Sentencia Social Nº 1617/...yo de 2007

Última revisión
30/05/2007

Sentencia Social Nº 1617/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3912/2006 de 30 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1617/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100685

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7281


Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1617-07

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En Granada, a treinta de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3912-06, interpuesto por Doña Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 29 de septiembre de 2006, en autos núm. 205-06. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Encarna , sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2006 , por la que se estimó en parte la demanda presentada por la actora.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: La actora Doña Encarna , nacida el 4 de julio de 1949, afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General, a lo largo de su vida profesional como dependienta de comercio, inició en 24 de abril de 2004 un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común por artralgias en pequeñas articulaciones de ambas manos incluyendo IFDs y en rodillas y dolores esqueléticos generalizados, proceso del que fue dada de alta en 23 de octubre de 2005 por la Inspección Médica con propuesta de incapacidad tramitándose de oficio expediente de incapacidad permanente que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de Noviembre de 2005 que previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 también de Noviembre que vio el informe médico de síntesis de 16 de ese mes se las denegó por: "No alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (BOE 29/6/94), en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de Diciembre (BOE 31/12/94 )"; disconforme, en 23 de Diciembre presentó reclamación previa, desestimada en 27 de Enero de 2.006, teniendo entrada el 20 de Febrero de 2.006 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

SEGUNDO: La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente en los grados que pide asciende a 795,41 euros.

TERCERO: La actora presenta hallazgos radiológicos de espondiloartrosis cervical y lumbar difusas, mas acusado a nivel CS- C6, así como en articulaciones interapofisarias de las últimas lumbares. Fibromialgia, con 16 puntos positivos de los 18, poliartrosis y osteoporosis con unos datos densitométricos de T -score lumbar de -2,8 y de cuello femoral de -2,3, lo que le produce dolor esquelético generalizado y artralgias en pequeñas articulaciones de ambas manos y en rodillas, siendo buena la movilidad de los miembros superiores e inferiores pero dolorosa, fatigabilidad, decaimiento y falta de fuerzas. Trastorno adaptativo secundario a su patología orgánica tratado a instancias del especialista de Salud Mental con antidepresivos y tranquilizantes, constatando a la exploración el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades sensación de ánimo depresivo.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Doña Encarna , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de suplicación por la parte actora, a través de un único motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 137.5 del TRLGSS . El recurso no ha sido impugnado de contrario.

Segundo.- La infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta el trabajador son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta, infringiéndose con ello por no aplicación el art. 137.5 de la LGSS .

Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta el actor recurrente que aparecen recogidos en el hecho probado tercero de la sentencia, según el cual presenta como consecuencia de la fibromialgia y poliartrosis dolor esquelético generalizado sin embargo la movilidad se califica como buena tanto en miembros superiores como inferiores, en consecuencia, las mismas no le impiden el desempeño de actividades sedentarias, que no requieran esfuerzo físico considerable o estrés emocional, para las cuales no se encuentra incapacitado de manera permanente y absoluta como pretende, en consecuencia procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto.

Por lo expuesto, procederá previa desestimación de los motivos y del recurso confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 29 de septiembre de 2006 , en autos nº 205-06, seguidos a su instancia, sobre invalidez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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