Última revisión
22/05/2008
Sentencia Social Nº 1616/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2350/2007 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1616/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101743
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 2350/07
Recurso contra Sentencia núm. 2350/07
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián
En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1616/08
En el Recurso de Suplicación núm. 2350/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Alicante, en los autos núm. 617/06, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de Proyectos y Tecnología Electrónica S.L, asistida del Letrado D. Vicente Salval Galiana, y representada por la Procuradora Dª Beatriz Llorente Sánchez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad social, la Mutua Maz, y D. Rubén, y en los que es recurrente la empresa demandante, habiendo actuado como Ponente el/a María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de diciembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por PROYECTOS Y TRECNOLOGIA ELECTRÓNICA S.L., debo absolver de la misma al INNS, TGSS , MUTUA MAZ y a D. Rubén".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Rubén, con DNI nº NUM000, demandado en estos autos, que prestaba servicios para la empresa actora Proyectos y Tecnología Electrónica S.L. (PROTEC S.L.) desde el 10-10-2005 como peón de taller, mediante contrato temporal por precampaña Insectron 2006 , sufrió accidente de trabajo el 07-11-2005, con el resultado de mano derecha catastrófica. SEGUNDO.- La Inspección de trabajo acordó imponer a la empresa una multa de 3000 ? por infracción grave en grado mínimo , e igualmente propuso al INSS la imposición de un recargo del 30%, lo que así se acordó por resolución de 16-05-2006. TERCERO.- Contra tal decisión la empresa planteó reclamación previa el 20-06-2006 , desestimada por Resolución de 10-07-2006. CUARTO.- La Inspección de trabajo cursó visita al centro de trabajo el 14-02-2006, siendo asistido por el encargado de la empresa Sr. Rodrigo y del Sr. Hugo del departamento técnico , con inspección visual de la maquinaria, examen de la evaluación de riesgos específica del puesto de peón de taller, informe de investigación interna de accidente y parte de baja, elaborados por Maz, con quien la empresa tiene concertada la actividad preventiva , así como documentos laborales del accidentado. En el informe de 27-02-2006 se apreciaron las siguientes infracciones: 1-) Falta de dispositivos de protección que impidieran el acceso a la zona de prensa. 2-) Falta de señalización de los riesgos inherentes al equipo de trabajo. 3.-) Falta de vigilancia previa por parte de la empresa para la correcta utilización del equipo, no habiendo debido estar la llave de accionamiento del sistema de pedal al alcance del trabajador. 4.-) Ausencia de medidas de protección de las zonas móviles de la prensa (folios 43 a 45). QUINTO.- En la empresa demandante se utiliza una prensa marca ARISA, modelo G 63 IV, nº fabricación 63054127, en la cual se realiza el montaje de la matriz por los jefes de taller o personal especializado. El ajuste de la matriz se lleva a cabo con ayuda de los operarios, comenzando con la realización de piezas de prensa por parte de los jefes de taller para, finalmente, bajo supervisión del superior, ajustar los operarios las piezas restantes. Dicha prensa puede accionarse por dos vías: con un doble mando lateral y simultáneo que impide el riesgo de atrapamiento en la zona de prensa , o mediante un pedal inferior que no impide dicho riesgo. Una y otra forma de accionamiento se conectan mediante una llave de selección ubicada en la parte trasera de la máquina. En las zonas de mayor riesgo de atrapamiento no existe ningún mecanismo de protección perimetral ni aparece señal alguna que advierta del peligro de atrapamiento (folios 43 y 9). SEXTO.- El Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo cursó visita a la empresa el 15-12-2005, señalando como anomalías a subsanar las siguientes: a) Deberán confeccionar un procedimiento de trabajo en las prensas mecánicas, haciendo hincapié en las medidas de seguridad a adoptar según el tipo de trabajo a desarrollar. B) Deberán informar y formar los trabajadores en los trabajos en prensas mecánicas, tanto en el manejo del equipo de trabajo como en lo relativo a las medidas de seguridad de dichos trabajos. Dicha información será por escrito y será impartida por personal competente. C) La llave para la selección de marcha de la prensa debe estar en posesión del jefe de producción o persona por la gerencia. Por su parte, el informe de evaluación de riesgos específica del puesto de trabajo de 08- 11-2005 valoraba deficientemente que hubiera acceso directo a la zona de prensado, destacaba la ausencia de procedimiento de trabajo por escrito y a falta de señalización de seguridad , proponiendo como mejoras a implantar la adaptación de los equipos de trabajo a la normativa vigente y, en concreto respecto a la prensa ARISA, se recomendaba la anulación del pedal de la máquina de prensar y retirar la llave, de manera que sólo se pudiera manipular la máquina con el doble mando, así como acoplar una mesa y tope de apoyo a la prensa, de manera que se pudieran apoyar las piezas de mayor tamaño. Y, mientras tal medida se llevaba a efecto, la máquina debería permanecer en posición de doble mando y la llave estar en posesión del jefe de producción. Se proponía igualmente instalar un resguardo fijo o móvil con enclavamiento de los laterales y frontal de la máquina, de manera que sólo quede accesible la parte necesario de introducción de la pieza , así como redactar un procedimiento de trabajo por escrito (folio 9 y 44). SÉPTIMO.- El día 07-11-2005 el trabajador codemandado D. Rubén se encontraba trabajado en la prensa ARISA, junto al jefe de producción Sr. Inocencio. En un momento determinado el trabajador conectó el pedal en la máquina y la accionó con la llave para operar en dicha posición, para tener las manos libres para introducir y extraer las chapas perforadas (dimensiones 440 x 180 x 0 ,5 mm) en el molde montado sobre la prensa, el cual era abierto, teniendo acceso libre a la zona de prensado. En una de las maniobras de introducir chapa manualmente sobre el molde instalado en la prensa y teniendo la mano derecha sobre la chapa depositada, pulsó el pedal, provocando la baja del macho y , al estar la mano del operario en la zona de prensado, quedó aplastada (folios 43 y 44, 9, 51 a 54).
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia , que confirma la imposición de un recargo de prestaciones del 30% a la empresa empleadora del trabajador accidentado, al entender que existió incumplimiento de medidas de seguridad y nexo causal entre tal incumplimiento y el accidente sufrido, es recurrida por la empresa condenada, la cual plantea el recurso a través de dos motivos , expuestos de la manera que sigue:
1.- De la infracción por parte de la Sentencia recurrida de la jurisprudencia que atribuye al recargo el carácter de medida sancionadora, y
2.- De la infracción por parte de la sentencia recurrida de la jurisprudencial constitucional relativa a la aplicación del principio del " non bis in idem".
Discute la parte recurrente la posibilidad general de que una vez interpuesta una sanción administrativa por incumplimiento de medidas de seguridad, y siendo ésta firme por la desestimación de los recursos interpuestos contra la misma, puedan imponerse otras sanciones , como la del recargo de prestaciones, sin pasar por las garantías del Derecho Administrativo sancionador, pues ello supone una duplicidad de sanciones por el mismo hecho.
Expuesto así el recurso, debe señalarse que el mismo no reúne los requisitos legalmente exigibles, pues dicho recurso de suplicación , de naturaleza extraordinaria, requiere no solo de un marco formal, en el que no es suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, por lo que se debe no solo instrumentalizar la revisión de los hechos probados, si ello se solicita , mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del Juzgador limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, ST.S.. 18 enero 1988, sino también, lo que no consta, a lo largo de las alegaciones expuestas en el recurso, citar el precepto que sirva de base al análisis del derecho. Ello podría motivar el rechazo del recurso pues existe una ausencia de indicación expresa por parte del recurrente del " precepto que ampara procesalmente el motivo o motivos del recurso", situación que nuestro Tribunal Constitucional ha entendido en Sentencia de fecha de 30 octubre del 2000, nª 258/00 ( rec. a.720/98) que no es excusable , por lo que el rechazo del recurso no infringe el principio pro actione. Pero, en base a un entendimiento integral del Derecho a la tutela judicial efectiva , y para evitar dejar al recurrente sin una respuesta argumentativa, procede entender que la causa que motiva el recurso es la infracción de las normas generales fundamentadoras de la imposición del recargo de prestaciones , y las Sentencias de la sala Cuarta del Tribunal Supremo citadas y en las que se menciona el carácter sancionador del mencionado recargo.
SEGUNDO.- Entrando a conocer del concreto motivo del recurso se imputa a la Sentencia la falta de razonamiento sobre los hechos concretos que se imputan a la empresa como incumplimientos, pues señala el recurrente que la Sentencia se ha limitado a constatar la existencia de una sanción administrativa por hechos que se hacen constar en el Acta de la Inspección, sin haber expresado los principios en los que se basa la sanción impuesta constitutiva del recargo.
A la vista de las vagas alegaciones del recurrente debe señalarse que la doctrina correcta en ésta materia es la que viene siendo aplicable por nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias tan actuales como la de fecha 12 julio del 2007 (rec. Cas. 938/2006), que precisamente casa y anula la Sentencia de este T.S.J. de 8 de Junio del 2005 ( rec. Suplicación 3290/05 ), en la que razona de la siguiente manera: "El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones , centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo , habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se establece y en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales EDL 1995/16211 (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Con éstas premisas normativas, añade la citada Sentencia que: "Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria , el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores". E igualmente que:"... el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del estado Español , figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto EDL 1995/16211 (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
Una vez establecidas, con carácter general, los fundamentos legales, constitucionales e internacionales, de las obligaciones de velar por la seguridad del trabajador, la jurisprudencia ha concretado, también , cuales son los requisitos determinantes de la responsabilidad que puede surgir en su consecuencia, que son:
a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (S.T.S. 26 de marzo de 1999 E.D.J. 1999/6094 ).
b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 EDJ 1998/3214 ).
La Sentencia de la instancia ha aplicado tal doctrina especificando los diversos incumplimientos empresariales tanto en materia de prevención, como de vigilancia, dado que mantenía un sistema accionamiento de la prensa por pedal que no impedía el riesgo de atrapamiento, a pesar de existir un sistema alternativo que sí lo impide , sin que conste justificado el doble mecanismo y su finalidad, la falta de señalización del riesgo evidente del uso de tal dispositivo y de la maquina prensa en general y la ausencia de medidas de protección de las zonas móviles de la indicada maquinaria, razonando sobre la valoración deficiente que sobre tal situación había destacado el Informe de evaluación de riesgos. Por ello, no cabe imputarle falta de motivación razonada sobre su pronunciamiento.
TERCERO.- Más concretamente y sobre el supuesto doble carácter sancionador del recargo, junto al hecho de haberse impuesto ya a la empresa una sanción administrativa por los mismos hechos, impugna la empresa la ausencia de un razonamiento autónomo respecto a los hechos que sirven de base a la sanción de recargo.
Como ya se ha comentado en el fundamento jurídico anterior, la sala no entiende que la Sentencia de instancia esté ausente de razonamiento autónomo, pues cita y señala la doctrina aplicable y entiende subsumible el supuesto de hecho, dentro del marco doctrinalmente establecido por el Tribunal Supremo para el recargo de prestaciones: cosa distinta es que tome en consideración los datos obtenidos del procedimiento Administrativo seguido en su momento , y que sirvió de base para imponer una sanción por infracción de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo.
Es importante hacer constar que nuestro Tribunal Supremo efectivamente vino entendiendo que el recargo era bien una sanción, aunque tambien se ha afirmado su condición de indemnización , a la vista de la redacción normativa , de forma que no resulta claramente satisfactoria No obstante viene reiterando en los últimos tiempos , en el análisis de la manera en que puede verse afectado por la posible caducidad del procedimiento Administrativo, que los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo de prestaciones no tienen exactamente la misma naturaleza jurídica. Es decir, se parte de que el recargo de prestaciones de Seguridad Social carece de una estricta finalidad sancionadora. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores E.D.L. 1995/13475 ). El recargo, por tanto, no deriva de la potestad sancionadora de la administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo.. Y ésta doctrina se ha aplicado en las Sentencias del TS de 14 de febrero , 26 de marzo y 18 de abril de 2007 (Rec. 5128/2005, 345/2006 y 5322/2005, respectivamente, así como en la de 26.09.2007, rec.. 2590/2006 ).
Es decir , que mientras en el procedimiento sancionador administrativo se actúa con los principios previstos en la Normativa que regula el Procedimiento Administrativo, la relación jurídica que se establece en el procedimiento de recargo de prestaciones del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social EDL, es una relación triangular en la que , de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como Administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. Su naturaleza, ciertamente compleja, se aclara desde una perspectiva histórica, y aunque actualmente ha perdido parte de su sentido de protección, pues el riesgo de la empresa no puede ser cubierto por seguro de responsabilidad, con lo que su percibo no siempre es seguro para el trabajador , su mantenimiento en las leyes, como compatible a partir del año 1966 y sucesivas ( ley GSS de 1974, y actual art. 42.3 LPRL que prevé la compatibilidad entre el sistema sancionador con el recargo de prestaciones y con las demás acciones de indemnización por daños y perjuicios , obligan a su aplicación en la práctica, y justifican la inexistencia del alegado "Ne bis in idem" alegado por la empresa en el recurso
Por tanto, debe considerarse que la Sentencia de instancia no incurrió en las infracciones señaladas , por lo que procede el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia de la instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Sin que proceda la imposición de costas ante la ausencia de impugnación al recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "PROYECTOS Y TECNOLOGÍA ELECTRÓNICA SL", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.DOS de los de ALICANTE, de fecha 29 de diciembre del 2006, en virtud de demanda presentada a instancia de la misma; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones , así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Sin costas por no existir impugnación al recurso.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
