Última revisión
14/05/2009
Sentencia Social Nº 1614/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 156/2009 de 14 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1614/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101453
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 156/09
Recurso contra Sentencia núm. 156/09
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
En Valencia, a catorce de mayo de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1614/09
En el Recurso de Suplicación núm. 156/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Valencia, en los autos núm. 746/08, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Tamara , asistida de la Letrada Dª María Carmen Martínez Falquet, contra D. Faustino , asistido del Letrado D. Manuel Olleta Bello, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de octubre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora adoptado el 8-7-2008, declarando extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes y condenando a la empresa D. MANUEL SÁNCHEZ BRAVO a que abone a la actora Dª Tamara el importe de 3.086,29 ? en concepto de diferencias de indemnización más el de 4.127,76 ? por el de salarios dejados de percibir durante la sustanciación del proceso.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Tamara ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a pastelería, con la categoría profesional de encargada, antigüedad del 10-11-2002 y salario diario de 45,36 euros , que incluye el prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- El 9-6-2008 la empresa entregó a la actora una comunicación escrita, cuyo texto aquí se tiene por reproducido, por la dispone su despido objetivo debido a causas organizativas y al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores con efectos del 8-7-2008 , abonándole al tiempo en efectivo la indemnización de 5.140,64 euros. TERCERO.- En fecha del 8-7-2008 la empresa hizo entrega a la trabajadora de los correspondientes documentos acreditativos del cese en el trabajo, suscribiendo un documento, que aquí se tiene por reproducido , en el que manifiesta que reconoce la improcedencia del despido haciendo entrega a la trabajadora en ese acto del importe en efectivo de 3.339,87 euros correspondiente a diferencias en la indemnización. CUARTO.- La actora inició su prestación de servicios para la demandada el 10-11-2002 en virtud de un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era "atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en acumulación de tareas de venta", y cuya duración inicial se estableció hasta el 9-5-2003, siendo prorrogado hasta el 9-11-2003. QUINTO.- El 9-11-2003 las partes suscribieron nuevo contrato por el que disponen la conversión en contrato por tiempo indefinido del vigente entre las partes hasta esa fecha, acogiéndose a la modalidad de fomento de empleo a la contratación indefinida con expresa mención de aplicación al mismo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio. SEXTO.- El 16-5-2008 la empresa procedió a contratar con carácter indefinido y a tiempo parcial de 30 horas semanales a otra trabajadora que realiza las funciones de dependienta , y el 28-6-2008 a otro trabajador con carácter eventual (6 meses) y a tiempo parcial con jornada semanal de 12 horas. SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada del empresario demandado, la Sentencia que ha estimado la demanda de despido, declarando improcedente el acordado por la empresa el 8-7-2008, extinguida la relación que vinculaba a las partes , y que la condena a abonar a la actora las diferencias de indemnización y salarios de tramitación en la cuantía que señala.
El recurso se estructura en cuatro motivos , que se impugnan de contrario, todos formulados con amparo de la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que se denuncian, por orden, las siguientes infracciones:
1.- Del art. 80 1 c) y d) de la Ley de Procedimiento Laboral, porque en el acto del juicio la demandante introduce hechos nuevos no alegados en la demanda , ni en la papeleta de conciliación, como la nulidad por fraude del inicial contrato eventual de 10-11- 2002, lo que coloca a la empresa en indefensión, al no poder preparar adecuadamente su defensa acompañándose de los medios de prueba que pudieran rebatir aquella alegación. Añadiendo que no solicita la nulidad sino la revocación de la Sentencia, porque deben tenerse por no formulados los hechos tan extemporáneamente alegados y declarase que la indemnización abonada a la demandante es conforme a Derecho.
2.- Del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque en los hechos probados no hay dato del que pueda deducirse la nulidad del contrato eventual que luego declara la Sentencia, tachando a la Sentencia de incongruente y de falta de motivación suficiente en la apreciación del fraude de ley que origina la nulidad del contrato eventual.
3.- De la Disposición Adicional Primera. 1 , 2 y 4 de la Ley 12/2001 de fomento del empleo indefinido, porque la trasformación del contrato temporal de la actora en indefinido por fomento del empleo permite la extinción por causas objetivas, tras el reconocimiento de la improcedencia del despido , con la indemnización de 33 días por año trabajado.
4.- La infracción de la jurisprudencia contenida en la ST.S. de 25 de mayo de 2000 en cuanto a la valoración del fraude o abuso del Derecho y de la Sentencia de esta Sala 1475/2005 de 12 de mayo (recurso 23981/2004 ) en cuanto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera del Real decreto 12/2001, de 9 de julio .
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expuestos, lo primero que hay que precisar es que no procede denunciar la infracción de normas procesales , cuya apreciación conduciría a la declaración de la nulidad de la Sentencia o de las actuaciones practicadas, por el motivo de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia a que se refiere el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Como se ha dicho, el recurrente rechaza expresamente la nulidad, y sostiene que las infracciones denunciadas giran sobre la cuestión de fondo que no es otra que la de determinar la suficiencia de la indemnización abonada a la trabajadora por la extinción por causas objetivas de su contrato de fomento de empleo, por lo que se impone resolver en primer término a cerca de la posibilidad que pudiera tener el recurrente de decidir las consecuencias que pudieran llevar aparejada el que se estime las infracciones procesales denunciadas, contestando a cada una de las cuestiones planteadas, para lo que debe partirse de los datos que constan en los documentos que ha señalado el recurso (demanda, papeleta de conciliación y acto del juicio ) y de los datos que contienen los hechos probados de la Sentencia.
Ciertamente tanto la demanda como la papeleta de conciliación, son de contenido muy escueto y prácticamente idéntico y solo dan cuanta de la fecha de antigüedad de la trabajadora demandante desde el inicial contrato eventual , añadiendo que la empresa ha procedido al despido por causas económicas y organizativas, mediante carta que fue entregada el 8 de julio de 2008, y solicitando que se declare la improcedencia del despido , con la condena a la opción por la indemnización o la readmisión y el abono de los salarios de tramitación. Por su parte en el acto del juicio, la parte actora se ratifica en la demanda, rectifica el salario, y alega cuestiones nuevas de trascendencia para resolver el debate; y así, después de ratificar la demanda y rectificar el salario , manifiesta que el despido es improcedente desde el inicio , alegando por primera vez el fraude de ley de la primera contratación temporal, la falta de concreción en la carta de despido de las causas objetivas que dan lugar al mismo e incluso la forma en que se ha abonado la indemnización, de manera que estos nuevos datos, que se han extraído de la visualización por la Sala del video de la vista, obligan al letrado de la empresa a improvisar en la contestación de la demanda, rebatiendo todos ellos, si bien no aparece respuesta para el alegado fraude de ley, tan sorpresivamente apuntado , dando lugar a que el Juez "a quo" , conceda la palabra nuevamente a la parte actora para que conteste, con brevedad, a las alegaciones de la empresa.
Los hechos probados relatan que la trabajadora demandada ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a pastelería, primero en virtud de un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, que se ha extendido desde el 10-11-2002 al 9-11-2003 , cuyo objeto era "atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos , consistentes en acumulación de tareas de venta", y aunque no lo diga la Sentencia, por autorizarlo la remisión al contrato ( ex fundamento jurídico segundo), aportado por ambas partes, debe tenerse en cuenta que en una de sus cláusulas adicionales se describía su objeto como el de "ayudar en la acumulación de tareas de venta en las Campañas de Fiesta , campaña de Navidad, Reyes, San Vicente, San Valentín, Campaña de Fallas, campaña de Pascua y turnos gremiales"; y después mediante la suscripción el 9-11-2003 , de un contrato por el que las partes disponen la conversión en contrato por tiempo indefinido, acogiéndose a la modalidad de fomento de empleo a la contratación indefinida con expresa mención de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la ley 12/2001 de 9 de julio. También dice la Sentencia que el 9-6-2008 la empresa entregó a la actora una comunicación escrita, cuyo texto se reproduce por la que dispone el despido objetivo de la trabajadora debido a causas organizativas y al amparo de art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos 8-7-2008, abonándole al tiempo la indemnización de 5.140,64 ?; y que el 8-7-2008 la empresa hizo entrega a la trabajadora de los correspondientes documentos acreditativos del cese en el trabajo, suscribiendo un documento en el que manifiesta que reconoce la improcedencia del despido haciendo entrega a la trabajadora en ese acto del importe en efectivo de 3.339,87 ? , correspondiente a diferencias en la indemnización.
La sentencia recurrida, aprecia fraude en la contratación eventual porque no se ha aportado ningún elemento de convicción que permita deducir que en dicho periodo presentara la empresa una situación de excepcional o extraordinaria necesidad de mano de obra por razón del régimen de ventas en la empresa, y por el modo de determinar el objeto del contrato que a su juicio no especifica el objeto real del mismo con la claridad y precisión exigidas por el art 3.2.a) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , y como consecuencia declarado ineficaz el pacto vinculado a aquel y previsto en el contrato de 9- 11-2003 que limita la indemnización del despido objetivo improcedente al importe equivalente a 33 días por año trabajado, señalando que la indemnización que procede abonar es la de 45 días por año y que se trata de un error inexcusable que impone los salarios de tramitación que quiso limitar la empresa abonando la indemnización prevista en el apartado 4 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 .
Así las cosas, debe estimare el primer motivo de recurso pues, en efecto , la sorpresiva alegación en el acto del juicio del fraude de ley que pudiera haber concurrido en la contratación temporal inicial y que es condicionante de la validez de la conversión de dicho contrato en indefinido, supone la introducción de un hecho nuevo y vulnera el Derecho de defensa , y por ende la igualdad de las partes en el proceso, ya que la empresa no pudo venir preparada al acto del juicio con las pruebas que pudieran rebatir dicha afirmación. Se ha vulnerado un Derecho fundamental, concretamente el contemplado en el art. 24 de la Constitución, que al garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de Jueces y Tribunales, regula el derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes para ello, de modo que en ningún caso pueda producirse indefensión. Sin embargo, la estimación del motivo impone declarar la nulidad de la Sentencia y de lo actuado, reponiendo las actuaciones al momento inmediato anterior a la admisión de la demanda para que por el magistrado de Instancia se conceda el plazo de 4 días a la parte actora , con apercibimiento de archivo, para que complete la demanda con los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas (art. 80. 1 c) de la ley de Procedimiento Laboral), pues no cabe duda que si lo que pretende la parte atora es que se declare improcedente el despido por insuficiencia de la indemnización abonada por la empresa, por considerar que no era valida la conversión en indefinido del contrato temporal por haber concurrido fraude de ley en la contratación temporal y por no concretar las causas del despido objetivo acordado por la empresa, debió alegar estos hechos en la demanda para que la empresa pudiera venir al juicio preparada para rebatirlos con las pruebas necesarias para evitar su indefensión. Y tal medida de nulidad se impone pese a que la parte recurrente expresamente excluye esta solución, ya que resulta la única posible de concurrir, como se ha estimado , la infracción de la norma procesal denunciada.
Y así sin necesidad de estudiar el resto de los motivos, se declarará la nulidad de actuaciones, para impedir la vulneración del Derecho de defensa, al concurrir la indefensión necesaria, tal y como se ha expuesto.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Manuel Sánchez Bravo , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 6 de octubre de 2008 ; y, en consecuencia declaramos la nulidad de la Sentencia recurrida y de las actuaciones reponiéndolas al momento inmediato anterior a la admisión de la demanda para que por el Juez de Instancia se de ocasión a que la parte actora complete la demanda con los hechos necesarios para resolver las cuestiones planteadas en los términos expuestos en el fundamento jurídico de esta resolución , y se continúe el procedimiento en los términos legales.
Una vez firme esta Resolución devuélvanse las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
