Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1613/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2758/2016 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1613/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101727
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5559
Núm. Roj: STSJ CV 5559/2017
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2758/2016 acumulado 3473/2016
Recursos de Suplicación - 002758/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a quince de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1613/2017
En el Recursos de Suplicación - 002758/2016 al que se ha acumuldado el 3473/2016, interpuesto contra
las sentencias de fecha 3 de mayo de 2016 y el acumuladado 27 de junio de 2016 , dictadas por el JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000078/2015 y 358/2014 , seguidos sobre MEJORAS DEL
SISTEMA DE PREVENCION SOCIAL , a instancia de Rubén y Adolfo asistidos por el letrado D. Miguel
Pastor Daniel y representados por la procuradora Dª. Alicia Ramirez Gomez, contra BANCO SABADELL SA
representada por la letrada Dª. Sara Lujan Lujan , y en los que es recurrente BANCO SABADELL SA, habiendo
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Las sentencias recurridas dicen literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: del recurso 3473/16 Que desestimando la demanda interpuesta por D Adolfo contra Banco Sabadell, debo absolver y absuelvo libremente al demandado de las pretensiones efectuadas en su contra.
Del recurso 2758/16: DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rubén frente a BANCO SABADELL, S.A.absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citadas sentencias se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Del recurso 3473/16 Primero: D Adolfo , mayor de edad, prestó sus servicios para la empresa demandada, siendo anteriormente Caja de Ahorros del Mediterráneo y a continuación Banco CAM S.A.U., con categoría profesional Grupo 1- Nivel III. El actor pasó a situación de jubilación parcial con fecha 1/08/08 (doc nº 5 demandada), y causó baja en la empresa el 14/06/13 por jubilación total. El actor es partícipe, sujeto constituyente, del Plan de Pensiones CAM Pensiones, Colectivo 4, estando en activo en el momento de la suscripción al Plan, estando acogido de forma voluntaria al Preacuerdo laboral del sistema de previsión social de 26 de septiembre de 2002. Segundo: En fecha 26 de septiembre de 2002 se suscribió entre la Caja de Ahorros del Mediterráneo y la totalidad de la representación legal y sindical de los trabajadores un Preacuerdo laboral de transformación del sistema de previsión social a los efectos de establecer un nuevo sistema de previsión social para los trabajadores de dicha entidad, cuya estipulación séptima garantizaba una rentabilidad mínima del 4% anual acumulada al momento de generación de la prestación, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2012. Se da por reproducido el doc nº 1 de demandada.
Tercero: Con fecha 8 de abril de 2005, la CAM suscribió, junto con la representación legal y sindical de los trabajadores, un nuevo Acuerdo con objeto de mejorar el citado Preacuerdo laboral de 2002, incorporando mejoras en el Plan de Pensiones para sus partícipes, así como para los empleados que accedieran a la situación de jornada especial; de manera que la citada garantía mínima de rentabilidad del 4% establecida en el Preacuerdo de 2002 se amplió hasta el 31 de diciembre de 2017, tal y como se estipuló en la cláusula tercera.
Se da por reproducido el doc nº 3 de demandada. Cuarto: El 15 de junio de 2012, como consecuencia de la fusión por absorción de Banco CAM por Banco Sabadell, se suscribió el Acuerdo de condiciones sociales y subrogación, cuyas Disposiciones Transitoria Cuarta y Derogatoria dejan sin efecto toda la normativa interna o convencional de Banco CAM no estipulada en el referido Acuerdo de 15 de junio de 2012, que fue suscrito por la totalidad de las representaciones sindicales de Banco CAM y Banco Sabadell, con presencia en las entidades bancarias afectadas por el acuerdo. Se da por reproducido el doc nº 6 de demandada. Quinto: El Pacto Sexto del Acuerdo de 15 de junio de 2012, apartado 2.2, regula el Plan de Pensiones de Banco CAM, estipulando una aportación al Plan para el Colectivo 4 -al que pertenecía el actor- en un 2,75 %. Sexto: Que se ha celebrado el acto de conciliación previa ante el SMAC con fecha 22/07/13, por papeleta presentada el 2/07/2013, con el resultado de sin avenencia. Séptimo: Existen numerosas sentencias dictadas sobre cuestiones idénticas a la actual, que constan aportadas como doc 8 a 20 de la demandada.
Del recurso 2758/2016:
PRIMERO.- D. Rubén , con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, BANCO SABADELL, S.A. (anteriormente Caja de Ahorros del Mediterráneo y a continuación Banco CAM, S.A.U.), con antigüedad de 1 de enero de 1983 y categoría profesional Nivel II-Grupo 2. El actor causó baja en la empresa el 29 de junio de 2011, con motivo del Expediente de regulación de Empleo 391/2010. El actor es partícipe, sujeto constituyente, del Plan de Pensiones CAM Pensiones, Colectivo 4, en activo en el momento de la suscripción al Plan, acogido de forma voluntaria al Preacuerdo laboral del sistema de previsión social de 26 de septiembre de 2002.
SEGUNDO.- En fecha 26 de septiembre de 2002 se suscribió entre la Caja de Ahorros del Mediterráneo y la totalidad de la representación legal y sindical de los trabajadores un Preacuerdo laboral de transformación del sistema de previsión social a los efectos de establecer un nuevo sistema de previsión social para los trabajadores de dicha entidad, cuya estipulación séptima garantizaba una rentabilidad mínima del 4% anual acumulada al momento de generación de la prestación, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2012.
TERCERO.- En fecha 8 de abril de 2005, la CAM suscribió, junto con la representación legal y sindical de los trabajadores, un nuevo Acuerdo con objeto de mejorar el citado Preacuerdo laboral de 2002, incorporando mejoras en el Plan de Pensiones para sus partícipes, así como para los empleados que accedieran a la situación de jornada especial; de manera que la citada garantía mínima de rentabilidad del 4% establecida en el Preacuerdo de 2002 se amplió hasta el 31 de diciembre de 2017, tal y como se estipuló en la cláusula tercera.
CUARTO.- El 15 de junio de 2012, como consecuencia de la fusión por absorción de Banco CAM por Banco Sabadell, se suscribió el Acuerdo de condiciones sociales y subrogación, cuyas Disposiciones Transitoria Cuarta y Derogatoria dejan sin efecto toda la normativa interna o convencional de Banco CAM no estipulada en el referido Acuerdo de 15 de junio de 2012, que fue suscrito por la totalidad de las representaciones sindicales de Banco CAM y Banco Sabadell, con presencia en las entidades bancarias concernidas por el acuerdo.
QUINTO.- El Pacto Sexto del Acuerdo de 15 de junio de 2012, apartado 2.2, regula el Plan de Pensiones de Banco CAM, estipulando una aportación al Plan para el Colectivo 4 -al que pertenecía el actor- en un 2,75 %.
SEXTO.- El 13/02/2014 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el 26/02/2014, que concluyó con el resultado: 'SIN AVENENCIA'.
TERCERO .- Que contra dichas sentencias se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandantes D. Adolfo y D. Rubén siendo impugnadas por la representación procesal del BANCO DE SABADELL S.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Cada una de las sentencias de instancia desestima la demanda interpuesta en cada uno de los procesos sobre reconocimiento de mejoras del sistema de previsión social y absuelve a la empresa demandada, y por la representación letrada de los demandantes se formula recurso de suplicación frente a las sentencias de instancia, que desestimaron sus demandas dirigidas frente al Banco de Sabadell, S.A., en la que se pretendía que la citada entidad bancaria se decrete la plena vigencia, exigencia y aplicación del pacto alcanzado el 8 de abril de 2005, siendo una mejora voluntaria en lo referente a la rentabilidad del 4 % y su validez y fuerza obligatoria en todos sus términos, contenido y extensión sin modificación ni suspensión de ningún tipo y se condene a la demandada a estar y pasar por lo anterior.
Cuestión idéntica a la que se plantea en este recurso, si bien respecto de otros trabajadores de dicha entidad, ha sido resuelta por las sentencias de esta Sala de 19 de febrero y 1 de marzo de 2016 ( rs.1432/2015 y 1436/2015 ), por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley aconsejan seguir el criterio expuesto en ellas.
SEGUNDO.- 1. En el primer motivo del recurso que se formula frente a la sentencia dictada en el recurso de suplicación 3473/2016 , se solicita al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que se declare la nulidad de las actuaciones por infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE ), pues acoge de oficio la existencia de una alteración sobrevenida para justificar la supresión del pacto al que se refiere la demanda, lo que no fue planteado en la litis. Añade el recurrente, que tampoco se planteó la aplicación de la cláusula 'rebus sin stantibus', cuyos requisitos entiende que no concurren, de lo que concluye que la información y datos que a la sentencia le sirven para desestimar la demanda no han sido objeto de alegación por la contraparte; lo que, a su juicio, vulnera la doctrina en materia de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en STC 60/1996 de 15 de abril , así como en la STS de 24-10-2014 (rec. 33/2014 ).
2. Como decimos en la sentencia de 19 de febrero de 2016 , 'es cierto que la incongruencia judicial puede ser motivadora de indefensión, pues el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus respectivas pretensiones puede entrañar una vulneración del principio de contradicción que efectivamente ocasione la indefensión de alguna de las partes, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia ( SSTC números: 311/94 , 111/97 , 220/97 ...). Debe existir, pues, una adecuación tanto en relación con el resultado que se pretende obtener como a los hechos que sustenta las pretensiones, así como al fundamento jurídico en que se basan. Pero dicho lo anterior, hay que poner de relieve que también es doctrina constitucional que la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo 'iura novit curia', en cuya virtud los jueces y Tribunales no están obligados a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, pudiendo utilizar argumentos jurídicos no alegados, pero amparados en normas de aplicación al caso concreto, cuya aplicabilidad se deduzca con claridad de los hechos expuestos por las partes. ( ssTC 88/92 , 136/98 ). En éste sentido ha venido poniéndose de relieve por esta Sala la posibilidad de efectuar pronunciamientos que se derivan de la situación existente al momento de poner la sentencia, siempre que no exista alternativa alguna y la consecuencia sea de índole legal ( sentencia TSJCV 9,12,1999, nº 4190/99 , entre otras). Y en el presente supuesto el que la sentencia de instancia, partiendo de los hechos aportados por las partes, efectúe una valoración jurídica de los mismos que llegue a la conclusión solicitada por una de las partes, añadiendo argumentos que doten a la solución dada de mayor peso argumentativo, no puede considerarse una infracción de la congruencia, pues la valoración del peso de los argumentos de las partes puede ser apoyada por otros argumentos jurídicos que no contradigan las posiciones de las partes, y doten de mayor fuerza jurídica a la conclusión judicial. Por tanto, debemos rechazar la alegación de incongruencia'.
TERCERO.- En ambos recursos de suplicación acumulados, con amparo e n el apartado c) del artículo 193 LRJS , se dirige a la cita de diversas infracciones sustantivas y de la jurisprudencia. En el mismo se señala la infracción de los arts. 41 y 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 24 CE , con cita de los arts. 1091 , 1258 y 1278 del Código Civil y art 3.1 c) del mismo ET Alegan los recurrentes que la juzgadora de instancia olvida el tenor literal del art 44 ET , que impone que los trabajadores subrogados conservan su convenio, salvo pacto en contrario. Señala también el actor, ahora recurrente, que tras la adhesión individual al plan de previsión social de la CAM, que establecía la rentabilidad mínima del 4% hasta determinada fecha, tal mejora no puede ser suprimida de forma unilateral por el empresario, al constituir un pacto extraestatutario que incorpora una mejora voluntaria puntual, señalando que la sentencia de instancia ha efectuado una interpretación errónea de las normas citadas y aplicado erróneamente las reglas de concurrencia entre Convenios estatutarios y extraestatutarios.
2. Como decimos en las tantas veces citada sentencia de 19 de febrero de 2016, ' no comprende la sala la cita efectuada al artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores , que regula las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, como indebidamente aplicado, pues el objeto del presente recurso recae exclusivamente sobre si los pactos de armonización y homogenización de plantilla acordados entre empresa y representantes laborales tras la fusión de las dos entidades bancarias podían o no, afectar válidamente a las mejoras incorporadas al plan de previsión social preexistente en la entidad CAM, que la sentencia estima posible por las complicaciones derivadas de las desiguales condiciones laborales y sociales de la plantilla de las entidades bancarias afectadas. Estamos, sin embargo, plenamente de acuerdo, en que el precepto de aplicación al caso, es el articulo 44 del ET , el cual tras señalar el marco general de la subrogación en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social del anterior empresario, entiende que dichas obligaciones lo serán; 'incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiera adquirido el cedente'. Igualmente se recoge en el citado precepto en su apartado 4 que: 'Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida'.
CUARTO.- En el caso que se analiza, la cuestión parte de la suscripción el 26 de septiembre del 2002 entre la CAM y la representación de los trabajadores de un pacto de reforma del sistema de previsión social de la entidad, en una de cuyas estipulaciones se garantizaba una rentabilidad mínima del 4% hasta el 31 de diciembre del 2012, el cual, en fecha 8 de abril del 2005 fue objeto de ampliación hasta el 2017. Dichos acuerdos, como consecuencia de la fusión por absorción de la CAM por el Banco de Sabadell fueron dejados sin efecto, por acuerdo suscrito por la totalidad de las representaciones sindicales de ambas entidades en fecha 15 de junio del 2012.
Pues bien, no podemos estar de acuerdo con el recurrente sobre la naturaleza jurídica que atribuye al hecho de que el pacto de reforma del sistema de previsión social, al exigir la adhesión individual de los trabajadores se dotó de naturaleza extraestatutaria, y que ello ha supuesto de facto la concurrencia con el Convenio que sustituye al de la antigua CAM. Y ello porque el preacuerdo de fecha 26.09.2002 se suscribió por la CAM y la representación legal y sindical de los Trabajadores, al igual que el posterior de 08.04.2005, y motivó un texto reglamentario en su desarrollo, por lo que difícilmente puede afirmarse la naturaleza propugnada, como paso para negar la posibilidad de su concurrencia con el convenio. El mismo carácter puede predicarse del acuerdo suscrito en fecha 15 de Junio del 2012, que regula la subrogación de los empleados de la antigua CAM en el Banco de Sabadell, el cual de forma expresa indica que resulta de aplicación tanto al personal en activo como a los perceptores de clases pasivas de cualquier índole, y en el cual (DT 4ª y D.D.) se acuerda derogar todos los acuerdos y normativa convencional interna de Banco CAM salvo aquella que expresamente se señala. Por tanto, no existe la concurrencia alegada.
En cuanto a la naturaleza de los citados acuerdos, frutos todos ellos de la negociación colectiva, han sido suscritos por la totalidad de los representantes de los trabajadores, por lo que despliegan efectos generales durante su vigencia, dado que han respetado las exigencias formales de toda negociación, y constituyen una manifestación de lo dispuesto en el art 37.1 de la CE , por lo que su fuerza de obligar es la de los convenios de empresa. Por ello, y con independencia de considerar o no que tienen eficacia normativa (cuestión doctrinalmente discutida), lo cierto es que tales acuerdos, que pueden sucederse en el tiempo, pueden derogar los anteriores cuando las circunstancias que dieron lugar a los mismos exijan o aconsejan su supresión o modificación.
QUINTO.- Volviendo al ya citado art 44 ET redactado para adecuarse a la Directiva 2001/23/CE de 21 de marzo, presupone, en principio, el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de sucesión de empresas, lo que no impide que después de la transmisión entre en vigor otra normativa convencional.
Pero al margen de los convenios, los acuerdos colectivos también pueden utilizarse como alternativas a los convenios, cuando se trate de acuerdos de fusión de empresas, que son aquellos dirigidos a regular de forma transitoria hasta la aprobación de un verdadero convenio, en cuyo caso habrá que estar a lo pactado en el Acuerdo en sus propios términos.
Desde ésta perspectiva, nuestra jurisprudencia ha admitido que un Convenio colectivo puede desconoce derechos pactados en convenios anteriores, p.e. STS 16 de julio del 2003, (rec. 862/2002 ), que en un supuesto de mejoras voluntarias de prestaciones de seguridad social, pactadas en convenio colectivo entendió que la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad de los convenios, operada por la Ley 11/94 había introducido la facultad posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el convenio precedente. Señala dicha sentencia que si la medida afecta a todos los sujetos componentes del grupo afectado y concurren circunstancias objetivas que permiten afirmar que se ha producido un cambio sustancial de condiciones entre el momento en que se pactaron determinados complementos de pensión y los posteriores, la sustitución colectiva de condiciones, que no afecta solo a los trabajadores pasivos, sino que afecta también a los trabajadores en activo, sería posible. Del mismo modo, también la jurisprudencia ha entendido ( STS 21 de enero del 2004, rec, 67/2003 ), en un supuesto de fusión de entidades bancarias (que en aquel supuesto fáctico eran BBVA y Argentaria), que la regulación de las condiciones laborales posteriores a la fusión podían efectuarse por acuerdo colectivo. Del mismo modo se ha entendido que los acuerdos de empresa no se verán afectados por las reglas de concurrencia del art 84 del ET ( STS 24.06.2008 ), ni se someterán a las reglas de vigencia del convenio colectivo estatutario del art 86 del mimo ET , salvo expreso pacto ( STS 05.02.2007 ), y tampoco serán objeto de prorroga automática, manteniéndose vigentes hasta ser sustituidos, bien por Acuerdos posteriores o por convenios colectivos estatutarios que regulen el contenido de lo acordado, o establezcan previsiones incompatibles. ( STS 13.06.2007, rec. 129/2006 ).
Por todo ello, tampoco pueden estimarse infringidos los artículos del Código Civil y art 3.1 del ET , pues dado que en el presente supuesto se han respetado las normas reguladoras de los acuerdos de empresa, mediante la intervención y aprobación de sus términos por los representantes de los trabajadores, su eficacia general no puede contradecirse. Considerar que se trata de acuerdos extraestatutarios, es decir, que vinculan solo a los que los suscriben como pretende el recurrente, devalúa la intención del legislador y la jurisprudencia que lo que pretenden es dotarles de eficacia erga omnes hasta su sustitución por vía de nuevo Pacto o Acuerdo o de posterior Convenio.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de la instancia .'
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de DON Rubén y DON Adolfo , contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Alicante, de fechas 3 de mayo de 2016 y 27 de JUNIO de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos las resoluciones recurridas.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2758 2016 y 3437 2016.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a quince de junio de dos mil diecisiete.

