Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1615/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1851/2015 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1615/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101480
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5688
Encabezamiento
Rº 1851/15 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a ocho de junio de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1615/16
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Benjamín contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA, Autos Nº 985/14 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Benjamín contra AGRICOLA JOSE ESTEVEZ S.L. celebró el Juicio y se dictó sentencia el 28/01/15 por el Juzgado de referencia en la que se extimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero.- D. Benjamín , con D.N.I. nº. NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa demandada, en diversos períodos temporales, como Temporero, en la actividad de 'Trabajos de la Vid', en el Centro de trabajo en Viña 'Rancho El Álamo' en km 2 de la Carretera Estella del Marqués-Lomopardo (Jerez de la Frontera), con antigüedad de 21-01-14, categoría laboral de 'Peón temporero' y un salario prorrateado diario de 35,48€.
Segundo.- El actor formalizó con la empresa el día 21-01-14, un Contrato como Peón temporero, conforme al art. 8 del C.C . de Viticultura de la Provincia de Cádiz.
Tercero.- El día 27 de Marzo de 2013 el actor y siete trabajadores más, componiendo una cuadrilla, estuvieron trabajando en la Viña mencionada realizando amarre de varas hasta las 15:00 horas aproximadamente.
Sobre las 14:40 horas, el Capataz de la citada Viña Eleuterio se acercó a la cuadrilla y les manifestó que por razones de tiempo las nóminas y certificados de empresa (ese día finalizaban los contratos) a efectos del desempleo no se los podría entregar como era costumbre, que se los entregaría al día siguiente. Asimismo, les ordenó que al finalizar la faena hicieran el favor de colocar las bolsas de ovillos utilizados en la punta de los líneos, con objeto de poder recogerlos desde el carril, como era práctica habitual cuando los trabajadores terminaban los trabajos de repaso del amarre de varas antes de finalizar su contrato.
Cuarto.- Sobre las 15:50 horas aproximadamente del mismo día, una vez finalizada la jornada, se personó en el lugar el Capataz de la citada Viña Eleuterio a fin de recoger los ovillos utilizados. El Capataz encuentra que los ovillos no se encuentran colocados en la punta de los líneos como había ordenado, sino que las bolsas habían sido colocadas en medio de las camadas, lo que dificultaba notablemente su recogida.
Cuando el Capataz acompañado del trabajador D. Felicisimo intenta acercarse a las bolsas de ovillos observa que en el interior de las camadas, en el lugar que habían sido colocados los ovillos había colocadas 11 trampas, en cuatro camadas, que habían sido realizadas con los propios ovillos. Las trampas habían sido colocadas de forma transversal, a diferentes alturas del suelo cubriendo la altura de los tobillos, de las rodillas y del cuello de una persona, con lo que si alguien hubiera entrado en la camada sin haber advertido los hilos hubiera sufrido una caída causándole graves lesiones (fotografías al doc. 1 de la empresa).
Quinto.- El día 09-04-14 la empresa tiene conocimiento a través del trabajador D. Horacio que había hablado con el actor sobre los hechos manifestándole éste que 'él no había sido, que habían sido los otros trabajadores y que si el Capataz quería saber quienes habían sido que los colocará a cada uno en su lugar y lo averiguaría'.
Sexto.- En la fecha de los hechos sólo accedieron a la Finca los trabajadores de la cuadrilla en cuestión y los de otras diversas cuadrillas que se encontraban realizando idénticas faenas pero que se hallaban a unos 500 metros de distancia del lugar de los hechos.
Séptimo.- Con fecha 01-04-14 se acordó la apertura de Expediente Contradictorio, dando traslado de lo actuado a los 8 trabajadores de la cuadrilla y al Comité de Empresa.
Octavo.- Con fecha 11 de Abril se comunicó a cada uno de los ocho trabajadores carta con el resultado del Expediente y hechos imputados valorando los hechos como constitutivos de FALTA MUY GRAVE con los siguientes incumplimientos:
«1º.- Que los ocho (8) trabajadores desobedecieron las órdenes del Capataz de colocar los ovillos al final del carril.
2º.- Que los mismos trabajadores han hecho un mal uso del material propiedad de la empresa.
3º.- Que los trabajadores antes citados, han incumplido sus obligaciones en materias de prevención de riesgos laborales, creando riesgo para la seguridad de los trabajadores.
4º.- Que la colocación de las once (11) trampas, podrían haber causado un mal irreparable contra las personas, ya que por las viñas suelen transitar otros compañeros de trabajo, agentes forestales, cazadores y jinetes a caballo.
5º.- Que las alegaciones presentadas por usted y el resto de trabajadores son insuficientes, puesto que se limitan a negarlo todo sin una mínima explicación razonable de los hechos.
Por todo ello, ponemos en su conocimiento que, tras dar por finalizado el expediente y considerando que los hechos que se le imputan son constitutivos de FALTA MUY GRAVE, según el actual artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , y sancionable con DESPIDO DISCIPLINARIO, nos vemos obligados a despedirle con efectos desde el día 27 de abril de 2014.
Sin perjuicio de todo lo anterior, esta empresa se reserva las acciones penales y de cualquier índole pertinentes a fin de depurar las responsabilidades que pudieran derivarse de estos hechos».
Noveno.- La empresa contrata por temporadas hasta a 250 trabajadores, algunos de los cuales han formulado demandas frente a la misma en reconocimiento de derechos, cantidad, despido, etc.
El actor presentó demanda por Cantidad frente a la empresa demandada el 05-09-11, dictándose el 10-10-13 Sentencia que estimaba parcialmente la demanda.
Décimo.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
Undécimo.- Con fecha 14 de Mayo de 2014 el actor formuló papeleta de conciliación ante el CEMAC, cuyo acto se celebró el día 26 de Mayo de 2014. En el acta el Letrado Conciliador hace constar que 'La citación al actor ha sido realizada pendiente de firma.'
Que llamadas las partes no comparece el demandante, debidamente citado, dando por terminado el acto de conciliación con el resultado de 'Se tiene por no presentada la papeleta de conciliación ARCHIVÁNDOSE LO ACTUADO'.
Duodécimo.- Posteriormente, con fecha 28 de Mayo de 2014 el actor formuló papeleta de conciliación ante el CEMAC, cuyo acto se celebró el día 9 de Junio de 2014, con el resultado de 'Intentado sin efecto', sin que conste la empresa debidamente citada.
Decimotercero.- Con fecha 19-12-14 se solicitó por la empresa al CEMAC manifestara si el trabajador, a través de su letrada había tenido conocimiento de la fecha y hora de la celebración del acto de conciliación y de si la Letrada Dª. Sonia Sierra Martín se personó en el acto de conciliación celebrado el día 26 de mayo de 2014.
Con fecha 23-12-14 El Letrado de Relaciones Laborales del CEMAC remitió comunicación contestando al efecto. (El escrito de contestación del CEMAC se encuentra incorporado al documento nº. 20 del ramo de la empresa y se tiene por reproducido)
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial del proceso el actor impugnaba la sanción de despido que le había sido impuesta por la empresa empleadora demandada interesando que el mismo se declarase nulo, por vulneración del derecho de indemnidad, o subsidiariamente improcedente con los efectos inherentes a ello.
La sentencia de instancia, estimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la empresa, desestimó la demanda, confirmando la sanción impuesta y calificando como procedente el despido, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa empleadora demandada de los pedimentos de la misma.
Contra dicha sentencia interpone el demandante recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la empresa demandada-- conteniendo el recurso cinco motivos formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los dos primeros, y al amparo del apartado c) de la misma norma procesal los otros tres.
En los dos primeros motivos, con el adecuado amparo procesal indicado, solicita el recurrente lo siguiente:
1)que se dé nueva redacción al hecho probado quinto en los términos siguientes:
'El día 09-04-14 la empresa tiene conocimiento a través del trabajador D. Horacio que había hablado con D. Nazario sobre los hechos manifestándole éste que 'él no había sido, que habían sido los otros trabajadores y que si el Capataz quería saber quienes habían sido que los colocará a cada uno en su lugar y lo averiguaría'.
2)que se modifique el hecho probado sexto, añadiendo al mismo una frase final que exprese lo siguiente:
'Por esos líneos de la viña pasan otros trabajadores, gente montando a caballo, agentes forestales y gente de cacería.'
La Sala accede a la primera modificación fáctica propuesta, con independencia de su relevancia a los efectos del a pretendida modificación del signo del fallo de la sentencia, dado que, así consta, no solo en la carta de despido invocada -que carece de efectos revisorios- sino también, con valor fáctico, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, en cuyo párrafo quinto se indica, respecto de la conversación a que alude el hecho probado quinto, que la misma tuvo lugar entre los trabajadores Horacio y Nazario , [aunque después en el párrafo siguiente se contradice lo anteriormente manifestado al expresar que '...el actor...manifestó al testigo Sr. Horacio que habían sido los otros trabajadores...'], coincidiendo además, la versión que aquí se acoge, con el contenido del testimonio vertido en el acto del juicio por el Sr. Horacio , según resulta de la grabación (DVD) de dicho acto.
Se rechaza, en cambio, la segunda revisión, por innecesaria e irrelevante, atendido lo expresado en la carta de despido, en concreto la imputación cuarta que en la misma se contiene.
SEGUNDO.- En el motivo tercero, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , en conexión con el artículo 58 de la Ley 30/1992 , los artículos 4 y 5 del Real Decreto Ley 5/1979 y el artículo 8 del Real Decreto 2756/1979 .
Alega, en síntesis, el recurrente que la prueba practicada acredita que el CMAC no citó debidamente al actor para la celebración del acto de conciliación, y que, habiendo sido despedido el día 11 de abril y presentado la papeleta de conciliación el 14 de mayo de 2014, se celebró el acto de conciliación el día 26 de mayo de 2014, presentándose la demanda el día 27 de mayo de 2014, dentro del plazo de caducidad.
Del relato de hechos probados de la sentencia resulta que el despido le fue comunicado al actor (y a los otros siete trabajadores afectados) en fecha 11 de abril de 2014 , con efectos de 27 de abril de 2014, de modo que, esta fecha última de efectos del despido es la que señala el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción. Y asimismo que desde esa fecha (27 de abril de 2014) y hasta que presentó la papeleta de conciliación por despido (la primera), el 14 de mayo de 2014, transcurrieron 11 días hábiles, habiéndose presentado la demanda inicial del proceso el 27 de mayo de 2014, dentro del período (quince días) en que se hallaba suspendido el plazo de caducidad.
El artículo 65.1 de la LRJS dispone que 'La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado. Y el artículo 66 establece, en sus apartados 1 y 2, que '1. La asistencia al acto de conciliación ... es obligatoria para los litigantes. 2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.'
En el presente caso, según resulta de lo declarado probado, el demandante no fue debidamente citado para el acto de conciliación, habiéndose procedido en la forma irregular que refiere el hecho probado undécimo, por lo que, los efectos de su incomparecencia no han de ser los previstos en el artículo 66.2 de la LRJS y ha de entenderse, por el contrario, que, interrumpiéndose el cómputo del plazo de caducidad, a partir de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación (14 de mayo de 2014), durante los siguientes 15 días hábiles que finalizarían el 3 de junio de 2014, y, habiéndose presentado la demanda inicial del proceso el 27 de mayo de 2014, la acción se ejercitó en tiempo hábil, dentro del plazo de caducidad de veinte días hábiles que establece el artículo 103.1 de la LRJS , de modo que, no cabe apreciar la excepción perentoria aducida que, en el supuesto de que se estimare, habría de impedir, en todo caso, el pronunciamiento sobre la cuestión litigiosa planteada en la demanda.
Debemos pues estimar este tercer motivo, rechazando la caducidad aducida y apreciada en la instancia.
TERCERO.- En el motivo cuarto, con amparo igualmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE ), en conexión con el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) alegando que la sentencia estima probada la existencia de mala fe y transgresión de la buena fe contractual y desobediencia, pero no las otras faltas imputadas en la carta de despido, y que no ha quedado probado que el actor desobedeciera las órdenes de la empresa ni que pusiera las trampas, añadiendo que el artículo 54.2 f), exige para calificar la conducta del trabajador de incumplimiento grave y culpable la habitualidad y que repercuta negativamente en el trabajo [lo que obviamente se debe a error, puesto que, al actor no se le imputa embriaguez ni toxicomanía, que son las que, conforme a lo establecido en el apartado f) citado, exigen habitualidad y repercusión negativa en el trabajo], concluyendo finalmente que cualquier incumplimiento por parte del trabajador no es justa causa de despido sino que ha de tratarse de un incumplimiento cualificado, grave y culpable, y ha de existir una correspondencia entre la sanción máxima de despido y la gravedad del incumplimiento, aplicando la teoría gradualista y considerando que, en el peor de los casos, se trataría de una conducta aislada sin constancia de reiteración ni de antecedentes desfavorables.
De relato de hechos probados de la sentencia, en los términos que en ha quedado establecido tras la revisión a que se ha dado lugar, se desprende que las faltas que la empresa empleadora demandada imputa al actor y a los otros siete compañeros que integraban con él la cuadrilla son las relatadas en los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia, es decir: 1) no haber obedecido la orden del capataz de dejar las bolsas de los ovillos utilizados en la punta de los líneos, con objeto de poder recogerlos desde el carril como era práctica habitual cuando los trabajadores terminaban los trabajos de repaso del amarre de varas antes de finalizar su contrato; y 2) haber colocado en el lugar de las camadas donde habían sido colocadas las bolsas de los ovillos 11 trampas realizadas con los propios ovillos y colocadas de forma transversal, a diferentes alturas del suelo , con el consiguiente riesgo para cualquier persona que hubiera entrado en la camada sin haber advertido los hilos, de sufrir una caída que podría ocasionarle graves lesiones.
La empresa empleadora, con base en la declaración de uno de los trabajadores, que se basa a su vez en la declaración de otro (no del aquí demandante), ha impuesto a todos ellos por esos hechos la sanción de despido. Y la sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por el actor, apreciando la concurrencia de una falta grave de transgresión de la buena fe contractual por su parte y declarado su despido procedente
La Sala entiende, como el Magistrado de instancia, que todos los componentes de la cuadrilla desobedecieron la orden del Capataz sobre dónde habían de dejarse las bolsas de los ovillos utilizados, siendo esta una conducta personal puesto que el actor, con independencia de lo que hicieran otros compañeros, debió colocar el material por él utilizado en la punta de los líneos, incumplimiento éste que tenía como consecuencia la dificultad para la recogida de las bolsas de ovillos, que no podía hacerse desde el carril, como era práctica habitual, al estar colocadas en medio de las camadas. Podríamos discutir si tal desobediencia debió o no calificarse de grave, más teniendo en cuenta las circunstancia en que se produjo, pero ello resulta en todo caso irrelevante al encontrarnos ante un despido en que se imputaron además otras conductas como motivadoras del mismo, entre ellas la colocación de 11 trampas realizadas con los propios ovillos, colocadas a diferentes alturas del suelo cubriendo la altura de los tobillos, de las rodillas y del cuello de una persona.
Tal conducta reviste especial gravedad, pues la colocación de esas trampas a a diferentes alturas del suelo cubriendo la altura de los tobillos, de las rodillas y del cuello de una persona conlleva un grave riesgo para la integridad física de las (personas) que pudieren transitar por allí, y que entrando en las camadas no advirtiesen la existencia de los hilos, como declara el hecho probado cuarto.
El enjuiciamiento a realizar de tal conducta no incluye juicio alguno sobre culpabilidad o inocencia sino sobre si esa conducta implica un incumplimiento contractual o falta laboral. Decimos esto porque no existe constancia de quién o quienes hubieren sido los autores de la misma. Sí quedó probado por la manifestación de uno de ellos -que no fue el actor como expresa el Juzgador de instancia al final del párrafo sexto del fundamento de derecho quinto, sino el Sr. Nazario -- de que él no había sido, y que habían sido los otros trabajadores. Pero ello, es decir esa falta de denuncia o testimonio de un trabajador respecto de actos ilícitos, tanto sean del empresario como de compañeros, supone una vulneración del principio de buena fe -- arts. 20.2 y 54.2.d) del ET -- puesto que, ante la probabilidad de que las trampas puedan causar daños personales hay un deber general de denuncia por afectar a bienes jurídicos que están siendo puestos en peligro. No es un deber de delación, sino que al afectar la conducta de otros a bienes protegidos, como la salud y la integridad física, su denuncia es una obligación legal ex artículo 259 LECr . , obligación de denunciar que no se limita a aquellos supuestos en que se presencie el hecho constitutivo de delito sino que se extiende a quienes por cualquier otro medio tuvieren conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio. - art. 264 LECr .--.
En suma, entendemos que se ha producido una vulneración de la buena fe contractual y que por tanto el despido es procedente y debe ser convalidado.
CUARTO.- En consecuencia, no concurriendo, como ya se ha dicho, la caducidad de la acción, debemos desestimar el recurso de suplicación, excepto en lo referido al pronunciamiento de la sentencia de instancia que apreció su concurrencia (de la caducidad), que debemos dejar sin efecto, confirmando en lo demás la sentencia de instancia que declaró procedente el despido del actor con los efectos inherentes a ello, al no apreciarse en modo alguno la concurrencia de la vulneración de la garantía de indemnidad denunciada puesto que, como razona el Juzgador de instancia, la reclamación del actor contra la demandada en que se trata de apoyar dicha denuncia se formuló el 06/09/2011 y la sentencia se dictó el 28/10/2013 , habiendo sido contratado el actor de nuevo por la demandada el 21/01/2014, lo que evidencia la inexistencia de cualquier actitud de represalia hacia él por parte de la misma.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Jerez de la Frontera en fecha 28 de enero de 2015 , en virtud de demanda por él presentada contra la empresa AGRÍCOLA JOSÉ ESTEVEZ, S.L. sobre Despido, unicamente en lo que se refiere al pronunciamiento de la misma que estima la excepción de caducidad, y que se deja sin efecto, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia en cuanto a los restantes pronunciamientos de la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-1851-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a
La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-
