Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1614/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1219/2019 de 24 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 1614/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101452
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2446
Núm. Roj: STSJ PV 2446/2019
Resumen:
PRIMERO .- La sentencia dictada el 20/03/2019 por el juzgado de lo social número 10 de Bilbao ha estimado la demanda formulada por D. Luis Enrique frente a la empresa DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA GIPUZKOA SA declarando la improcedencia del despido del trabajador demandante, reconociéndole la antigüedad pretendida de 08/07/2013 que se remonta a la primera de las contrataciones temporales y el salario regulador reclamado de 2088,12 € mensuales; y ha rechazado la pretensión principal de declaración de nulidad del despido que el trabajador basaba en la vulneración de la garantía de indemnidad alegando que la comunicación de finalización de contrato operada el 28/09/2018 era una reacción contra una petición de determinado complemento de convenio que no se le venía abonando.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1219/2019
NIG PV 48.04.4-18/009869
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0009869
SENTENCIA N.º: 1614/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE
ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Enrique y DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA DE GIPUZKOA
S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Diez de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 20 de marzo de
2019, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Luis Enrique frente a DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA
DE GIPUZKOA S.A. y FOGASA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '1º. - El demandante D. Luis Enrique , ha venido prestando servicios para la empresa DISTRIBUIDORA FARMACÉUTICA GIPUZKOA S.A., con una antigüedad de 08/07/2013, categoría profesional de grupo dependiente ¿ preparador de pedidos y salario mes 2.088,12 euros con p/p.
2º. - El demandante y demandado han suscrito los siguientes contratos: 8/07/2013 al 14/02/2014 temporal.
12/03/2014 al 21/03/2014, eventual por circunstancias de la producción.
09/04/2014 al 25/04/2014, eventual por circunstancias de la producción.
28/04/2014 al 30/04/2014, eventual por circunstancias de la producción.
15/05/2014 al 04/07/2014, obra o servicio determinado (control de las devoluciones a proveedores por zona geográfica).
28/07/2014 al 14/08/2014, interinidad (no identificando al trabajador sustituido).
4/12/2014 al 19/12/2014 eventual por circunstancias de la producción.
20/12/2014 al 05/01/2015 interinidad (no identificando al trabajador sustituido).
06/01/2015 al 09/01/2015, interinidad (no identificando al trabajador sustituido).
16/04/2015 al 24/04/2015, interinidad (no identificando al trabajador sustituido).
22/06/2015 hasta el 31/08/2015, interinidad (no identificando al trabajador sustituido).
22/09/2015 al 30/09/2015, interinidad (no identificando al trabajador sustituido).
08/10/2015 hasta el 20/11/2015, interinidad (no identificando al trabajador sustituido).
10/12/2015 hasta 31/12/2015, interinidad (no identificando al trabajador sustituido).
08/06/2016 hasta el 2/09/2016, interinidad (no identificando al trabajador sustituido).
07/09/2016 al 13/01/2017, interinidad (no identificando al trabajador sustituido).
10/04/2017 al 21/04/2017, interinidad (no identificando al trabajador sustituido).
2/05/2017 al 15/09/2017, interinidad (no identificando al trabajador sustituido).
16/10/2017 al 05/01/2018, interinidad (no identificando al trabajador sustituido).
03/04/2018 al 28/09/2018, interinidad (no identificando al trabajador sustituido).
Se dan por reproducidos los contratos al obrar en la prueba documental.
3º.-La empresa procedió a notificar al demandante de forma verbal la extinción del contrato con fecha 28/09/2018.
4º.- En el mes de agosto o septiembre el demandante se encontró con el responsable de recursos humanos, Sr.
Amadeo , comentándole que entendía que tenía derecho al complemento previsto en el Convenio Colectivo, a lo que el citado Sr. Amadeo le comentó que lo 'miraría'.
5º. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa el cual obrante en la prueba documental de ambas partes se da por reproducido.
6º .- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.
7º.- Con fecha 14/11/2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda formulada por D. Luis Enrique , frente a DISTRIBUIDORA FARMACÉUTICA GIPUZKOA S.A., debo declarar y declaro el despido causado a la demandante como improcedente y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa DISTRIBUIDORA FARMACÉUTICA GIPUZKOA S.A., a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajador o el abono de la indemnización de 7.640,11 euros, y sin que procedan salarios de tramitación salvo que opte la empresa por la readmisión, lo que lo serán desde la fecha del despido (28/09/2018) hasta la notificación de esta sentencia a razón al día de 68,65 euros.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada el 20/03/2019 por el juzgado de lo social número 10 de Bilbao ha estimado la demanda formulada por D. Luis Enrique frente a la empresa DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA GIPUZKOA SA declarando la improcedencia del despido del trabajador demandante, reconociéndole la antigüedad pretendida de 08/07/2013 que se remonta a la primera de las contrataciones temporales y el salario regulador reclamado de 2088,12 mensuales; y ha rechazado la pretensión principal de declaración de nulidad del despido que el trabajador basaba en la vulneración de la garantía de indemnidad alegando que la comunicación de finalización de contrato operada el 28/09/2018 era una reacción contra una petición de determinado complemento de convenio que no se le venía abonando.
Frente a dicha sentencia han formulado recurso de suplicación ambas partes: La empresa, en concreto, en su recurso solicita se mantenga la sentencia salvo en cuanto a la antigüedad y salario, que defiende son: la primera de 03/04/2018 o 08/06/2016, y el segundo de 1731 ,36 mensuales prorrateados. Lo hace a través de un motivo en el que pretende la revisión fáctica y dos de censura jurídica, y el recurso es impugnado por el trabajador, que solicita su desestimación.
Por su parte, la representación del trabajador demandante plantea recurso solicitando se declare la nulidad del despido, y lo hace a través de dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica. Este recurso es también impugnado por la representación de la empresa demandada.
SEGUNDO.- En ambos recursos se solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Pues bien , en el recurso de la empresa se solicita la revisión del hecho probado primero para que se haga constar que la antigüedad y el salario del trabajador no son los que ahí se indican y que coinciden con los que estima la sentencia, sino los que pretende la empresa. Se rechaza esta revisión, no sólo porque no se señala documento del que se deduzca la petición, sino sobre todo porque incide sobre la cuestión jurídica del recurso, no fáctica, puntualizando que ese es el valor que esta sala va a conferir a la redacción del hecho probado primero.
Por su parte, el recurso del trabajador pretende la modificación del hecho probado cuarto para que se exprese que el demandante solicitó el complemento en el mes de septiembre y no en agosto. También rechazamos esta revisión ya que no se basa en medio de prueba idónea, no siéndolo la prueba testifical a estos efectos, como antes se ha adelantado.
En definitiva, desestimamos los dos motivos de revisión fáctica pretendidos en ambos recursos.
TERCERO. ¿ A continuación vamos a analizar los motivos de censura jurídica planteados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS , comenzando por el recurso de la empresa DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA GIPUZKOA.
Y partimos de que el supuesto de hecho que se nos plantea, tal y como ha quedado fijado en base al inalterado relato fáctico, es el siguiente: el actor es un trabajador que ha venido prestando servicios dentro del grupo dependiente- preparador de pedidos para la empresa DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA GIPUZKOA SA en virtud de 20 contratos de duración determinada desde 08/07/2013, con algunas interrupciones, siendo la mayoría de interinidad sin especificar el trabajador sustituido. El último es de 03/04/2018 y, estando vigente, el trabajador en agosto o septiembre 2018 le dice al responsable de recursos humanos que entiende que tiene derecho a determinado complemento y el 28/09/2018 le comunican verbalmente el fin de contrato.
La sentencia del juzgado de lo social rechaza que haya indicios de vulneración del derecho fundamental de la garantía de indemnidad, y declara que el cese del actor es un despido improcedente, calificando el contrato de trabajo de fraudulento por no cumplir los requisitos del artículo 15 ET, no siendo el contrato de interinidad idóneo para cubrir vacaciones. En cuanto a las consecuencias de ese despido, declara que su antigüedad se remonta a la fecha de 08/07/2013 ¿ primera contratación temporal- aplicando la doctrina jurisprudencial de la 'unidad esencial del vínculo' y, en relación al salario, le reconoce el derecho a percibir el complemento reclamado de convenio colectivo, que está ligado a la prestación de servicios durante más de tres años en un período de cinco, entendiendo que el actor se encuentra en el supuesto de aplicación del precepto convencional por cuanto que reconoce la unidad del vínculo.
Como primer motivo de esta naturaleza (numerado como 'segundo' en el escrito de formalización), se censura por la empresa recurrente la infracción del anexo III del Convenio colectivo de la empresa. Y argumenta que el trabajador no merece el complemento reconocido según la literalidad de la norma convencional. El siguiente motivo (numerado como 'tercero') denuncia la infracción de la teoría de la unidad del vínculo.
En definitiva, no se cuestiona la calificación de la improcedencia del despido, sino únicamente las consecuencias del mismo discutiéndose los parámetros de antigüedad y salario.
Comenzando por el último motivo referente a la antigüedad, por razones de mera lógica, constatamos en la relación fáctica (HP2) que las partes han estado unidas en virtud de 20 contratos de duración determinada entre 08/07/2013 y 28/09/2018, con algunas interrupciones, siendo la mayoría de interinidad sin especificar el trabajador sustituido, y siendo el último contrato de interinidad de 03/04/2018. Entre esos contratos se constatan varias interrupciones de varios meses: una en 2014 del 3,5 meses, otra en 2015 de dos meses y otra en 2016 desde 31/12/2015 hasta 08/06/2016, siendo esta última por lo tanto la más prolongada, de algo más de cinco meses.
El juzgador de lo social aplica la doctrina jurisprudencial de la 'unidad esencial del vínculo' que se desarrolla a partir de la STS 28/02/2007, y la expone convenientemente y con detalle en su fundamento jurídico segundo, y a ella nos remitimos para evitar reiteraciones. En resumen, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización por despido es el tiempo de prestación de servicios a que alude el artículo 56.1 ET y se identifica con el tiempo de prestación de servicios para la misma empresa sin solución de continuidad significativa, aunque se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos, sean de la misma clase o distintos, temporales o indefinidos, siendo así que la principal cuestión es la determinación de lo que debe entenderse por ruptura significativa que excluya la existencia de unidad esencial del vínculo, y aquí la doctrina jurisprudencial ha determinado que se trata de una cuestión muy casuística en la que han de analizarse las concretas circunstancias de cada caso concreto, dejándose atrás la antigua teoría de que debía identificarse dicha interrupción con el plazo de caducidad del despido. Nos hacemos eco, en este sentido, de algunas sentencias recientes del Tribunal Supremo, que razonan que es necesario realizar un examen concreto de la verdadera subsistencia del vínculo contractual, independientemente de la extinción formal del contrato, para valorar si se rompe o no la continuidad de la relación de trabajo. En concreto, la STS de 8-11-2016 (Rec. 310/2015 ) consideró la unidad esencial del vínculo en una contratación temporal realizada por un Ayuntamiento durante seis años de vida laboral, en la que se habían producido dos interrupciones contractuales, la primera de ellas de algo más de tres meses y la segunda de uno solo. En el mismo sentido, se pronunció la STS de 7 de junio de 2017 (Rec. 1400/2016 ), que tampoco dio relevancia a una interrupción cercana a los cuatro meses y la STS de 21 de septiembre de 2017 (Rec. 2764/2015 ), nuevamente, con una interrupción cercana a los cuatro meses.
En el caso sometido a nuestra consideración compartimos el criterio del juzgado de lo social en este punto, por entender que las interrupciones en la contratación que antes se han señalado no son suficientes para no aplicar la unidad esencial del vínculo mantenido entre las partes durante más de cinco años en el periodo comprendido desde 08/07/2013 hasta 28/09/2018, dado que el trabajador siempre ha prestado servicios como dependiente-preparador de pedidos y los contratos han sido en su mayoría de interinidad, y según el fundamento jurídico tercero, para sustituir vacaciones.
Por lo tanto, desestimamos este motivo confirmando que la antigüedad del trabajador debe situarse en el comienzo de la cadena contractual el 08/07/2013.
Esto lleva a la desestimación automática del otro motivo de censura jurídica, el primero, el que denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el anexo III del convenio colectivo. Si el trabajador tiene una antigüedad de 08/07/2013, a los efectos de dicho precepto hemos de computar todos los servicios prestados hasta el 28/09/2018, que alcanzan los tres años en un período de cinco, tal y como razona el magistrado de instancia.
El anexo III del Convenio colectivo vigente 2016/2018 reconoce un 'complemento personal' a un listado de trabajadores (entre los que no se encuentra el demandante) que dice no están cobrando el referido complemento y pertenecen al grupo profesional IV ocupando un puesto estructural en la organización. Dispone además lo siguiente: ' Al resto de personas que se incorporen a DFG SA con posterioridad a la firma del presente acuerdo, se les abonará complemento personal, bien cuando cumplan tres años continuados de trabajo en la organización, o bien cuando trabajen esos tres años en un período de cinco'.
El recurrente interpreta esta disposición razonando que dado que el demandante no se encuentra incluido en la relación nominal, generaría derecho a percibir el complemento personal sólo cuando cumpla los tres años a partir de la firma del acuerdo, es decir, a partir del 08/01/2018, siendo así que desde entonces sólo acredita 176 días y no tres años.
Discrepamos de la referida interpretación dado que es contraria a lo dispuesto en el artículo 15.6 ET que prohíbe la discriminación de trato entre trabajadores fijos y temporales. La interpretación literal que defiende la empresa recurrente conlleva dejar al actor fuera de la posibilidad de percibir el complemento controvertido dado que por un lado no está incluido en el listado y por otro lado su entrada en la empresa es anterior a la firma del convenio, y no posterior, a través de una cadena de contrataciones temporales que comenzó en 2013. No puede defenderse tampoco que el actor deba cumplir tres años a partir de la firma del convenio ya que tendría que trabajar un mayor número de años para tener derecho al mismo complemento que otros trabajadores.
En definitiva, la desestimación de los dos motivos conlleva la desestimación del recurso de la empresa demandada.
CUARTO .- El recurso del trabajador, por su parte, solicita que el despido se declare nulo y para ello articula un segundo motivo de su recurso en el que denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS , la infracción del artículo 55.5 ET así como de los artículos 24 y 14 de la Constitución española, defendiendo, en resumen, que el despido ha vulnerado la garantía de indemnidad del trabajador, como vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, garantía que razona el recurrente se extiende tanto a los actos procesales como extra procesales que el actor lleve a cabo para la reclamación de un derecho, invocando la doctrina contenida en diversas sentencias del Tribunal Constitucional de acuerdo con la cual vulnera dicha garantía y es discriminatorio cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca a un trabajador como consecuencia de la negativa, presentación de queja, reclamación, demanda, denuncia o recurso de cualquier tipo, de manera que aportados por el trabajador indicios de tales reacciones empresariales, corresponde al empleador acreditar que el móvil de tales medidas no era atentatorio del mencionado derecho fundamental, y si tal prueba fracasa, la medida o decisión empresarial ha de considerarse como radicalmente nula.
Adelantamos que en este punto discrepamos de la valoración y criterio mantenido por la sentencia juzgado de lo social, ya que sí constatamos en el relato fáctico un indicio y es que el actor se encontró con el responsable de recursos humanos en el mes de agosto o septiembre y le comentó que entendía tenía derecho al complemento previsto en el convenio colectivo, siendo así que se le notificó de forma verbal la extinción del contrato de interinidad (que no identificaba al trabajador sustituido) poco después, el 28/09/2010. Y entendemos que esta circunstancia es un indicio suficiente de vulneración del derecho fundamental a los efectos exigidos por el artículo 181.2 LRJS ya que ambos acontecimientos presentan una suficiente cercanía temporal, como para invertir la carga de la prueba.
Por otro lado, en el relato fáctico no existe ni un solo dato que pueda explicar las razones empresariales de la finalización del contrato, y menos que estas razones fueron ajenas a este móvil constitucional. No consta ninguna explicación sobre si concurría causa válida de terminación del contrato de interinidad, ni se ha intentado introducir en el relato fáctico. Y es muy significativo, sobre todo, que tampoco consta que el trabajador haya sido contratado nuevamente después de haberlo hecho durante casi cinco años de forma prácticamente ininterrumpida con sucesivos contratos temporales.
Por lo tanto, concluimos que la sentencia sí infringe los preceptos que se denuncian y ello lleva a la estimación de este motivo y a la estimación del recurso del trabajador con estimación íntegra de la demanda y declaración de nulidad del despido con las consecuencias legales.
QUINTO.- En relación a las costas rige el principio del vencimiento de acuerdo con el artículo 235 LRJS, por lo que procede imponer a la empresa las de su recurso, incluidos los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 400 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA GIPUZKOA SA y debemos estimar y estimamos el interpuesto por D Luis Enrique contra la sentencia de 20/03/2019 dictada por el juagado de lo social número 10 de Bilbao en su procedimiento número 912/2018 seguido a instancias de D Luis Enrique contra DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA GIPUZKOA SA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y FOGASA. En consecuencia, estimamos íntegramente la demanda declarando la nulidad del despido del actor de fecha 28/09/2018 por vulneración de derecho fundamental a la garantía de la indemnidad condenando a la empresa a la readmisión inmediata con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido a razón de la cuantía declarada en la sentencia de 2088,12 brutos mensuales prorrateados. Y se imponen las costas del recurso de la empresa a esta última incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 400 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1219-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1219-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
