Última revisión
13/06/2008
Sentencia Social Nº 1614/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3416/2007 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1614/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008101985
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01614/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0103536, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003416 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: SESPA
Recurrido/s: Soledad
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000437 /2007
SENTENCIA Nº: 1614/08
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a trece de Junio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de
lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003416/2007, formalizado por el LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de
SESPA, contra la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO
en sus autos número DEMANDA 0000437/2007, seguidos a instancia de Soledad representada
por el letrado GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL frente a SESPA, parte demandada, en reclamación de RECLAMACION
CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Soledad , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con el Servicio de salud del Principado de Asturias un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, en su modalidad de interinidad, el día 17 de enero de 2.000 para prestar servicios desde el 19 de enero de ese año como auxiliar de enfermería en el Area Sanitaria de Arriondas, con sujeción al convenio colectivo de los servicios de salud mental, pactándose en aquel momento unas retribuciones brutas por todos los conceptos de 129.114 pesetas. Con anterioridad había prestado servicios con la misma categoría en Salud mental en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1.992; el 3 de noviembre de 1.992; del 12 de noviembre al 18 de diciembre de 1.992; desde el 20 de enero hasta el 2 de mayo de 1.993; del 21 de mayo de 1.993 hasta el 31 de diciembre de 1.994; del 30 de enero al 28 de febrero de 1.995; del 1 de julio al 30 de septiembre de 1.995; del 1 de junio al 31 de octubre de 1.996; del 1 de julio al 31 de agosto de 1.997; del 1 de junio al 18 de agosto de 1.998; del 2 de junio de 1.999 al 16 de junio de 1.999; del 1 de julio al 19 de septiembre de 1.999; del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 1.999; del 22 de diciembre al 29 de diciembre de 1.999; del 19 de enero de 2.000 hasta el momento actual acreditando un total de 10 años, 10 meses y 19 día trabajados.
2º.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1.471/2.001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud siendo los efectos a partir del 1 de enero de 2.002.
3º.- El valor del trienio para la categoría profesional de la actora es de 16,50 euros para el año 2.005 y de 16,83 euros para el año 2.006.
4º.- Presentó demanda reclamando los atrasos correspondientes dictándose sentencia en fecha 11 de octubre de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres en la que se acogía la excepción de competencia territorial.
5º.- Se agotó la vía administrativa previa, presentando reclamación previa el día 31 de marzo de 2.006 y el 29 de marzo de 2.007.
6º.- La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores del Instituto Nacional de la Salud.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- El litigio que aquí se plantea es semejante a otros muchos ya resueltos por esta misma Sala acogiendo favorablemente las pretensiones de la actora.
Así, la argumentación utilizada al efecto, viene claramente recogida en la sentencia dictada por este Tribunal el 28 de noviembre de 2003 señalando textualmente lo siguiente: "El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , que es norma específica sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto de la Salud, no limita la percepción de los trienios, a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo. Su disposición transitoria segunda , lo que dice es que el importe de los trienios reconocidos al personal que tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad.
El Real Decreto Ley citado es aplicable a todo el personal afectado por el mismo, y regula los trienios dentro de las retribuciones básicas, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios, sin hacer distinción entre el personal fijo y el temporal. Es decir, hace depender su percepción, únicamente del tiempo de servicios prestados, que es de tres años, sin condicionarlo a otros requisitos, como puede ser la fijeza de la relación laboral."
Hace referencia igualmente la precitada sentencia al artículo 15 párrafo 6 del Estatuto de los Trabajadores que, en su nueva redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio , establece la igualdad de derechos entre los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada y los que tengan contratos de duración indefinida, mencionando expresamente la igualdad en los derechos supeditados a una previa antigüedad del trabajador que debería computarse con los mismos criterios para todos, cualquiera que sea su modalidad de contratación y argumenta, frente a lo señalado en la sentencia de instancia, que la inaplicación de la nueva redacción del precepto a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, supondría una discriminación por razón de la fecha de inicio de la relación laboral.
En virtud de todo lo razonado, procede confirmar la sentencia de instancia desestimando el recurso del Servicio de Salud del Principado de Asturias, que al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo Sexto del Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de seis de septiembre de dos mil siete dictada en reclamación de cantidad a instancia de Dª Soledad contra dicho recurrente la confirmamos íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
