Sentencia Social Nº 1614/...yo de 2004

Última revisión
25/05/2004

Sentencia Social Nº 1614/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4382/2003 de 25 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL

Nº de sentencia: 1614/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103727

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6722


Encabezamiento

Rº.4382/03-A- Sent.1614/04

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1614/04

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CÓRDOBA, Autos nº 527/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Araceli contra los organismos recurrentes se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil tres, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon unos hechos probados que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO.- Contra la sentencia que declaró a la actora en situación de invalidez permanente absoluta recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social en suplicación denunciando infracción de los arts. 136 y 137 Ley General de la Seguridad Social , después de solicitar la revisión del hecho probado 3º para que conste que "el cuadro clínico de la actora es susceptible de tratamiento"; recurso necesariamente llamado al fracaso porque sin duda la parte recurrente ha incurrido en manifiesto error confundiendo la cuestión debatida en este procedimiento con otro distinto pues ni del folio que se cita, se desprende aquella frase entrecomillada ni en dicho folio ni en el hecho combatido se hace referencia alguna a "lesiones carcinomatosas extirpadas sin recidivas...", insistiéndose después en que al ser susceptibles de curación y tratamiento, no tienen la cualidad de previsiblemente definitivas a que alude el art. 136.1 Ley General de la Seguridad Social . Como quiera que las afecciones y secuelas que se describen en el hecho probado 3º nada tienen que ver con carcinoma e incluso a ellas se añade otras derivadas de un accidente doméstico, no puede estimarse el recurso con base en una supuesta ausencia del requisito de "definitivas", con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CÓRDOBA de fecha veintinueve de septiembre de dos mil tres , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Araceli contra los organismos recurrentes, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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