Sentencia SOCIAL Nº 1615/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1615/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2474/2019 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1615/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101500

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9619

Núm. Roj: STSJ AND 9619/2020


Encabezamiento


12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1615/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 25 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2474/2019, interpuesto por D. Isaac , contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 17 de Septiembre 2019, en Autos núm. 595/2018, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Isaac , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Septiembre de 2019, que contenía el siguiente fallo: ' Desestimar la demanda interpuesta por don Isaac contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Isaac , mayor de edad, nacido el NUM000 .1981, con D.N.I. NUM001 , vecino de Villacarrillo (Jaén), afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarado por resolución del INSS de 11.03.2011 afecto de invalidez permanente en el grado de total para la profesión de auxiliar de enfermería, derivada de enfermedad común, ante el cuadro clínico recogido en dictamen propuesta del EVI de 24.02.11 de 'secuelas de artritis séptica de cadera izquierda', que le producía limitación para tareas que requieran cargar pesos, bipedestación y deambulación prolongada, trabajar en cuclillas.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de incapacidad el informe médico es de 3.08.18, la propuesta del EVI es de 21.08.18 y por resolución de la Dirección Provincial en Jaén del INSS de 30.08.18 se resuelve declarar que continúa afecto del mismo grado de incapacidad.

Disconforme con la anterior resolución la parte actora interpuso reclamación previa.



TERCERO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora por incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente al actor es de 985,15 euros/mes, y el complemento de gran invalidez es 770,58 euros/mes; la fecha de efecto es 31.08.18, o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.



CUARTO.- El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: discopatía degenerativa L4- L5-S1, secuelas de artritis séptica de cadera izda (intervenida tres veces), anquilosis cadera izda, artrosis cadera derecha, que le producen limitación para tareas que requieran bipedestación y/o deambulación prolongadas, posturas forradas o mantenidas, cargar pesos, trabajar en cuclillas.

ANTECEDENTES: -IPT, marzo 2011, auxiliar de enfermería: Secuelas de artritis séptica. cadera izda.

-IPT, REV julio 2014: Discopatía degenerativa L4-L5-S1. Secuelas de artritis séptica de cadera izda, Artrodesis cadera Izda. En estudio por psiquiatría.

-IPT, REV septiembre 2015: Discopatía degenerativa.L4-L5-S1. Secuelas de artritis séptica de cadera izda (Intervenida tres veces), Anquilosis cadera izda. Artrosis cadera deha.

-IPT, REV enero 2017: Discopatía degenerativa L4-L5-S1. Lumbalgia crónica inespecífica sin radiculopatía asociada, sin signos de alarma. Anqullosis cadera izda. Artrosis cadera derecha.

-Grado de discapacidad del 52% (abril 2018).

ENFERMEDAD ACTUAL: Solicita revisión a instancia de parte.

En IT desde 01/09/2017 PROFESION: verificación de contadores (en nómina, auxiliar de servicios general) por reacción de adaptación.

-03/07/17 acude de urgencias. JC Reacción a factor estresante. Desde dicha fecha ha acudido a dos citas programadas.

-25/08/17 ingreso de unas 24 horas en UHSM por gesto autolítico, solícita alta voluntaria.

-INF 13/12/2017: *Exploración: Adecuado, colaborador. No alteraciones de la psicomotricidad ni del lenguaje. Desánimo, ligera apato- abulia. Reducción del nivel de ansiedad.

Descenso de apetito, y pesq. Dificultad para conciliar y mantener ef sueño por la noche, con hipersomnia diurna.

No molestias gastrointestjnales ni Cefalea, No ideas autolííticas. No alteraciones de la esfera psicótica. Juicio de realidad conservado. Acentuación de rasgos de personalidad.

*JC: Trastorno adaptativo. Acentuación de rasgos de personalidad *Tratamiento farmacológico por MAP: Citalopram 20mg 1-0-0 y Lorazepam Img í-1-1 y otro extra máximo.

Tratamiento psicoterapèutico en USMC.

-Inf COT 09/10/2017: *Exploración: no afectación neurológica *RMN abril 2017: protrusiones múltiples a nivel lumbar *lumbalgia crónica de características mecánicas de larga evolución.

*JC: lumbalgia mecánica crónica -INFCOT 21/12/2017: *EXPL: acortamiento de 2-3 cm de MII. Cadera izda sin movilidad. Limitación movilidad cadera deha. dolor lumbar. No lassegue claro. Pérdida de fuerza a la flexo extensión de tobillo en relación a lesión del N ciático post QX.

*RX: artrodesis cadera Izda consolidada, No cambios degenerativos importantes en cadera deha.

*DX: Secuela CIA cadera Izda, dismetría de MMII. Discopatía lumbar.

Exploración UMEVI 03/08/2018: En consulta lenguaje coherente, nerviosismo, ansiedad, fascies triste, conserva memoria, concentración y atención. Manejo de documentación correcta, No impresiona de lentitud psicomotora. No impresiona de alteraciones en curso/contenido del pensamiento.

Refiere limitación a las relaciones Interpersonales.

Cadera izda con cicatrices de intervenciones, algunas con pérdida de masa muscular, anquilosis cadera izda, Cadera deha con limitación abducción y rotaciones dolorosas; dismetría de 2-3 cm

QUINTO.- Con fecha 24.04.18 la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén reconoce al actor un grado de discapacidad de 52 %, al padecer artropatía, trastorno distímico, trastorno del disco intervertebral y colon irritable. Grado de limitaciones en la actividad de 46% y factores sociales complementarios de 6 puntos, recogiéndose 'BAREMO DE MOVILIDAD REDUCIDA: NO'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Isaac , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador, auxiliar de enfermería de profesión nacido el NUM000 de 1981, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de gran invalidez o subsidiariamente, incapacidad permanente absoluta. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 17 de septiembre de 2019 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo un único motivo al efecto.



SEGUNDO.- Plantea su recurso por la vía del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no proponiendo sin embargo la nulidad de la sentencia impugnada, sino su revocación y la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente, en incapacidad permanente total para la profesión habitual. Lo que debe considerarse como un mero error material, especialmente si se considera que a continuación y tras la mención de precepto indicado, precisa que dicho recurso se encamina a la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales médicas practicadas.

Ello no se corresponde con el apartado que se indica inicialmente, ni con el contenido del propio motivo de recurso, que viene a establecer una crítica jurídica de los elementos de la decisión adoptada por la sentencia de instancia.

Se plantea el recurso sin invocar el precepto legal bajo cuyo amparo se interponga. No obstante, y a la vista del contenido del motivo, deberá considerarse como invocado el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, que además aparece mencionado en los fundamentos generales del recurso, debiendo apreciarse la producción de un mero error material susceptible de ser subsanado en interpretación extensiva del principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, no habiendo formulado tampoco protesta la parte recurrida en las actuaciones, ni habiéndose producido indefensión para ésta en consecuencia.

El artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, viene a establecer dos circunstancias para que proceda la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que exista deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado, y que éste ostente entidad suficiente para causalizar el superior.

La Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal aplicable, difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado 3 del mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 6, se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Dispone por el contrario su apartado 5, que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.



TERCERO.- El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de marzo de 2011. Las lesiones apreciadas fueron las de secuelas de artritis séptica de cadera izquierda, con minusvalía del 33% desde el 2001. Presenta menoscabo para tareas que requieran cargar pesos, bipedestación y deambulación prolongadas, así como para trabajar en cuclillas.

El último de los exámenes practicados al trabajador en el expediente administrativo, determinó la existencia de discopatía degenerativa L4 L5 S1. Secuelas de artritis séptica de cadera izquierda intervenida en tres ocasiones. Anquilosis de cadera izquierda. Artrosis de cadera derecha.

Son tales los elementos que podrán ser tenidos en cuenta a efectos de la determinación del estado del trabajador en el momento de su examen en el expediente administrativo. No aquellos otros que se propusiera incluir con posterioridad, e incluso al momento de la interposición del propio recurso de suplicación, mediante la aportación de nueva documentación médica cuya incorporación a las actuaciones fue rechazada.

Así resulta especialmente respecto de la mención que pretende hacerse acerca de la existencia de un trastorno depresivo mayor, que no consta acreditado en las actuaciones. Por el contrario, se determinó en el informe médico emitido, la existencia de una afectación de la esfera psíquica en tratamiento y seguimiento especializado. Explorado, el trabajador usaba lenguaje coherente, presentando nerviosismo, ansiedad y fascies triste. Conservaba la memoria, la concentración y la atención. Manejaba documentación correctamente, no impresionando de lentitud psicomotora. No se apreciaron alteraciones en curso/contenido del pensamiento.

Refería limitación a las relaciones interpersonales. No se ha propuesto además y por otra parte, la introducción de elemento alguno relativo a la afección psíquica del trabajador en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Las limitaciones apreciables en el estado actual de sus lesiones, lo son respecto de tareas que requieran bipedestación y/o deambulación prolongadas, posturas forzadas o mantenidas, carga de pesos y trabajos en cuclillas.

Tales consideraciones determinan que deba apreciarse que el estado de salud del trabajador ha experimentado un cierto empeoramiento derivado de la aparición de un trastorno psíquico de trascendencia no destacable en su situación actual, así como de artrosis no importante en cadera derecha. Por lo demás, su estado viene a ser sustancialmente coincidente en ambos momentos de los exámenes realizados en su persona, especialmente en lo referido a la trascendencia de los nuevos padecimientos apreciables y en cuanto a su escasa incidencia en la capacidad laboral residual del trabajador.

Ello determina que deba seguir considerándose que el mismo se encuentra afectado del mismo grado de limitación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, caracterizada por la deambulación y bipedestación continuadas. No para su exclusión definitiva del mundo laboral, donde podrá encontrar en tareas que no requieran de la realización habitual de los movimientos para los que se encuentra limitado, una vía adecuada para el ejercicio de su capacidad residual. Tal consideración implica evidentemente, que el trabajador puede valerse por sí mismo para la satisfacción de las necesidades esenciales de la vida diaria, no constando en modo alguno que precise de la ayuda de tercera persona, ni la efectiva necesidad de la misma a la vista del estado actual de sus dolencias. No presenta por otra parte déficit cognitivo alguno que pudiera influir en dicha consideración. Tales elementos permiten descartar la apreciación de la existencia de la gran invalidez en el supuesto de autos, tratándose el recurrente de persona que padeciendo sin duda las limitaciones derivadas de las lesiones sufridas, que vinieron a determinar su calificación en situación de incapacidad permanente total, puede sin embargo realizar por su cuenta los actos esenciales de la vida como comer, vestirse, asearse y otros análogos.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Isaac , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 17 de septiembre de 2019, en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm.

1758.0000.80.2474.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2474.19, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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