Sentencia Social Nº 1617/...yo de 2004

Última revisión
25/05/2004

Sentencia Social Nº 1617/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 25 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTERO AROCA, JUAN

Nº de sentencia: 1617/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100875


Encabezamiento

Recurso nº 229/04

Recurso contra Sentencia núm. 229/04

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca

En Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1617/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 229/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia, en los autos núm. 856/03, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Ángel Jesús , contra CONSELLERÍA DE SANIDAD, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de octubre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Ángel Jesús contra la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 10.079,23 euros, en concepto de libranzas no disfrutadas durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1.998 hasta el 31 de junio de 2.003.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Ángel Jesús ha venido prestando sus servicios para la demanda CONSELLERIA DE SANIDAD con destino en el Centro de salud de Liria (Área de Salud 5), con categoría profesional de Celador de Atención Direc. Enf. Y Atención Continuada, con antigüedad de 27-1-93 y percibiendo un salario bruto mensual de 1.443,72 euros. SEGUNDO.- Que el actor presta los servicios un día de cada cuatro con el siguiente horario: a) laborales desde las 15 horas hasta las 8 horas del día siguiente, por un total de 17 horas continuadas. B) festivos y domingos desde las 15 horas hasta las 15 horas del día siguiente , por un total de 24 horas continuadas. TERCERO.- A consecuencia del referido régimen horario y de turnos, el actor, solo descansa dos domingos de cada cuatro, dos sábados de cada cuatro y dos festivos de cada cuatro. CUARTO.- Reclama en este procedimiento la cantidad de 10.079,23 euros en concepto de 235 días de descanso trabajados y no disfrutados desde el 1 de julio de 1.998 hasta el 31 de junio de 2.003, a razón de 47 días por año , según el siguiente detalle: Que el año tiene 52 semanas, de las cuales cuatro, corresponden al mes de vacaciones, por lo que hay 48 semanas hábiles, a las que corresponden 48 domingos, 14 festivos y 32 sábados de libranza , (dos sábados de cada tres). Si dividimos estos días entre dos, hace el resultado siguiente anual de estos días de trabajo: Domingo, 24 trabajados; Festivos 7 trabajados; Sábados, 16; Total días anuales de libranza trabajados, 47. Que, desde 1998, 1999, 2002 a 31 de junio de 2003, hace una deuda a favor del actor , por días de libranza trabajados a razón de 47 día año, que por 5 años, hace un total de 235 días, y teniendo en cuenta el salario de dichos años , la deuda total reclamada es de 10.079?23 euros, detallándose a continuación: .- Salario mensual de 1998/99 de 1.171?97 E. Que dividido por 30 da un salario/día de 39?07 E. X 47 días = a 1.836?29 E.; .- Salario mensual de 1999/00 de 1.208'03 E. Que dividido por 30 da un salario/día de 40?27 E. X 47 días = a 1.892'50; .- Salario mensual de 2000/01 de 1.252'02 E. Que dividido por 30 da un salario/día de 41'73 E. X 47 días = a 1.961'49 E.; .- Salario mensual de 2001/02 de 1.307'64 E. Que dividido por 30 da un salario/día de 43'59 X 47 días = a 2.048'73 E.; .- Salario mensual de 2002/03 de 1.443'72 E. Que dividido por 30 da un salario/día de 49?79 E. X 47 días = a 2.340?13 E. QUINTO.- La sentencia del juzgado de lo Social nº 14 de Valencia de fecha 2 de noviembre de 1991 dictada en proceso de conflicto colectivo se declaró el derecho del personal del servicio especial de urgencias, siguiendo lo establecido en la Instrucción de 14 de mayo de 1991 del director del Servicio Valenciano de Salud, a librar en la misma semana y en turno nocturno dos sábados de cada tres. SEXTO.- Por la parte demandada, consta aportado a autos, el cuadrante de GUARDIAS REALIZADAS EN ATENCIÓN CONTINUADA por el actor. SEPTIMO.- Se agotó sin éxito la vía administrativa previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , que fue debidamente impugnada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la Generalidad Valenciana demandada se interpone este recurso de suplicación en el que:

A) Se pretende la revisión de los hechos declarados probados para que en el segundo se diga que el trabajador trabaja 1 día y libra 4, con lo que trabaja un día de cada cinco, y para ello se remite a "informe que consta aportado en autos emitido por la Directora de Gestión del área cinco en el que así consta que descansa cuatro días entre jornadas laborales". Es evidente que el motivo no puede estimarse pues no puede aducirse para imputar error evidente al Juzgador de instancia un informe emitido por personal dependiente de la propia demandada; ese informe se hizo ante la reclamación efectuada por el trabajador luego demandante y no puede admitirse que esos informes determinen los hechos probados, a riesgo de concluir que la apreciación de la prueba por el magistrado de instancia es inútil , debiendo estarse en todo caso a lo que "opina" la parte demandada o sus dependientes.

b) Después se formula un motivo de examen de las normas sustantivas centrándose la infracción en el artículo 2,en relación con el 5, del decreto 72/2001, de 2 de abril, del Gobierno Valenciano, en cuanto que el actor no es personal que éste dentro del ámbito del mismo , pero el caso es que, como se dice en la sentencia de instancia, la documental aportada por la propia demandada evidencia que el actor presta servicios en atención continuada , por lo que la alegación de la parte queda desvirtuada por los hechos propios de la misma. No uno sino unas decenas de sus estadillos aluden a "guardias realizadas en atención continuada" y no cabe ahora insistir en una alegación que es contraria a sus propias bases de partida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLELRIA DE SALIDAD contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia de fecha 29 de octubre de 2003 en virtud de demanda formulada por D. Ángel Jesús, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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