Sentencia SOCIAL Nº 1615/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1615/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2020 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 1615/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102121

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4210

Núm. Roj: STSJ CAT 4210:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000126

EL

Recurso de Suplicación: 14/2020

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 22 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1615/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 19 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 315/2018 y siendo recurrido/a CENTRAL DEL RECAMBIO ORIGINAL Y AUTOMOCIÓN, S.L. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José Escudero Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de abril de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

'Quedesestimandola demanda formulada por Dº. Gerardo contra la empresa CENTRAL DEL RECAMBIO ORIGINAL Y AUTOMOCIÓN S.L, debo absolver y absuelvo a la empresa de todos los pedimentos en su contra contenidos en la demanda; convalidando en consecuencia el despido del actor efectuado por la demandada con fecha de efectos 15 de marzo de 2018.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-El demandante, cuyas circunstancias personales constan en la demanda, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa CENTRAL DEL RECAMBIO ORIGINAL Y AUTOMOCIÓN S.L, con antigüedad de fecha uno de febrero de 2000, con la categoría profesional de EMPLEADO/GRUPO

PROFESIONAL 5, y con un salario mensual de 2.150,90 euros , incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (no controvertido).

El actor no ostenta la representación legal o sindical de los trabajadores, ni la ha ostentado en el año anterior; no estando afiliado a sindicato alguno.

SEGUNDO.-Mediante carta de fecha 15 de marzo de 2018, y efectos de ese mismo día, se comunica al trabajador su despido disciplinario ' sobre la base de la comisión por su parte de unos hechos que constituyen FALTAS MUY GRAVES al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 16, del Código de Conducta Laboral , del Acuerdo Estatal del Sector del Metal (BOE de 11 de agosto de 2016), Anexo nº 11, del Vigente Convenio Colectivo, para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, y también en el artículo 54.2 aparatado d) del Estatuto de los Trabajadores '(carta de despido, que se da íntegramente por reproducida).

Se consideran acreditados los hechos invocados en la carta de despido.

La pieza sustraída por el trabajador tiene un precio de coste de 156,44 euros; y un precio de venta 325,91 euros

(documento 8, empresa).

TERCERO.-Tras la comisión de los hechos descritos en la carta de despido, el trabajador envió un mensaje de whatsapp a Ismael, responsable directo del mismo, en el cual se manifiesta que ' entiendo que ahora no me quieras coger el teléfono, y que estés enfadado y te sientas engañado, créeme si te digo que sé que lo he hecho muy mal, pero que mal, pero esa pieza iba a ser pagada, no quería llevarme por la cara. Os pido por favor que me deis una oportunidad, llevo 20 años trabajando en la empresa, y me he equivocado, mandarme un mes a casa sin sueldo, haré lo que haga falta pero por favor darme otra oportunidad. No tengo

palabras para disculparme, no Pq lo he hecho así de mal.

Este trabajo es una parte muy grande e importante de mi vida'(documento 13, empresa).

CUARTO.-En fecha 23 de febrero de 2017, el actor compró un FILTRO ACEITE MANN por un importe de 138,45 euros, tras la aplicación de un 40%; siendo abonado por el trabajador el precio al contado, y emitiéndose por la empresa la

correspondiente factura (documento 16, actor, y documento 6, empresa).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte empresa demanada, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Gerardo, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fuera declarado como improcedente, con las consecuencias legales inherentes, el despido disciplinario que le fue notificado el día 15 de marzo 2018, con efectos de dicha fecha, por su empresa Central del Recambio Original y Automoción, S.L., que ha impugnado su recurso en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por el trabajador recurrente se solicita la nulidad de la sentencia recurrida con reposición de las actuaciones al momento de ser dictada, alegando al respecto la inexistencia de hurto por no darse los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios al efecto, habiéndosele producido indefensión por incongruencia al no haber resuelto diversas cuestiones suscitadas por él mismo, tales como que no cometió ningún hurto y que faltan los elementos de tipicidad necesarios para la procedencia de la sanción de despido disciplinario, por cuanto en el acto del juicio oral ninguna de las declaraciones testificales contradijeron su manifestación conforme 'pretendía abonar la pieza'.

La pretensión del recurrente ha de ser desestimada en este momento por cuanto la sentencia recurrida cumple en principio los requisitos exigidos por el art. 97.2 de la LRJS al constar de antecedentes de hecho, hechos declarados probados, fundamentos de derecho y fallo que se estiman suficientes para que esta Sala pueda resolver en derecho su recurso, sin perjuicio de cual sea su resultado.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado segundo de la sentencia recurrida en el que se recoge el contenido de la carta de despido con la motivación empresarial que lo justifica, para que se sustituya el párrafo en que se establece que 'Se consideran acreditados los hechos invocados en la carta de despido. La pieza sustraída por el trabajador tiene un coste de 156,44 euros; y un precio de venta de 325,91 euros (documento 8 de la empresa)', por otro en la que se diga: 'La pieza que portaba consigo el trabajador a la salida de su trabajo, tiene un precio de coste de 156,44 euros; y un precio de venta 325, 91 euros (documento 8, empresa)'. La pretensión del trabajador tiene por objeto fundamental sustituir la palabra 'sustracción' por la de 'portar', así como precisar que ello fue constatado a la salida de su trabajo, lo que fundamenta en el mensaje de Whatsapp enviado por el mismo al Sr. Ismael que era su superior, no siendo cierto, por tanto, lo que se afirma en el fundamento de derecho tercero en el sentido de que 'no han sido negados los hechos por el trabajador', no habiéndose valorado tampoco que compraba piezas de la empresa con carácter habitual, habiéndose valorado también erróneamente la foto de la que la sentencia de instancia entiende que escondía u ocultaba la pieza, desprendiéndose más bien de dicha foto (folio 210 de las actuaciones) que no existió ningún tipo de ocultamiento cuando ni siquiera se observa que portase mochila alguna; manifestando posteriormente que su interceptación a la salida de la empresa no se trató de ninguna casualidad, sino de un plan preconcebido por cuanto había cogido la pieza muy abiertamente, sobre las 14:25, no pudiendo pagarla a la salida ya que el cierre de la caja para el pago de productos se efectúa a las 14:00 horas.

A este respecto, la Sala ha de hacer constar expresamente que el trabajador en ningún momento ha impugnado la prueba practicada en estas actuaciones por ir en contra de su derecho fundamental a la intimidad o a la propia imagen a resueltas de las fotografías tomadas por la empresa obrantes en los folios 206 a 210, por lo que la Sala entra en su valoración.

También ha de hacer constar que en el procedimiento laboral que se celebra en una única instancia y en el que rigen los principios de la oralidad y de la inmediación judicial ( art. 74.1 de la LRJS), la valoración de la prueba practicada corresponde al magistrado/a de instancia de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la propia LRJS, con la consecuencia que de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de fecha 25 de enero de 2005, uno de los requisitos que han de concurrir en todo caso para la modificación de sus hechos declarados probados es el de que fundamente en base a pruebas documentales o periciales que demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin poderse valer de razonamientos, hipótesis y elucubraciones.

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, y aun siendo cierto que la palabra sustracción puede dar lugar a deducir que ha habido un hurto o un robo, en este caso ha de entenderse que queda como algo indubitado que el recurrente salió de la empresa con una pieza que no había abonado y que fue interceptado a la salida, siendo el resto de lo alegado por el mismo un conjuntos de hipótesis, razonamientos y elucubraciones que no son aptas para la modificación del hecho probado combatido, tal como ya se ha señalado en el párrafo anterior, correspondiendo también al magistrado/a de instancia la valoración de las fotografías y de los Whatsapp al no constituir prueba plena por sí mismas sino interpretables, no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este segundo motivo de recurso.

CUARTO.- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el anexo 11 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona (código de convenio NUM000), que en materia de faltas y sanciones aplica el Capítulo IV del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, así como que también infringe el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores que exige la concurrencia de culpabilidad para proceder a un despido disciplinario, denunciando por último la infracción del art. 115 de la LRJS, (que no resulta aplicable por no estarse en un procedimiento especial de impugnación de sanción, sino en uno de despido), alegando al respecto que no ha existido por su parte ni dolo ni ánimo de lucro, con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 10/07/2018, terminando por solicitar que se aplique la teoría gradualista del despido al ser la empresa conocedora de que no quería hurtar, por lo que ni se planteó denunciar los hechos a la Policía, de manera que su despido ha de ser declarado improcedente, con las consecuencias legales inherentes.

Al objeto de resolver este recurso de suplicación la Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con la precisión sobre el alcance de la palabra sustracción utilizada en su hecho segundo.

A este respecto, resultan trascendentes el contenido del incombatido hecho tercero en que el trabajador, aunque manifiesta que no pensaba llevarse la pieza por la cara sino abonarla posteriormente, solicita a su responsable directo Sr. Ismael, que se le dé una oportunidad, que se ha equivocado, que aceptaría ser suspendido de empleo y sueldo durante un mes, así como lo razonado en el fundamento de derecho tercero en que el magistrado de instancia valorando la prueba practicada, entiende que son ciertos los hechos reseñados por la empresa en la carta de despido al haber sido corroborados por los trabajadores de la empresa, Sres. Rogelio, Ismael y Salvador mediante la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral en lo relativo al ocultamiento de la pieza en una mochila azul; a que el trabajador fue sorprendido o interceptado en el garaje de la empresa y que pudo abonar la pieza durante toda la jornada e incluso cuando fue interceptado, sin que así lo hiciera.

Pues bien, la letra c) del artículo 16 del Código de Conducta Laboral, del Acuerdo Estatal del sector del Metal (BOE de 11 de agosto de 2016), aplicable a la empresa que se dedica a la compra y venta de recambios, tipifica como falta muy grave susceptible de ser sancionada con despido disciplinario procedente 'el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar', que es lo que aquí se declara probado que ha sido lo sucedido, con la consecuencia de que resulta aplicable la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2003, RCUD 28302003, en que se razona: 'La doctrina ajustada a derecho se contiene, por tanto, en la sentencia de contraste, tal y como estima el Ministerio Fiscal, doctrina coincidente, por otra parte, con la sentada por esta Sala en su sentencia de 11 de septiembre de 1993. Aunque ésta se refiere a una sanción de despido impuesta por la comisión de una falta muy grave, los principios sobre el alcance de las facultades disciplinarias de la empresa, en relación con la de los Tribunales para revisar tales decisiones son plenamente aplicables al caso. En esa sentencia de esta Sala se parte de la afirmación de que el artículo 58 del estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si -como se dice literalmente en la referida sentencia- '... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez'.

Por último, respecto de la aplicación de la doctrina gradualista del despido, resulta que la conducta del trabajador constituye un caso claro de trasgresión de la buena fe contractual con pérdida de la confianza debida entre empresa y trabajador que tiene como resultado que sea razonable que por la misma se lleve a cabo un despido disciplinario, siendo de difícil su aplicación, así como sustituir un despido procedente por otra sanción inferior, pudiéndose reseñar aquí el contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, RCUD 2643/2009, y las sentencias que en la misma se citan, en cuyo fundamento de derecho quinto se razona lo siguiente:

' B )La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C )La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D)Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E )Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F )Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'

Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta a las presentes actuaciones, resulta que el trabajador se apropió o intentó hacer suya una pieza de recambio de la empresa que no le pertenecía, existiendo una gran diferencia entre su valor de compra y el de venta, lo que constituye un supuesto claro de transgresión de la buena contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, que justifica un despido disciplinario procedente.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona en fecha 19 de junio de 2019, recaída en el procedimiento 315/2018, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa CENTRAL DEL RECAMBIO ORIGINAL Y AUTOMOCION, S.L., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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