos 53.1, 56.4 y 61 de la LRJSPL, alegando que debe procederse a la nulidad de lo actuado desde la providencia de señalamiento de 5-5-14.

En este caso consta que el Decreto de admisión y la providencia de 5-5-14 debidamente diligenciada (diligencia del Secretario de 22-5-14, folio 26) fue notificada a la recurrente el 28-5-14 en la persona de un empleado, constando el sello de la empresa y asimismo lo fue la providencia de admisión de prueba de 12-2-15, notificada a la recurrente el 25-2-15 (folio 55).

Se alega por la recurrente que no se acredita la recepción de la notificación del Decreto ni las providencias, obviando los acuses de recibo donde consta de manera indubitada el sello de la empresa y la firma de los empleados receptores, cumpliéndose por ello de manera escrupulosa todos los requerimientos legales y respetándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. El motivo se desestima.

TERCERO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS solicita el recurrente la nulidad de la sentencia dictada por entender que se habría producido una incongruencia omisiva vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .

Pues bien, el Tribunal Constitucional ha determinado el concepto de incongruencia omisiva al decir en el Fundamento de Derecho 2º de su sentencia 43/1993, de 8 de febrero , reiterando otras anteriores, que 'el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones concediendo mas o menos o cosa distinta de lo pedido puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes'.

Por otro lado, conforme al artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral , la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987 , , 7 de noviembre de 1986 , y 15 de julio de 1983 , ). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos.

Además, conforme al mismo artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:

por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y,

por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.

Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

Todas estas exigencias de la sentencia (hechos probados y fundamentación jurídica suficientes) son de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetadas procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 , y 15 de julio de 1983 , entre otras.

En este caso la sentencia contiene todos y cada uno de los elementos exigidos por la legislación procesal, siendo cuestión distinta que no se esté de acuerdo con ellos. Dichos hechos se derivan de la valoración conjunta de la prueba explicitada de manera expresa por la juzgadora en el fundamento primero, cumpliendo todas y cada una de las exigencias legales acerca de la motivación de las sentencia. En consecuencia estima la Sala que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia alguna pues resuelve el litigio que se le plantea y le ha sido sometido a debate con unos hechos probados suficientes. El motivo señala toda una serie de hechos que supuestamente serían relevantes para la resolución del pleito y lo cierto es que no lo son en absoluto, ya que nos encontramos ante un mero procedimiento de despido. De acuerdo al artículo 107, en los hechos que se estimen probados en la sentencia deberán hacerse constar las siguientes circunstancias:a) Antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; categoría profesional; salario, tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido; b) Fecha y forma del despido, causas invocadas para el mismo, en su caso, y hechos acreditados en relación con dichas causas; c) Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso.

Una mera lectura de la sentencia basta para ver que todos dichos elementos se contienen, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del relato fáctico de manera que:

el hecho primero pase a decir: 'La actora ha prestado sus servicios por cuenta de la demandada, con una antigüedad de 27.04.2007, salario día 46,98 euros y categoría de vigilante de seguridad.';

el hecho segundo pase a decir: 'El pasado 31.01.2014, la demandada hizo entrega a la actora de carta donde le comunican la modificación de sus funciones y sistema retributivo con efectos del 01.02.2014.

Frente a la anterior comunicación, sin acudir a conciliación administrativa previa, en fecha, 19 de Febrero de 2014 la demandante interpuso contra la demandada demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de esta Capital, Autos Nº 188/2014. Este procedimiento se encuentra suspendido desde el 17 de Julio de 2014, sin que hasta el 24.02.2015 se hubiera dictado Sentencia.

Con fecha 08.02.2014 la actora recepciona carta de la demandada donde le interponen nuevo período de vacaciones distinto del establecido en el cuadrante de vacaciones del año 2014. el 08.02.2014 la actora es declarada en situación de I.T..

Con fecha 19.02.2014, sin acudir a conciliación administrativa previa la demandante interpuso contra la demandada demanda sobre vacaciones que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 8 de esta Capital, Autos Nº 185/2014. Este procedimiento fue desistido por la actora el 12.03.2014.

Con fecha 5 de Marzo, sin acudir a conciliación administrativa, la demandante interpuso contra la demandada demanda sobre vacaciones sobre los mismos hechos que la interpuesta el 19.02.2014, que fue turnada al Juzgado de lo Social Nª 8 de esta Capital, Autos Nº 240/2014. Este procedimiento se encuentra suspendido desde el 25 de Marzo de 2014, sin que hasta el 24.02.2015 se hubiera dictado Sentencia.

No consta la fecha de notificación de ninguna de las demandas reseñadas a la demandada.';

el hecho tercero pase a decir: 'Con fecha 4-2-14 la demanda comunica a la actora apertura de expediente disciplinario. Con fecha 18 de marzo de 2014 se le hace entrega a la actora de carta de despido disciplinario conforme al art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , la cual se da por reproducida, en la que se alega que la demandante ha incurrido en falta muy grave según el convenio colectivo. La fecha del despido es el 18 de marzo de 2014.';

el hecho quinto diga : 'Se intentó conciliación ante el SEMAC sin efecto, no constando notificación de la papeleta de conciliación a la demandada'.

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. ..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser estimado en cuanto al hecho primero ya que el salario establecido resulta de las nóminas unidas a autos; en cuanto al segundo debe ser desestimado ya que por un lado no se aportan elementos diferentes de los que ya se contienen e incluso se trata de introducir hechos negativos, algo no permitido en nuestro ordenamiento; respecto al hecho tercero ha de desestimarse ya que la carta de despido no es documento hábil para tener por probada la apertura de un expediente disciplinario, ya que es una mera declaración de voluntad que no ha sido corroborado por la declaración de la actora ni por ninguna otra prueba y el hecho quinto en cuanto a la expresión 'sin efecto' es un mero error material irrelevante, tratando además de introducir de nuevo un hecho negativo.

QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 24 de la CE , 55.5 . y 56 del ET ; 96 , 105 y 108 de la LRJS y sentencias del Tribunal constitucional. Alega el recurrente en suma que no ha existido vulneración de la garantía de indemnidad del artículo 24 de la CE por entender que no existiría indicio alguno de que se produjo como represalia a las acciones judiciales entabladas con anterioridad, sino que más bien dichas acciones serían una especie de blindaje por el posible despido. Pues bien, como vimos en el anterior fundamento, no ha quedado acreditada en modo alguno la existencia de una notificación de apertura de un expediente ni de que la actora tuviera conocimiento del mismo de manera que dicha tesis carece de fundamento. En este caso entiende la sentencia de instancia que hay un indicio de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la existencia de dos demandas previas entre empleado y empresa, argumentando la empresa que dicho indicio no es tal al no constar notificadas dichas demandas con anterioridad al despido. Pues bien, en primer lugar llama al atención que se diga que no se produjo la notificación antes del despido pero no se diga cuando, bastando con aportar los acuses de recibo. La demanda de fecha 19 de febrero de 2014 que la demandante interpuso contra la demandada demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo fue señalada para el 14-7-14, siendo previsible que se notificara antes de la fecha del despido, si bien es obvio que no se ha acreditado tal circunstancia. Pero lo cierto es que existe una demanda de vacaciones de 19-2-14 que fue desistida el 12 de Marzo, 6 días antes el despido, en comparecencia a la que acudió la empresa, de manera que cae por su propio peso la tesis de que no fue notificada ninguna demanda con anterioridad al despido.

Así pues, coincide esta sala en la existencia de un indicio de que el despido supuso una reacción a la demanda presentada con anterioridad y por ello atentatorio al mencionado derecho fundamental, siendo la empresa la que debía acreditar que el móvil de tales medidas no era tal, so pena de nulidad radical del despido (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 7/1993 ; 187/2004 ;38/2005 o 144/2005 )). En este caso, la ausencia de la empresa al juicio supone necesariamente, al no haberse acreditado por la documental presentada por la actora, la imposibilidad de demostrar la existencia de un móvil diferente, que en vía de suplicación tampoco ha quedado acreditado, por lo que no se puede sino coincidir con la solución dada por la sentencia recurrida.

En consecuencia, se desestima el motivo y el recurso

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el recurso

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Castellana de seguridad SA contra la sentencia de fecha 11-3-15, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de esta localidad, que confirmamos.

Se condena en costas a la recurrente, incluyéndose los honorarios de la letrada del actor impugnante, los cuales se estiman en 600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 ? previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0846/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .


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