Última revisión
31/05/2006
Sentencia Social Nº 1616/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2006 de 31 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 1616/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100762
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7068
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 1.616/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano
Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 162/2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 19 de Octubre de 2.005 en Autos núm. 390/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Cecilia sobre Invalidez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 19 de Octubre de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la misma se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, por enfermedad común, con derecho a prestación de pensión del 100% de su base reguladora, condenando a la demandada a su abono.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Tramitado expediente para la declaración de incapacidad de la actora, Doña Cecilia , con DNI nº NUM000 , nacida el 12-02-1949, afiliada al REASS, c/ajena, con el n° NUM001 , cuya profesión habitual es la de peón agrícola, por el EVI, tras el oportuno reconocimiento e IMS, se formuló propuesta en 8/03/05 y la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de 16/03/05, le declaró afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a prestación de pensión vitalicia del 75 por 100 de su base reguladora.
2º.- Al disentir de ello la actora, interpuso reclamación previa en 22-04-05, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 06-06-05.
3º.- La actora presenta un cuadro clínico residual crónico de HTA grado II-III de difícil control, hiperlipemia, síndrome de Sjögren primario, artrosis primaria generalizada, y protusión discal cervical con estenosis de canal. Con las siguientes limitaciones: Anticuerpo lúpico + sin criterios de sind. Antifosfolípido, cefaleas continuas, poliartralgias crónicas de especial localización cervical y lumbar de ritmo mecánico, artralgias de ritmo mixto en mano derecha (2° y 3° MCFS y 3° y 4° IFPS), muñeca izquierda y rodilla derecha, rigidez matinal de 30 m y xeroftalmia. Presenta sinovitis en 2° y 3° MCF derechos, dolor a la palpación y movilización de muñeca izquierda y de ambos hombros con limitación en grados medios. Dolor últimos grados flexión rodilla derecha. Hemorragias subungueales. Limitaciones para actividades de carga - esfuerzo físico, actividades con movimientos reiterativos, posturas forzadas o mantenidas que afecten a raquis y cintura escapular fundamentalmente.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En la Sentencia de instancia se declara a la actora en situación de invalidez permanente absoluta, revocando así la resolución administrativa que la consideraba afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual trabajadora agrícola, y frente a este pronunciamiento se formaliza recurso por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que, respetando los hechos que se declaran probados en la resolución que impugna, se alega infracción del Art.137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , pero el criterio que se sustenta por el recurrente no puede considerarse correcto a partir de las premisas de hecho que se plasman en la Resolución impugnada, ya que la demandante presenta HTA grado II-III de difícil control, hiperlipemia, síndrome de Söogren primario, artrosis primaria generalizada y profusión discal cervical con estenosis de canal, cefaleas continuas, poliastralgias crónicas de especial localización cervical y dorsal de ritmo mecánico, astralgias de ritmo mixto en muñeca derecha, muñeca izquierda y rodilla derecha, rigidez matinal en 30 m y xeroftalmia, sinovitis en 2º y 3º MCF derechos, dolor a la palpación y movilización de muñeca izquierda y de ambos hombros con limitación en grados medios, dolor últimos grados en la flexión de la rodilla derecha y hemorragias subungucales, afecciones que en su conjunto dan lugar a una situación caracterizada, como puntualiza el Juez a quo, por un cuadro álgido generalizado que, aunque sin duda impida toda actividad que requiera esfuerzo, posturas mantenidas, cargas...etc, en definitiva, y desde un prisma de puro realismo, le incapacitan para llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y rentabilidad laboral, razón por la cual ha de reputarse como constitutiva de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, tal como dicho grado de invalidez es definido en la norma que se cita como infringida, y al ser coincidente con este criterio el que se mantiene en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que en su contra se formaliza.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 19 de Octubre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de Dª. Cecilia contra aquél, en reclamación sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
