Sentencia Social Nº 1615/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1615/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 188/2014 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1615/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101123

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:5697

Núm. Roj: STSJ CV 5697/2014


Encabezamiento


1 Recurso c/s nº 188/14
RECURSO SUPLICACION - 000188/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1615/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000188/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de
septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos
000498/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Porfirio , asistido por la Letrada Dª. Raquel Marco
Espejo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Porfirio
, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Porfirio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas en ella.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que el demandante, don Porfirio , nacido el NUM000 de 1960, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el número NUM001 , fue declarado afecto de invalidez permanente derivada de accidente no laboral, en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de camionero, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 18 de enero de 2.012, frente a la cual interpuso reclamación previa el 8 de marzo de 2.012, agotando la vía administrativa antecedente a la jurisdiccional, siendo desestimada mediante resolución del Organismo demandado de fecha 27 de marzo de 2.012.

SEGUNDO.- Que el demandante como consecuencia de un accidente de tráfico sufrido el 24 de abril de 2.010 del que resultó politraumatizado ( factura tibia y tobillo derechos y fractura conminuta de radio derecho y estiloides cubital, fractura en 5 costillas de la parrilla COTAL derecha y fractura pélvica), tras el tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador aplicado, presenta a la exploración: rodilla derecha balance articular: ext 0°/flex 90° consolidación de fractura de la meseta tibial; tobillo derecho: balance articular dorsiflexión -10°/flexión plantar 25° Consolidación ósea completa. Afectación articulación peroneo astragalina. Importante atrofia cutánea sobre cicatriz quirúrgica, lo que descarta la posibilidad de extracción de la placa en un futuro cercano. Muñeca derecha: balance articular dorsiflexión 40°/flexión palmar 25°, pronosupinación completa. Consolidación ósea completa con ligero acortamiento radial y desviación en 10° hacia dorsal. Posible necesidad de EMO en futuro. Pelvis: diastasis publica de 17 mm, edematizacion crónica en MMII más acusado en derecho; necesidad de deambulación con 2 muletas. Tales dolencias provocan la necesidad de deambulación con uso de muletas que generan importantes dificultades para la bipedestación mantenida, para la deambulación y para tareas de fuerza con la muñeca derecha.

TERCERO.- Que el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 23 de septiembre de 2.011 y el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el 26 de septiembre de 2011.



CUARTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 723,34 euros.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D.

Porfirio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución dictada en la instancia, desestimatoria de la demanda formulada en solicitud del grado de incapacidad permanente absoluta, se interpone el presente recurso de suplicación por la representación letrada del demandante, planteándose, un primer motivo de recurso, debidamente amparado en lo previsto en el art.193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el mismo, se postula la revisión del hecho probado segundo de la sentencia a fin de que se adicione y se amplíe el cuadro de dolencias y limitaciones que presenta la parte actora y cuyo conjunto sintomático le supone una severa discapacidad para realizar cualquier actividad con la diligencia y eficacia requeridas.

La modificación que se pretende no podrá tener éxito pues se fundamenta en la práctica totalidad de la prueba documental aportada al hacerse una extensa referencia a los documentos obrantes en los folios 4, 7, 26 a 39, 40 a 70, 72 y 73, 75 a 78 y 96 a 100 de los autos, pretendiendo que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de dicha prueba que corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, sin que pueda fundarse el error de valoración en una referencia genérica a la práctica totalidad de la prueba aportada. Junto a ello se introduce en el texto propuesto valoraciones jurídicas que predeterminarían el fallo a dictar al postularse con la modificación fáctica que dicho cuadro supone para el demandante una 'severa discapacidad para realizar cualquier actividad con la diligencia y eficacia requeridas'.



SEGUNDO.- Dentro del motivo dedicado a la crítica jurídica vertida contra la sentencia y con el debido acomodo dentro de lo previsto en el art.193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de los arts. 137.1 c) de la LGSS , y 11.1 c) y 12.3 de la Orden de 15/4/1969, así como los arts. 137.5 de la LGSS . A criterio de la parte recurrente no se ha efectuado un análisis acertado de la capacidad laboral del actor que presenta enormes dificultades para realizar un trabajo fuera de su domicilio al no poder desplazarse a un centro de trabajo, por lo que, con cita de diversas sentencias recaídas en asuntos semejantes, concluye la parte postulando el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta en los términos interesados en la demanda.

Para dar adecuada respuesta al motivo se hace preciso partir del relato fáctico de la sentencia al no haber prosperado la revisión solicitada en el motivo precedente. Y así, el demandante presenta, derivado de un accidente de tráfico unas dolencias que supusieron fracturas de tibia y tobillo derecho, así como de radio derecho y estiloides cubital, fractura en 5 costillas y pélvica. Tras el oportuno tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador han quedado en el actor unas secuelas que le provocan la necesidad de deambulación con uso de muletas que generan importantes dificultades para la bipedestación mantenida, para la deambulación y para tareas de fuerza con la muñeca derecha.

La sentencia que ahora se combate valorando los grados de incapacidad legalmente previstos en el art.137 citado y en conexión con las limitaciones sufridas por el trabajador descritas en el ordinal segundo de los hechos declarados probados confirmó la disminución en relación a la profesión que el mismo venía desarrollando como camionero encuadrado en el RETA al no constar que su capacidad laboral se encontrara anulada para todo tipo de profesión u oficio dado que las actividades sedentarias o livianas serían compatibles para el demandante.

La incapacidad permanente absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que aun con aptitudes para ciertas tareas, no tenga facultades reales para consumarlas con eficacia. A dicho fin hay que valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio siquiera sea el más simple, de los que, como actividad productiva retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. La prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada laboral, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales existe alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un singular afán de superación por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

De los criterios expuestos hemos de concluir afirmando que las limitaciones que afectan al actor que requiere para poder deambular el uso de dos muletas, presentando el mismo importantes dificultades para dicha deambulación así como para la propia bipedestación mantenida sí que suponen un impedimento grave para que el demandante pueda acudir a un concreto puesto de trabajo pues dicha actuación requiere un previo desplazamiento con unas mínimas condiciones físicas que no resulten especialmente gravosas para el trabajador lo que parece resultar incompatible para el que necesita del auxilio de dos muletas para poder caminar y de quien a pesar del uso de dichos medios auxiliares presenta unas importantes y constatadas dificultades que se extienden incluso para la propia situación de bipedestación. Es cierto que el actor en posición de sedestación no presenta disfunciones relevantes en el plano laboral pero sí que condicionan el propio desplazamiento a cualquier puesto de trabajo que aunque se desarrolle de manera sedentaria exige, precisa y requiere un previo y normal desplazamiento que el actor en la situación actual no puede realizar con regularidad por lo que las limitaciones del demandante resultan incompatibles con el desempeño de todo trabajo, y no habiéndolo apreciado así la Magistrada de instancia, procede estimar el recurso, revocar la sentencia combatida y estimando la demanda formulada frente al Instituto demandado, declarar al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, derivada de accidente no laboral, con derecho a la percepción de la correspondiente prestación en la forma reglamentaria, del 100% de su base reguladora, que asciende a la cantidad no controvertida de 723,34 euros, y fecha de efectos de 26/9/2011.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Porfirio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de los de Valencia y su provincia y, con revocación de la misma, estimamos la demanda formulada por D. Porfirio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS.) y declaramos al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente no laboral, con derecho a la percepción de la correspondiente prestación, en la forma reglamentaria, del 100% de su base reguladora mensual, que asciende a la cantidad de 723,34 euros, con las mejoras y revalorizaciones legales y fecha de efectos de 26/9/2011, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en los términos indicados .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0188 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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