Sentencia Social Nº 1613/...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1613/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 412/2016 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1613/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101588

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:2212

Núm. Roj: STSJ CAT 2212/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2014 - 8028158
AF
Recurso de Suplicación: 412/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 9 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1613/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal frente a la Sentencia
del Juzgado Social nº 1 Mataró de fecha 7 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento nº 416/2014 y
siendo recurrida Dª María Esther . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda formulada por Dª María Esther frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL dejo sin efecto la resolución de la entidad gestora demandada de fecha 08/03/14 acordando suspender el derecho de la actora al subsidio, por un período de 1 mes, desde el 06/02/14 y dejo sin efecto la sanción impuesta, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora Dª María Esther , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , solicitó subsidio de desempleo el día 09/01/14, que le fue reconocido por resolución de la entidad gestora demandada de 10/01/14, por una duración de 180 días, desde el 10/01/14 hasta el 09/07/14, con la base reguladora diaria de 17,75 euros y cuantía inicial de 14,20 euros diarios

SEGUNDO.- En escrito de fecha 21/02/14, la entidad gestora comunica a la parte actora que se encuentra en una situación de irregularidad porque no estaba inscrita como demandante de empleo en el SPEE en fecha 06/02/14 y en virtud de ello se había iniciado un proceso sancionador, con propuesta de pérdida de 1 mes de prestaciones y suspensión de su prestación durante dio período, asimismo que se había procedido a realizar su baja cautelar con fecha 06/02/14.



TERCERO.- La parte actora presentó alegaciones en fecha 04/03/14 aduciendo que el día 08/12/14 había ido al SPEE a preguntar por su derecho al subsidio, tras la finalización de la percepción de la prestación contributiva de desempleo y que le informaron que esperase un mes, que volvió cuando éste trascurrió y la persona que la atendió le dijo que hiciera la solicitud y que en unos días recibiría la repuesta, que le preguntó si debía sellar como si fuera el paro y que le contestó que no. Manifiesta asimismo en su escrito de alegaciones que le dijo la persona que la atendió: '...que me diera prisa ya que era la 1'45 y salían a las dos.' Añade la parte demandante en su escrito de alegaciones dirigiéndose a la entidad gestora lo siguiente; 'Ustedes creen si llevo dos años sellando me importa seguir haciéndolo y creo que es de tontos pedir una ayuda u después no sellar y perderla.' (Folio 3-4 del expediente administrativo).



CUARTO.- La entidad gestora dicta resolución en fecha 08/03/14 acordando suspender el derecho de la actora al subsidio, por un período de 1 mes, desde el 06/02/14, reduciendo el período de percepción durante dicha suspensión, por no figurar inscrito como demandante de empleo en el SPEE el 06/02/14.



QUINTO.- Contra la anterior resolución presentó reclamación previa el día 02/04/14, que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 28/04/14.



SEXTO.- La actora ha permanecido inscrita como demandante de empleo los siguientes períodos: Desde el 08/01/12 hasta el 13/02/14 Desde el 04/03/14 hasta el 31/03/14

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado, que estimó la demanda interpuesta en impugnación de sanción en materia de subsidio por desempleo de suspensión del derecho por un periodo de un mes, formula la entidad gestora demandada recurso de suplicación, articulando un motivo dirigido a la censura jurídica de la resolución judicial recurrida, por el cauce procesal del art. 193.c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , al entender que infringe el art. 231.d) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 24.4 y 47.1.a) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, realizando diversas alegaciones y solicitando la revocación de la sentencia y la consecuente desestimación de la demanda origen de autos.



SEGUNDO.- Debe analizarse como cuestión previa, y aún de oficio, la admisibilidad del recurso de suplicación, lo que debe examinarse previamente al ser de orden público, pues de ser inadmisible ello impediría entrar en el fondo del recurso de suplicación. Al ser como decimos materia de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior y de que haya sido o no una cuestión ignorada por las partes.



TERCERO.- Como hemos reseñado, la parte demandante presentó demanda en impugnación de la resolución dictada por el SPEE por la que se le imponía una sanción por infracción en el Orden Social consistente en la suspensión por plazo de un mes del derecho al percibo del subsidio de desempleo que venía cobrando, por falta de renovación de la demanda de empleo. El artículo 191.3.g) de la Ley de la Jurisdicción Social es claro a la hora de indicar que solamente cabe recurso de suplicación '...contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros...', dictaminando al efecto de la cuantía el artículo 192.4 que '...en impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual (...) Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora...'.

Y por lo tanto, conforme a la normativa indicada, encontrándonos en el presente ante un procedimiento en que sustancia una pretensión de impugnación de una resolución administrativa sancionadora, que por ello se revela completamente ajena a las atinentes al '...reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social...', y siendo que el importe de la resolución impugnada es valorable económicamente y su cuantía de manera patente no excede ni siquiera de la que es exigida en el artículo 191.2.g) de la Ley de la Jurisdicción Social a efectos de recurso de suplicación, al tratarse de sanción en materia de subsidio por desempleo de suspensión del derecho por un periodo de un mes, es por lo que hemos de entender que la sentencia recaída en el presente procedimiento no es susceptible de recurso alguno.

De igual modo lo entiende la STS 31-3-2015 , reiterando doctrina unificada, en caso análogo al de autos, y este TSJ en su S. 29-1-2015 (rec. 6460/14), por lo que, y sin necesidad de mayores condicionantes, no cabe en el supuesto que nos ocupa sino decidir la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora demandada frente a la sentencia de instancia, declarando la firmeza de dicha resolución, al no encontrarse dentro de los supuestos que el legislador libremente ha establecido el acceso del recurso, con lo que la consecuencia que deriva del hecho de haberse admitido un recurso cuando no era procesalmente correcta su admisión, es la de declarar la nulidad de todo lo actuado por haberse producido la infracción de una norma procesal de orden público, de la que deriva la determinación de la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social para conocer del mismo.

Fallo

Que declaramos de oficio la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró desde la admisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, de fecha 7 de octubre de 2015 , en sus autos nº 416/2015, sobre sanción en materia de subsidio por desempleo de suspensión del derecho por un período de un mes, seguidos contra la entidad recurrrente por Dª María Esther , declarando la inadmisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto por dicha entidad gestora y la consecuente firmeza de la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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