Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1615/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1198/2018 de 16 de Mayo de 2018
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1615/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100410
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2325
Núm. Roj: STSJ CV 2325/2018
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 1198/2018
Recursos de Suplicación - 001198/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1615/2018
En el Recursos de Suplicación - 001198/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM , en los autos 000399/2017, seguidos
sobre DESPIDO , a instancia de Carlos Daniel asistido por el letrado D. Fabian Villena Pastor y representado
por la procuradoa Dª. Mª Rosario Arenas De Bedmar, contra FONDO GARANTIA SALARIAL y NEUMATICOS
BENIDORM S.L ., y en los que es recurrente Carlos Daniel , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Daniel contra NEUMÁTICOS BENIDORM S.L, debo declarar y declaro el DESPIDO del demandante PROCEDENTE , absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Carlos Daniel , cuyas menciones de identidad obran en autos, ha prestado servicios para NEUMÁTICOS BENIDORM S.L. en virtud de contrato indefinido a jornada completa, en el centro de trabajo sito en Altea, con antigüedad de 1 de enero de 1986 ( nóminas y vida laboral),con categoría profesional de Administrativo, con un salario a efectos de despido de 3.147,92euros/ mes con prorrata de pagas extra (104,93euros/día). Es de aplicación el convenio colectivo de colectivo del metal de la provincia de Alicante.
Desde septiembre de 1985 hasta 12 de septiembre de 2013, el demandante ostentó sucesivamente la condición de Consejero delegado mancomunado, presidente del consejo y consejero solidario ( documentos nº1 a 4 demandado)
SEGUNDO.- En fecha 17de marzo de 2017 la empresa comunicó al demandante carta de despido disciplinario fechada el día16 de marzo, con efectos el mismo día, que se da por reproducida íntegramente( documento nº15d de la demandada).
TERCERO.-En fecha 24 de febrero de 2017 por la empresa se impuso al trabajador una sanciónde amonestación por los siguientes hechos: 'desde finales del pasado mes de enero, sin preaviso ni consentimiento de sis superiores y contraviniendo las instrucciones de los mismos, usted y su hermano Carlos Daniel , en una clara connivencia, dejaron de hacer entrega de la recaudación de la caja diaria de los talleres como habitualmente lo hacían, sustituyendo dicho tramite por la entrega de escritos de su puño y letra en los cuales manifiestan que la recaudación se ha utilizado para la compra de neumáticos e indicando un numero de referencia, sin aportar albarán o factura alguna justificativo de dicha compra. Desde dicha fecha ambos han sido advertidos de que el pago de facturas debe realizarse por parte de ss superiores como siempre se ha venido haciendo y que ustedes no tienen facultades ni están autorizados para ello, a lo cual ustedes han hecho caso omiso y siguen al día de hoy sin entregar la recaudación de la caja procediendo a realizar ustedes directamente los pagos a los proveedores incluso mediante transferencias bancarias desde su cuenta particular. Por otro lado, siguen contraviniendo las ordenes e instrucciones de sus superiores en cuanto a la forma de realizar los servicios, ya que tienen órdenes expresas de no fiar a los clientes los trabajos realizados si estos no abonan su factura en el acto o no facilitan una cuenta bancaria para el cargo de la misma, es decir, por su cuenta y a su antojo, realizan trabajos fiados sin cobrar a los clientes, no pidiéndoles ningún deposito o aval ni cuenta bancaria para proceder a la facturación de los trabajos realizados' ( documento n.º 17 demandada).
CUARTO.- Desde el mes de enero de 2017 el demandante, ante las dificultades que tenían para que los proveedores de neumáticos sirvieran material al taller ( documentos nº23 y 24 actor) , decidió, tras hablarlo con uno de los proveedores de ruedas, en concreto con Continental, cobrar a los clientes por anticipado y en metálico los importes de sus pedidos, para así destinar el dinero de caja al abono diario y por anticipado de los diferentes pedidos que se fueran sirviendo, para lo cual tomaba el dinero de caja y lo ingresaba en una cuenta bancaria a nombre del demandante, desde la cual hacia los correspondientes ingresos al proveedor ( declaración del demandante, y testificales).
QUINTO.- Con fecha de 23 de marzo de 2017 el trabajador mandó un burofax a la empresa en el que adjuntaba liquidación de rendición en cuentas del 31 de enero hasta el 15 de marzo de 2017, en la que se hacía constar que el demandante había ingresado en su cuenta personal por pago de neumáticos la cantidad de 29.380euros, así como que se había abonado a proveedores de dichas cantidades ingresadas el total de 27.575,05euros. El mismo día23 por el trabajador se realizó a favor de la empresa una transferencia por el sobrante de dicha liquidación por importe de 1805,05euros ( documento n.º 71)
SEXTO.-Diariamente a la oficina se entregaba una hoja de caja en el que se hacía constar los pedidos y el pago en metálico de los mismos así como un recibí manuscrito por el demandante en el que se hacía constar el importe de dinero en metálico que había ingresado en su cuenta ( resultan de los documentos n.º 5 a 66de la demandada así como de las declaraciones testificales y del demandante). SÉPTIMO.-Tras el despido del demandante por la empresa se ha continuado pagando por adelantado al proveedor, si bien los pagos se hacen desde la oficina ( testifical de Blas ).OCTAVO.- A la fecha del juicio la empresa se encuentra en situación de preconcurso de acreedores ( documento nº 21 actor).
NOVENO.- El demandante posee el 30,44% del capital social de la empresa demandada ( documento nº22 actor).DÉCIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical. UNDÉCIMO.-El actor planteó conciliación ante el SMAC siendo citados ante dicho organismo el día 2 de mayo de 2017 ( documento adjunto a la demanda).
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Carlos Daniel siendo impugnada por la representación porcesal de NEUMATICOS BENIDOR SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Benidorm que desestima la demanda y declara procedente el despido del demandante al apreciar transgresión de la buena fe contractual, articula la defensa de la parte actora dos motivos en el recurso de suplicación entablado frente a la meritada resolución, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
En el primero de los motivos que se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se insta la revisión fáctica de los hechos probados tercero, sexto y noveno. Antes de entrar en el examen de las mismas conviene recordar que es criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Todo ello partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional de instancia ostenta una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.
Las revisiones propuestas se resolverán conforme a los criterios referidos en la doctrina jurisprudencial expuesta.
La primera revisión atañe al hecho probado tercero para que se adicione al mismo este contenido: 'Dicha sanción de amonestación fue impugnada judicialmente por el trabajador mediante demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social número Uno de Benidorm que está pendiente de resolución.' La adición solicitada se sustenta en los folios 291 a 295 que reflejan la interposición de la correspondiente demanda impugnatoria de la sanción y las actuaciones procesales subsiguientes y ha de acogerse por desprenderse de los documentos en los que se apoya y ser relevante para la argumentación deducida por el recurrente respecto a la no firmeza de la indicada sanción y la disconformidad del demandante respecto a la misma, lo que es congruente con la impugnación del despido objeto de autos al considerarlo desproporcionado en relación con los hechos que se le imputan y que han resultado acreditados.
La segunda modificación consiste en la adición al hecho probado sexto de este tenor: 'El demandante también hacía entrega diariamente en la oficina de la Empresa, de los justificantes de las transferencias bancarias que hacía al proveedor de las ruedas para que sirviera los pedidos, habiendo justificado todas y cada una de las operaciones de retirada de efectivo para el pago de los pedidos de ruedas, que se le imputaban en la Carta de Despido.' El nuevo tenor se sustenta en los folios 164, 165, 168, 169, 170, 171, 175, 176, 177, 178, 181, 184, 185, 186, 187, 188, 193, 197, 198, 200, 201 y 202 y tan solo puede ser acogida en cuanto a la entrega diaria en la oficina de la empresa y por parte del actor de los justificantes de las transferencias bancarias que hacía el actor al proveedor por cuanto que se deriva de los indicados documentos obrantes en la prueba documental de la demandada y es relevante para valorar la transgresión de la buena fe contractual que se imputa al demandante en la carta de despido, no procediendo recoger el resto de la adición por contener valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico.
La última revisión atañe el hecho probado noveno para el que se propone la siguiente redacción: 'El Demandante posee el 30,44% del capital social de la empresa demandada con quien tenía un conflicto societario abierto y directo con los miembros del Consejo de Administración de la empresa, D.ª Teodora , D. Eulalio , por el control de la sociedad sobre la que había pedido una auditoría que éstos se negaban a encargar.' La modificación solicitada se sustenta en los folios 304 a 324 que reflejan el Acta Notarial de la Junta General de socios de la mercantil demandada celebrada el 18 de mayo de 2017 y ha de ser acogida por desprenderse del documento en el que se fundamenta y ser relevante para valorar la gravedad de la conducta imputada al demandante al poner de manifiesto las discrepancias existentes entre los socios de la mercantil demandada, entre los que se encuentra el demandante.
SEGUNDO. - En el correlativo motivo de recurso que se destina a la censura jurídica de la resolución recurrida y que se introduce por el apartado c del art. 193 de la LJS se imputa a aquella la infracción de lo previsto en el art. 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el párrafo 1º al no haber quedado acreditado el incumplimiento alegado por la empresa en la carta de despido e igualmente por infracción del art. 69 letras c, h, k y l del Convenio del Metal .
Aduce la defensa del recurrente que los únicos hechos que se han acreditado en relación con los que se le imputan en la carta de despido es que el demandante desde enero de 2017 tomaba el dinero de caja y lo ingresaba en una cuenta bancaria a su nombre, desde la cual hacía los correspondientes ingresos al proveedor y que dicha actuación está justificada debido a las dificultades que tenía la empresa demandada para que los proveedores sirvieran material al taller, por lo que el demandante estableció una dinámica de pago a cuenta que posibilitó que al menos con Continental se pudieran hacer los pedidos y con ello seguir vendiendo neumáticos, sin provocar ningún perjuicio a la empresa sino que se consiguieron ventajas con el nuevo sistema de encargo y pago de pedidos por adelantado, hasta tal punto que tras el despido se ha seguido por la empresa con el sistema de prepago. Asimismo hace hincapié en el ambiente de conflictividad societaria que existía en la empresa, siendo el despido una represalia por el enfrentamiento del demandante respecto a otros socios de la mercantil demandada, no habiéndose acreditado además el mobbing que también se imputaba al demandante en la carta de despido y que los hechos que se acreditan de los que se le imputan al actor en la susodicha carta no suponen un abuso de confianza y, en todo caso, carecen de la gravedad necesaria para justificar la imposición de la máxima sanción que en el ámbito laboral constituye el despido.
De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 ( ROJ: STS 4591/2010 - ECLI:ES: TS:2010:4591), Recurso: 2643/2009 , interesa señalar 'en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del ' incumplimiento grave y culpable del trabajador ' fundado en la ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ', como motivo de despido disciplinario, que: A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido , lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido , si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.' La misma sentencia expone a continuación que '1.-...cuando se trata de supuestos de ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido , sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador ', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.
2.- Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que ' el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras) '.
3.- La consecuencia de la aplicación de la tesis gradualista cuando concurren circunstancias a valorar en cada caso concreto incide en materia propia de la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito del recurso de casación unificadora, y, además dificulta o impide de hecho la existencia del presupuesto de contradicción, como ha puesto de relieve, entre otras, la STS/IV 15-enero-2009 (rcud 2302/2007 ) y las que en ella se citan.
4.- En concreto, declara la referida sentencia que ' Como ya tuvo ocasión de recordar la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2007 (rec. 801/2006 ), con cita de la de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 -rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación ... Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es grave y culpable se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 ) '.
La doctrina expuesta se habrá tomar como referencia para analizar si los incumplimientos contractuales que se imputan al actor en la carta de despido constituyen transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en grado tal que justifiquen la imposición de la máxima sanción que en el ámbito laboral constituye el despido y para ello se habrá de estar al relato fáctico de la sentencia de instancia con las modificaciones que se han acogido y de dicho relato interesa destacar que el demandante viene prestando servicios para la demandada con antigüedad de 1 de enero de 1986,con categoría profesional de Administrativo. Desde septiembre de 1985 hasta 12 de septiembre de 2013, el demandante ostentó sucesivamente la condición de consejero delegado mancomunado, presidente del consejo y consejero solidario. En fecha 24 de febrero de 2017 por la empresa se impuso al trabajador una sanción de amonestación por los siguientes hechos: 'desde finales del pasado mes de enero, sin preaviso ni consentimiento de sus superiores y contraviniendo las instrucciones de los mismos, usted y su hermano Carlos Daniel , en una clara connivencia, dejaron de hacer entrega de la recaudación de la caja diaria de los talleres como habitualmente lo hacían, sustituyendo dicho tramite por la entrega de escritos de su puño y letra en los cuales manifiestan que la recaudación se ha utilizado para la compra de neumáticos e indicando un número de referencia, sin aportar albarán o factura alguna justificativo de dicha compra. Desde dicha fecha ambos han sido advertidos de que el pago de facturas debe realizarse por parte de sus superiores como siempre se ha venido haciendo y que ustedes no tienen facultades ni están autorizados para ello, a lo cual ustedes han hecho caso omiso y siguen al día de hoy sin entregar la recaudación de la caja procediendo a realizar ustedes directamente los pagos a los proveedores incluso mediante transferencias bancarias desde su cuenta particular. Por otro lado, siguen contraviniendo las ordenes e instrucciones de sus superiores en cuanto a la forma de realizar los servicios, ya que tienen órdenes expresas de no fiar a los clientes los trabajos realizados si estos no abonan su factura en el acto o no facilitan una cuenta bancaria para el cargo de la misma, es decir, por su cuenta y a su antojo, realizan trabajos fiados sin cobrar a los clientes, no pidiéndoles ningún deposito o aval ni cuenta bancaria para proceder a la facturación de los trabajos realizados'. Dicha sanción de amonestación fue impugnada judicialmente por el trabajador mediante demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social número Uno de Benidorm que está pendiente de resolución. Desde el mes de enero de 2017 el demandante, ante las dificultades que tenían para que los proveedores de neumáticos sirvieran material al taller, decidió, tras hablarlo con uno de los proveedores de ruedas, en concreto, con Continental, cobrar a los clientes por anticipado y en metálico los importes de sus pedidos, para así destinar el dinero de caja al abono diario y por anticipado de los diferentes pedidos que se fueran sirviendo, para lo cual tomaba el dinero de caja y lo ingresaba en una cuenta bancaria a nombre del demandante, desde la cual hacia los correspondientes ingresos al proveedor. Diariamente a la oficina se entregaba una hoja de caja en el que se hacía constar los pedidos y el pago en metálico de los mismos así como un recibí manuscrito por el demandante en el que se hacía constar el importe de dinero en metálico que había ingresado en su cuenta. El demandante también hacía entrega diariamente en la oficina de la Empresa, de los justificantes de las transferencias bancarias que hacía al proveedor de las ruedas para que sirviera los pedidos. En fecha 17de marzo de 2017 la empresa comunicó al demandante carta de despido disciplinario fechada el día 16 de marzo. Con fecha de 23 de marzo de 2017 el trabajador mandó un burofax a la empresa en el que adjuntaba liquidación de rendición de cuentas del 31 de enero hasta el 15 de marzo de 2017, en la que se hacía constar que el demandante había ingresado en su cuenta personal por pago de neumáticos la cantidad de 29.380euros, así como que se había abonado a proveedores de dichas cantidades ingresadas el total de 27.575,05euros. El mismo día 23 por el trabajador se realizó a favor de la empresa una transferencia por el sobrante de dicha liquidación por importe de 1805,05euros. Tras el despido del demandante por la empresa se ha continuado pagando por adelantado al proveedor, si bien los pagos se hacen desde la oficina.
A la fecha del juicio la empresa se encuentra en situación de preconcurso de acreedores. El demandante posee el 30,44% del capital social de la empresa con quien tenía un conflicto societario abierto y directo con los miembros del Consejo de Administración de la empresa, D.ª Teodora , D. Eulalio , por el control de la sociedad sobre la que había pedido una auditoría que éstos se negaban a encargar.
De los hechos expuestos se ha de concluir que si bien la conducta del actor se apartó de la operativa establecida por la empresa para el pago a los proveedores y que resulta irregular el ingreso en la cuenta del actor del dinero de la caja de la empresa para posteriormente realizar transferencias a los proveedores por el importe de los pedidos, dicha conducta tenía como objeto garantizar el pago a los proveedores y que los mismos siguieran sirviendo los pedidos, dada las dificultades que tenía la empresa para que aquellos siguieran suministrando material al taller de la demandada, siendo clara que la finalidad de la conducta del actor era posibilitar la continuidad de la actividad empresarial, no habiéndose visto perjudicada la misma por la conducta llevada a cabo por el demandante que además diariamente justificaba en la oficina de la empresa las operaciones que realizaba en relación con los pagos y los ingresos en su cuenta así como las transferencias realizadas desde su cuenta a los proveedores, por lo que se ha de concluir que la conducta imputada al actor y que ha resultado acreditada no constituye una transgresión de la buena fe contractual lo suficientemente grave para hacer al actor acreedor del despido, pese a que la misma continuase tras la imposición de una sanción anterior al demandante por hechos similares, ya que se ha de tener en cuenta que la conducta del actor estuvo guiada por el interés de salvaguardar la viabilidad de la empresa de la que además el demandante es socio con una participación relevante, por lo que aun admitiendo la irregularidad de su conducta, la misma no alcanza a constituir un uso desviado de las facultades que se le confiaron al trabajador con lesión o riesgo para los intereses de la empresa. Todo lo cual lleva a concluir que la imposición al demandante de la máxima sanción resulta desproporcionada y, por consiguiente se ha de calificar como improcedente, tal y como postula el recurrente, lo que determina la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia con la consiguiente estimación de la demanda y la declaración de improcedencia del despido de acuerdo con lo establecido en el art. 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , con la condena a la empresa demandada de las consecuencias previstas en el art. 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Uno de Benidorm, de fecha 21 de diciembre de 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra Neumáticos Benidorm, S.L. y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido del actor y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días, la readmita en las mismas condiciones laborales anteriores o le indemnice en la cantidad de 121.863,31 €, debiendo abonarle en el caso de que opte por la readmisión los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 103,49 €, descontando en su caso, los salarios que haya podido percibir en una nueva colocación anterior a esta sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1198 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

