Sentencia Social Nº 1614/...yo de 2010

Última revisión
25/05/2010

Sentencia Social Nº 1614/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2905/2009 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1614/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101381

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3269

Resumen:
46250340012010101381 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1614/2010 Fecha de Resolución: 25/05/2010 Nº de Recurso: 2905/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/ Sent. Núm. 2905/2009

Recurso contra Sentencia núm. 2905/2009

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo.Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1614/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 2905/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-05-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 778/08, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. David , asistido por el Letrado D. Jorge Gregori Such, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22-05-09 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por David, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de prestaciones, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor David, nacido el 5-8-1963, con DNI nº NUM000, con domicilio en Alicante, afiliado a la Seguridad Social con el numero NUM001, e incluido en el Régimen General , solicitó con fecha 17-1-08 pensión de invalidez, que fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2-6-08, al entender que sus lesiones no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, estando al descubierto los meses de julio y agosto de 2005. SEGUNDO: El demandante padece un retraso mental leve, asociado a alteraciones de la comunicación (disfemia-espasmofenia) y patología traumática de cadera derecha de larga evolución (12 años) de la que no se observan signos objetivos de evolución degenerativa. Dicha patología le limita para tareas de carga mental. TERCERO: La profesión habitual del demandante es la de controlador y la base reguladora de la prestación es de 445,07 euros mensuales. CUARTO: Con fecha 8-7-08, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la de fecha 12-8-08".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la pretensión del demandante, declarando que el mismo no se hallaba en situación de incapacidad permanente total para su profesión de controlador, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, así como en incapacidad parcial, derivada de enfermedad común, se formula recurso por parte de su representación letrada, en cuyos dos motivos, aunque referidos como alegaciones , y que se enmarcan respectivamente en el artículo 191 "b" y "c" de la L.P.L ., se censura a la Sentencia, literalmente, el error en la valoración de la prueba, sin más especificaciones, a lo que no se accede , ya que lo expuesto no se funda en ningún tipo de pruebas documentales y periciales, mientras que en segundo término, así como en el siguiente motivo, se censura a aludida resolución la infracción de los artículos 136 y 137 de la L.G.S.S ., en relación con el artículo 137.3 de dicho texto legal, entendiendo que las dolencias del actor le inhabilitan como mínimo para las fundamentales tareas de su profesión habitual, o en su caso , son tributarios de una incapacidad parcial. Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos al contenido del inalterado segundo hecho probado de la sentencia, pues las dolencias allí expuestas, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquél para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, en la medida que las labores propias y específicas de dicha actividad no presentan exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones, no siendo asimismo tributarias de una incapacidad permanente parcial, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. David contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 22-05-09 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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