Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1616/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1446/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 1616/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101617
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2728
Núm. Roj: STSJ PV 2728/2019
Resumen:
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz ha desestimado la demanda de tutela de lalibertad sindicalpor lesión de ese derecho e indirectamente del derecho de huelga en su vertiente de información legítima sobre la misma invocando el artículo 9 LOLS, interpuesta por el sindicato LAB y el presidente del Comité de empresa Juan Antonio contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA. Denuncia la demanda que el 30/11/2018 estaba convocada una huelga en el centro de tratamiento automatizado de Jundiz y se impidió el acceso al mismo a dos delegados de la sección sindical de LAB, que no pudieron acceder para informar a los trabajadores.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1446/2019
NIG PV 01.02.4-19/000573
NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0000573
SENTENCIA N.º: 1616/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE
ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIZ LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Antonio y SINDICATO LAB LANGILEEN ABERTZALEEN
BATZORDEA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 9 de
mayo de 2019, dictada en proceso sobre TDF , y entablado por Juan Antonio y SINDICATO LAB LANGILEEN
ABERTZALEEN BATZORDEA frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y CORREOS Y
TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.-Al folio 103 a 107, consta comunicación de convocatoria de huelga en la empresa demandada , para los días 30 de noviembre, 21 y 26 de diciembre de 2018, firmada por los sindicatos CCOO, UGT , CSIF y Sindicato libre de Correos , estando formado el comité de Huelga por D. Argimiro , D. Artemio , D. Baldomero y D. Basilio .
Dicha comunicación se da por reproducida a los efectos de incorporarla al presente hecho probado
SEGUNDO.- El día 30 de noviembre de 2018 , Dña. Florinda ,delegada de la Sección Sindical de LAB de la empresa demandada , acudió al centro de trabajo de la demandada , sito en el Polígono Industrial de Júndiz de Vitoria , a la que se le informa que tiene restringido el acceso a la zona de trabajo , accediendo a las instalaciones y a su despacho sindical , permaneciendo en las mismas desde las 11:00 horas a las 13:00 horas .
El día 30 de noviembre de 2018 , D. Juan Antonio , presidente del Comité de Empresa (LAB) y delegado de prevención por parte de la representación de los trabajadores, acudió a las 17:40 horas al centro de trabajo de la demandada, sito en el Polígono Industrial de Júndiz de Vitoria, al que se le informa que tiene el acceso restringido a la zona de trabajo, accediendo a las instalaciones y a su despacho sindical en la empresa demandada.
TERCERO.-Se dan aquí por reproducidos los informes diarios de seguridad de la empresa demandada que obran a los folios 111 a 114 de las actuaciones.
Obra a los folios 115 y 116, los partes de trabajo elaborados por D. Constancio , aquí por reproducidos.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda formulada por la Letrada Dña. Amaia Gómez Etxabe, en nombre y representación del sindicato LAB y de D. Juan Antonio , contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A, debo declarar y declaro no haber lugar al amparo solicitado, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz ha desestimado la demanda de tutela de lalibertad sindicalpor lesión de ese derecho e indirectamente del derecho de huelga en su vertiente de información legítima sobre la misma invocando el artículo 9 LOLS, interpuesta por el sindicato LAB y el presidente del Comité de empresa Juan Antonio contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA. Denuncia la demanda que el 30/11/2018 estaba convocada una huelga en el centro de tratamiento automatizado de Jundiz y se impidió el acceso al mismo a dos delegados de la sección sindical de LAB, que no pudieron acceder para informar a los trabajadores.
La Juzgadora de instancia ha desestimado que haya existido vulneración del derecho a lalibertad sindical, razonando que no se impidió a los representantes sindicales el acceso al centro de trabajo que les reconoce el artículo 9 LOLS, sino únicamente a la zona de producción, no cabiéndole duda de que la actividad que pretendían desempeñar en esa zona de producción implicaba una incursión en tiempo y lugar del proceso productivo excluido por el artículo 9 LOLS, calificando esa negativa de lógica y justificada sin intencionalidad de impedir el ejercicio de derechos sindicales, y que de hecho una de las delegadas accedió a las instalaciones permaneciendo durante dos horas.
La sentencia ha sido recurrida en suplicación por el sindicato LAB y el delegado presidente del Comité de empresa, a través de cuatro motivos de censura jurídica, solicitando la estimación íntegra de la demanda. En ésta se suplicaba se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical con declaración de nulidad de la actuación y condena a la demandada a pasar por la misma y a abonar al sindicato demandante la cantidad de 6251 o subsidiariamente 621 en concepto de indemnización, así como que se remita carta a cada empleado de ese centro comunicando que el día 30 noviembre 2018 en el que se celebró la jornada de huelga les fue impedida la entrada a los representantes de los trabajadores del sindicato LAB.
Se ha presentado escrito de impugnación del recurso por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA
SEGUNDO.- En los tres primeros motivos, articulados todos ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por los recurrentes la infracción de lo dispuesto en: los artículos 4.2 d, 19. 1, 19. 3 y 19.5 ET (motivo primero) porque el Sr Juan Antonio era delegado de prevención y no puede realizar esa labor si no accede a la zona de producción; del artículo 12, 14.1 y 18.1 LPRL (motivo segundo), porque la empresa les impidió ejercer el derecho de información, consulta y participación en materia preventiva; y del artículo 36.1 e y 36.2 d LPRL (motivo tercero), incidiendo sobre lo mismo, que la empresa ha impedido al delegado de prevención realizar sus competencias y facultades de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Por último, en el motivo cuarto, denuncian los recurrentes la infracción de lo dispuesto en el artículo 7 CE/ 9.1 c LOLS, argumentando que el derecho al libre acceso a los centros de trabajo para realizar las actividades propias del sindicato, previa comunicación al empresario, no se ve limitado en este caso porque haya un riesgo de que se pueda interrumpir el proceso productivo.
Destacamos del relato fáctico de la sentencia recurrida, que no ha sido combatido, las siguientes circunstancias sobre las que es preciso revisar la correcta aplicación del Derecho que se denuncia se ha vulnerado: En una jornada de huelga convocada (por cuatro sindicatos, y no por LAB) el 30/11/2018 en el centro de trabajo de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA situado en un polígono de Jundiz-Vitoria tiene lugar una fuerte discusión entre uno de los jefes y un delegado del sindicato CCOO que insulta al primero ('fascista') teniendo que intervenir el vigilante de seguridad para calmarles, y el jefe de relaciones laborales de la zona Felicisimo ordena a los vigilantes de seguridad de Ombuds que no permitan el acceso de cualquier delegado sindical durante la jornada de huelga en la zona de trabajo (HP3). En dos momentos distintos, uno por la mañana y otro por la tarde del 30/11/2018, delegados de LAB (el de la tarde es el codemandante - Juan Antonio - y era presidente del comité de empresa y delegado de prevención) intentan acceder a la zona de producción y el vigilante de seguridad se lo impide cumpliendo esa orden y explicándole al de la tarde ante su insistencia que puede acceder a las instalaciones, al área de descanso, pero no a la zona de producción, estando en ese momento el primer turno en el descanso y el segundo salía en 15 minutos donde podía informar a los trabajadores. La delegada que accedió por la mañana permaneció en las instalaciones y en su despacho sindical durante dos horas (HP 2 y 3). Esos dos delegados de LAB no pertenecían al comité de huelga (HP1), integrado por trabajadores de CCOO, UGT, CSIF, y Sindicato libre de Correos (los convocantes de la huelga), y no utilizaron las pausas de descanso para realizar funciones informativas (FJ2 con valor fáctico).
La prohibición por parte de la empresa de acceso a la zona de producción al delegado de prevención es obvio que impide la realización de sus labores como delegado de prevención, contraviniendo los preceptos de la LPRL, pero esta cuestión no se planteó en la instancia (así lo denuncia expresamente la empresa en su impugnación), sino que constatamos que la demanda únicamente identificó la vulneración del derecho fundamental con la vulneración del derecho legítimo de información sobre la huelga a los trabajadores por parte de dos delegados de la sección sindical LAB a los que se impidió la entrada a la zona de producción, nada dijo de que fueran a realizar actividades de prevención. La sentencia tampoco resuelve nada en relación a esa cuestión, que por ser nueva, no puede ser objeto tampoco del extraordinario recurso de suplicación. Debemos desestimar, por tanto, el motivo primero, segundo y tercero.
En cuanto al motivo cuarto, compartimos con los recurrentes que esa prohibición de acceso sí constituye una limitación del derecho de libertad sindical consagrado en el artículo 28 de nuestra la carta magna. Se trataba de una jornada de huelga y aunque los dos delegados sindicales que pretendieron acceder a la zona de trabajo (HP2) no eran miembros del comité de huelga, integrado por representantes de los cuatro sindicatos convocantes de la misma, no habiéndolo sido el sindicato LAB, el artículo 9.1 c LOLS -cuya infracción se denuncia- reconoce expresamente el derecho de acceso a los centros de trabajo para el desarrollo de actividades sindicales de quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas. Tanto la sentencia como las dos partes asumen que es aplicable dicho precepto, por lo que esta sala presupone esa condición en los dos delegados sindicales de LAB.
Pues bien, el referido artículo 9 LOLS forma parte del contenido del derecho fundamental ( STC 61/1989 de 3 abril), y sólo se limita en el caso de que el ejercicio del derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo. Así se reconoce por la sentencia de instancia y según la doctrina que se cita de forma conveniente. Puede invocarse también la doctrina contenida en la sentencia del TC número 281/2005 de 7 noviembre, que razona que el derecho a la transmisión de información sindical forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical porque el flujo de información entre el sindicato de los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical de manera que la negativa de la puesta a disposición de los instrumentos de transmisión de información existentes en la empresa no resulta compatible con el derecho fundamental siempre que la comunicación no perturbe la actividad normal de la empresa y su utilización no ocasionar gravámenes adicionales para el empleador. Doctrina esta que bien puede utilizarse para interpretar el deber de permitir el acceso al lugar donde se encuentran los trabajadores regulado en el artículo 9 LOLS.
La cuestión a resolver es si en el caso presente se traspasaron los límites del ejercicio de ese derecho interrumpiéndose el desarrollo normal del proceso productivo.
En este punto discrepamos de la valoración realizada por la sentencia del juzgado de lo social ya que no hay ningún dato en la relación fáctica que permita concluir de manera suficientemente sólida que eso sucediera y ni siquiera que hubiera un riesgo de que fuera a suceder. El proceso productivo se encuentra alterado por naturaleza en cualquier jornada de huelga que sea secundada por los trabajadores, no contamos con ningún dato al respecto de su seguimiento, pero no tiene por qué verse afectado necesariamente porque accedan a la zona de trabajo los delegados sindicales. Es cierto que la relación fáctica reseña una discusión previa mantenida entre un directivo y un delegado de CCOO (HP3) pero no consta que hubiera algún tipo de tensión con los delegados de LAB, sindicato que ni siquiera era convocante de la huelga, por lo que no entendemos justificada esa prohibición de acceso.
Por otro lado, el precepto también somete el derecho de acceso de esos representantes al requisito de la previa comunicación al empresario, pero la sentencia no dice que esa comunicación no se hubiera hecho ni basa su desestimación de la demanda en el incumplimiento de ese requisito, y esa circunstancia tampoco se ha intentado introducir en el relato fáctico, por lo que no debemos entender que no se hizo.
Estimamos el cuarto de los motivos y ello conlleva la estimación de la demanda en el sentido de declarar la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.
En cuanto al resto de los pronunciamientos reclamados, la sentencia también expone que se permitió a los delegados acceder al resto de las instalaciones indicándoles que podían hablar con los trabajadores en las áreas de descanso, que una de las delegadas permaneció dos horas en la empresa y que esos delegados no aprovecharon los momentos de descanso para informar a los trabajadores en los lugares a los que sí se les permitió el acceso. Esto no es suficiente para concluir que el derecho a la libertad sindical no se vulnerara, pero sí atenúa la intensidad de la lesión, con las consecuencias en orden a la fijación de la indemnización reclamada que debe fijarse de aplicación lo dispuesto en el artículo 182 y 183 LRJS, y se cuantifica en la cantidad de 3125 correspondientes al tramo medio de las infracciones graves, habiéndose solicitado se fije en la horquilla desde el tramo mínimo de la infracción grave al mínimo de la muy grave ( articulo 7 y 8/ 40 LISOS).
Por último, esta sala absuelve a la demandada de la pretensión del suplico relacionada con la condena a la comunicación a los empleados, que no se fundamenta y entendemos no es precisa para la reparación del daño de acuerdo con el artículo 182 LRJS, sin perjuicio de que esa comunicación de la sentencia se pueda hacer desde el mismo sindicato.
Por lo tanto, la estimación del recurso y de la demanda es en este sentido parcial.
TERCERO.- En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas al regir el principio del vencimiento de acuerdo con el artículo 235 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato LAB y D. Juan Antonio contra lasentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria-Gasteiz de fecha 09/05/2019 dictada en su procedimiento de tutela de derechos fundamentales número 139/2019 seguido a instancia de los recurrentes contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, y que estimando parcialmente la demanda declaramos que la conducta de la empresa demandada de impedir a dos delegados sindicales de LAB el acceso a la zona de producción de la empresa el día 30/11/2018 constituye una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, por lo que declaramos la nulidad radical de dicha actuación condenándole a abonar al sindicato demandante la cantidad de 3125 en concepto de indemnización para la reparación de las consecuencias derivadas de la lesión y absolviendo a la empresa del resto de sus pedimentos. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1446-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1446-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

