Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1613/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1830/2015 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1613/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101476
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5684
Núm. Roj: STSJ AND 5684/2016
Encabezamiento
Rº 1830/15 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a ocho de junio de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1613/16
En el recurso de Suplicación 1830/2015 interpuesto por Matías contra el auto de 17 de septiembre de
2014 dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera, en Incidente de no Readmisión,
autos nº 111/2014, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera , cuya parte dispositiva expresó lo siguiente: 'Estimo en lo sustancial la demanda origen de las presentes actuaciones, y en su virtud, previa absolución de las mercantiles codemandadas, AGBABA, S.L. y METE ALTAN JEREZ, S.L. declaro que el día 3 de junio de 2013 el trabajador D. Matías fue objeto de un despido improcedente por la también mercantil DENYAREM, S.A., al tiempo que (como condena) confiero a dicha empresa la opción de, a su voluntad (la cual deberá expresar ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles y siguientes a la notificación de esta sentencia): 1.Dejar definitivamente extinguida su relación laboral indefinida con dicho productor a fecha 3 de junio de 2013, pero abonándole una indemnización de 7.313,94 euros.
II.O bien, readmitirlo en su plantilla laboral fija y en las mismas condiciones de trabajo en esta sentencia reseñadas, más con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por el trabajador desde el 1 de marzo de 2013 (sic) y hasta el día de la readmisión (conforme a un salario de 40,86 euros/día) aunque con descuento, en su caso, de los salarios percibidos por éste durante dicho espacio temporal, y de mano de una u otra empresa, o del subsidio (también en su caso) percibido por el mismo y en concepto de IT.'
SEGUNDO.- En fecha 14/04/2014 se declaró la firmeza de la sentencia dictada, habiéndose solicitado la ejecución de la misma por el actor el 19/02/2014, reiterando y aclarando el escrito anterior presentado el 3/02/2014. Y por auto de 21/04/2014 se acordó proceder a la ejecución solicitada, citando de comparecencia a las partes en los términos previsto en la Ley.
TERCERO.- Con fecha 5 de mayo de 2014 se celebró la comparecencia y se dictó Auto por el Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera, cuya parte dispositiva expresó lo siguiente: 1.Declaro extinguida en el día de hoy (5 de mayo de 2014) la relación laboral que desde el 9 de marzo de 2009 ha ligado a D. Matías con DENYAREM, S.L.
2.Condeno a dicha parte empleadora a abonar al trabajador, en concepto de indemnización por despido, la suma de 8.376,30 euros, calculados conforme a un salario diario de 40,86 euros y para el período 9 de marzo de 2009 a 5 de mayo de 2014.
3.Condeno a dicha parte empleadora a abonar al trabajador, en concepto de salarios de trámite, la suma de 5.516,10 euros, desde el 17.12.2013 al 5.5.2014.'
CUARTO.- Contra el auto citado interpuso el actor, el 20/05/2014, recurso de reposición, al que se dio el trámite legal sin que fuese impugnado de contrario, desestimándose dicho recurso por Auto de 17/09/2014 .
Y contra el Auto último de 17/09/2014 interpuso el actor recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario dentro del plazo legal.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurrente impugna el Auto de fecha 5.05.2014 , denunciando, al amparo, dice, de lo dispuesto en el artículo 196.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), aunque se refiere obviamente al artículo 193. c) de la Ley citada , la infracción del artículo 56. 1 , 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), de los artículos 278 , 281.2 de la LRJS y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita.
Alega el recurrente que, no habiendo ejercitado la empresa empleadora la opción concedida en el fallo de la sentencia, procede la readmisión conforme a lo establecido en el artículo 56.3 del ET , y asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.2 ET , el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia del mismo --tal como declaró el fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata-- y el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la sentencia y hasta la fecha del auto que declara extinguida la relación laboral, no únicamente el abono de estos últimos, es decir, desde el 17.12.2013 al 5.5.2014, excluyendo los correspondientes al período anterior, como entendió el auto impugnado.
SEGUNDO.- El artículo 281.2 de la LRJS , referido al auto de resolución del incidente de no readmisión o readmisión irregular, dispone que 'Dentro de los tres días siguientes, el juez dictará auto en el que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante: a)Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución. b) Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (...). c) Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada resolución.' Y el artículo 56 ET establece que 'En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.' El auto impugnado incurrió, en efecto, en las infracciones denunciadas, dado que, el artículo 281.2 LRJS que se ha transcrito prevé la condena al abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia, a través de la remisión que efectúa, en el apartado b), al artículo 56.2 del ET ; y prevé asimismo la condena al abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la notificación de la sentencia y hasta la del auto que declara extinguida la relación laboral, en el apartado c); y el auto de 5.05.2014 solo condena al abono de estos últimos, excluyendo los del período inmediato anterior, desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia, contraviniendo al así hacerlo lo dispuesto en el propio fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata, que condenó al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por el trabajador 'desde la fecha del despido y hasta el día de la readmisión'.
En consecuencia, debemos reconocer al actor el derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia, estimando el recurso de suplicación, y rectificando el pronunciamiento contenido en el punto 3 del auto impugnado para incluir en él, además de la suma de 5.516,10 euros, reconocida en el mismo como correspondiente a los salarios de trámite del período comprendido entre el 17.12.2013 y el 5.5.2014, la cantidad que corresponde a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido [que tuvo lugar el 3.6.2013, como se dice en el fallo de la sentencia, no el 1.3.2013 , como por evidente error se indica después en el último párrafo del mismo], y hasta la de notificación de la sentencia (16/12/2013 ), ascendiendo ello a la cantidad de 8.049 euros (197 días x 40,86 euros), que aunque es algo superior a la reclamada, no supone incongruencia con lo solicitado al deberse esa diferencia a un pequeño error de cálculo, resultante de haberse computado 194 días, cuando son 197 los comprendidos en el indicado período.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Matías contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Jerez de la Frontera en fecha 5 de mayo de 2014 . Y revocamos en parte el auto impugnado, en lo que se refiere al punto 3 de la parte dispositiva del mismo, condenando a la empresa empleadora a que, además de la suma de 5.516,10 euros correspondiente a los salarios de trámite del período comprendido entre el 17.12.2013 y el 5.5.2014, abone al actor la cantidad de 8.049, 42 euros, correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (3.6.2013) y hasta la de notificación de la sentencia (16.12.2013 ).Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.
4.052-0000-66-1830-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-
