Última revisión
24/02/2009
Sentencia Social Nº 1615/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2077/2008 de 24 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 1615/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101532
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0032864
mm
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
En Barcelona a 24 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1615/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Ferros Iluro, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 2 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 621/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), TGSS, Mutua Asepeyo, Fernando , Promollar 97, S.L.. y La Cornisa SCCL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda promovida por Ferros Illuro SL, Promollar 97 SL y la Cornisa SCL debo confirmar y confirmo la resolución administrativa de 14-6- 2006 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente padecido por Fernando el 25-3-2004 con el incremento en un 30% las prestaciones de seguridad social con cargo a la empresa FERROS ILURO SL responsable del accidente y solidariamente a las empresas PROMOLLAR 97 SA y la CORNISA SDAD COOP LTADA, condenando a las partes a estar y pasar por la presente declaración."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Que por resolución administrativa de 14-6-2006 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente padecido por Fernando el 25-3-2004 incrementando en un 30% las prestaciones de seguridad social con cargo a la empresa FERROS ILURO SL responsable del accidente y solidariamente a las empresas PROMOLLAR 97 SA y la CORNISA SDAD COOP LTADA.- folios 644 y ss-.
Segundo.- Que interponiéndose la preceptiva reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 19-9-2006.- folio 20, 21 y coincidentes-.
Tercero.- Que no se acreditan otros hechos relativos a las circunstancias fácticas y de detalle en que se produjo el accidente de trabajo padecido por Fernando el 25-3-2004 que las contenidas en el acta 1.756/2006 obrante en el expediente administrativo, folio nº 648 y ss a los que íntegramente me remito-, que describe:
El accidente ocurrido en fecha 25-3-2004 en la persona de Fernando , oficial primera de la empresa Ferros Iluro SL ocurrió en la obra de rehabilitación de un edificio para residencia de ancianos sita en can Diviu, veinat de Valldeix en la localidad de Mataró, cuya promotora y contratista principal era la empresa Promollar 97 SA, la cual en calidad de contratista principal realizó el plan de seguridad, trabajando Ferros Illuro SL subcontratada por la Cornisa sda coop litda que a su vez estaba contratada por Promollar 97 SA. En la fecha mencionada durante las tareas de corte de tableros de encofrado mediante máquina tronzadora, el operario afectado se encontraba cortando un tablero para ajustarlo a una determinada medida y, durante la tarea de aproximación de la tabla a la hoja dentada o agresivo mecánico, la mano izquierda del trabajador, entró en contacto con el disco provocándole lesiones calificadas como leves pero que han dado lugar a la declaración de situación de incapacidad permanente por lesiones en los dedos 1º,2º,3º y 4º de dicha mano- véase resto de acta, folios 650 y ss-"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por las empresas codemandadas en reclamación contra el recargo de prestaciones impuesto por el Ente Gestor ,se interpone por la empresa Ferros Iluro S.L. recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso interpuesto por la recurrente Ferros Iluro S.L., amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la adición de los hechos probados que pasaran a se los cuarto, quinto y sexto para los que se solicita la siguiente redacción:
"Cuarto.-( adicionar la recomendación del Centre de Seguretat i Condicions de Salut de la Generalitat de Catalunya para efectuar el trabajo de corte con sierra circular). Quinto.- La máquina disponía de la certificación oficial de la CEE. Sexto.- La inspección de trabajo actuó mediante citaciones de fecha 4/1/06 y 18/1/06."
Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.
b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien......
Las adiciones cuarta y quinta no pueden estimarse al tratarse de "recomendaciones" de una entidad, a la que no se niega competencia en la materia de prevención de riesgos, pero que ni tiene la consideración de documento a este efecto ni evidencia error en el juzgador. En cuanto a la existencia de la certificación CEE no aleja toda posibilidad de que se produzca un accidente con la maquina ( por ejemplo, por culpa in vigilando). Es un requisito de seguridad necesario, pero no suficiente.
Sí debe estimarse la adición numerada con el ordinal sexto al ser fundamental para destruir la presunción de veracidad del acta de inspección al no versar sobre hechos o situaciones presenciadas por el inspector.
TERCERO.- En el segundo y último motivo del recurso la parte denuncia la vulneración del art. 123 del TRLGSS .
Debe ser estimado el motivo alegado. En efecto, no se dan en el presente caso los requisitos mínimos precisos para la aplicación del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad pues estas constan existentes en las actuaciones: La máquina cortadora tenia en condiciones la pieza móvil de protección superior regulable a resultas del grosos de la madera a cortar. El trabajador estaba provisto de todo el equipo individual de protección (gafas, botas antideslizantes, y por lo que aquí respecta, el "empujador" de madera para evitar el contacto de la sierra con la mano). Había recibido formación e información general y específica sobre la utilización y riesgos de la cortadora a cargo del Instituto Gaudí, especializado en la materia. Contaba con seis años de experiencia. No se apreció ni ha denunciado ningún desperfecto, avería o defecto de mantenimiento de la máquina que tenia su documentación en regla.
En cuanto a la Inspección actuante esta no ha visitado la obra ni ha visto la máquina, limitándose a reflejar las manifestaciones de las personas citadas por el inspector actuante, y habiendo transcurrido dos años desde la producción del accidente. Por contra consta un informe emitido por el Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya del que no se desprende imputación ni detección de falta de alguna medida de seguridad
En materia de recargo existe tal disparidad de resoluciones que debe tenerse presente los requisitos y circunstancias que confluyen en el accidente para delimitar responsabilidades y que tipo de estas se producen, tal y como razona la STSJ Comunidad Valenciana de 24/5/2004 cuando expone :
"En esta materia del recargo de prestaciones, con frecuencia se hace una indebida mezcolanza de normas e instituciones, mal entendidas, barajando y sumando elementos heterogéneos. Es corriente confundir cuatro instituciones absolutamente distintas en su concepto e independientes en su normativa y consecuencias: 1) el accidente de trabajo; 2) el recargo en las prestaciones derivadas de dicho accidente por infracción de medidas de seguridad ( art. 123 LSS ); 3 ) las infracciones y sanciones administrativas derivadas de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 , que se imponen por un accidente laboral por falta de medidas de prevención; 4) la responsabilidad civil por daños y perjuicios a partir de un accidente de trabajo. Que todo tenga su origen en un accidente laboral no permite, ni en lógica ni en Derecho, su confusión. Puede haber accidente de trabajo sin el juego de ninguno de los otros institutos; y si todos ellos precisan del dato previo del accidente laboral, son independientes entre sí y pueden no coexistir. Cabe responsabilidad administrativa sin recargo en las prestaciones (hasta el orden judicial competente es distinto); y todo ello puede funcionar sin indemnización civil de daños y perjuicios. Y puede aceptarse esa responsabilidad civil por daños y no el recargo por falta de medidas de seguridad, pues ambas figuras se someten a distinta regulación... El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social , que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (TSJ Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10- 91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92 , etc.). Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97, 2-10-00, 2-10-01, 21-2-02), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96 , etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. Cuarto.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (Tribunal Supremo: 28-9-99: 8-10-01, que exige para el recargo que el accidente se produzca a causa de la infracción; 28-5-02 , etc.). Quinto.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21- 4-92 ). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" ( T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02 ). No se puede fundar el recargo en preceptos meramente genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (u otra norma), que son preceptos de carácter general, no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas de seguridad...(En el presente caso el acta de inspección señala como norma incumplida el art. 3.1, del Anexo I punto 1.8 del R.D. 1215/1997 ,y esas medidas se daban todas las posibles para ese tipo de máquina).
... La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94 , etc.) y, naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito ( TSJ Madrid:4-1-91, Sevilla:9-10-91 , etc.)" , o por negligencia grave del trabajador."
Por lo expuesto procede la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Ferros Iluro S.L.contra la sentencia dictada el 2/10/07 por el Juzgado de lo Social num. 8 de los de Barcelona en autos nº 621/06 promovidos por la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, Fernando , PROMOLLAR 97, S.L. y LA CORNISA SCCL, revocar y revocamos la sentencia recurrida absolviendo a la recurrente del recargo impuesto en la resolución administrativa y ratificado en la sentencia. Devuélvase a la recurrente los depósitos consignados para recurrir. Sin costas
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

