Sentencia Social Nº 1617/...yo de 2009

Última revisión
14/05/2009

Sentencia Social Nº 1617/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 542/2009 de 14 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1617/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101556

Resumen:
46250340012009101556 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1617/2009 Fecha de Resolución: 14/05/2009 Nº de Recurso: 542/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso contra Sentencia núm. 542/09

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

En Valencia, a catorce de mayo de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.617 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 542/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 1261/08, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Abilio , contra D. Carmelo , y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de diciembre de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo Estimar y Estimo la demanda formulada por D. Abilio , frente a la empresa SANTIAGO CORREDOR RUIZ, declarando IMPROCEDENTE el despido de fecha 4 de Septiembre de 2008 , con efectos de fecha 14-08-08 condenando condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que luego se dirá, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia , mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar:- indemnización: 3.975,10 euros . -salarios de tramitación: ( 40.77 euros diarios). ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, con una antigüedad del día 05-06-06, con la categoría profesional de Conductor y salario mensual con prorratas de pagas extras de 1.223,11 euros/mes (documento nº1 del ramo de la parte demandante).SEGUNDO ,- La empresa en fecha 14-08-08 ha extinguido de forma unilateral la relación laboral, sin comunicación alguna al trabajador.(Interrogatorio del demandado).TERCERO,- El trabajador de fecha 15 de Agosto a 14 de Septiembre disfrutó de periodo vacacional.CUARTO,- En fecha 4 de Septiembre, mediante comunicación telefónica la empresa demandada comunicó verbalmente al trabajador que había cursado su baja (interrogatorio del demandante, y documental ramo prueba parte demandante). QUINTO ,- El actor no ostenta el cargo de representante de los trabajadores.SEXTO.- El demandante presentó demanda de conciliación ante el SMAC habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 03-10-2002 , con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Se formula recurso por la representación letrada de la parte demandada contra la Sentencia que le condenó a las resultas de un despido improcedente , en tanto consideró la decisión aquí recurrida que existió el cese decretado por la empresa de manera unilateral, y en definitiva, que no hubo el abandono de puesto de trabajo que la mercantil recurrente esgrime como línea argumentativa contra la demanda.

Así, el único motivo, que se ampara en el artículo 191 "c" de la LPL, censura a la Sentencia la infracción de los artículos 49,1 "k", 55 y 56 , todos del ET, indicando que el actor dejó de trabajar el 14 de agosto de 2008, y que desde entonces disfrutó de un periodo vacacional inconsentido por la empresa, pues desde el primer momento estaba aquél informado de las consecuencias que le acarrearía ese disfrute no consentido.

Para decidir el recurso basta con partir del firme, por no impugnado , relato de hechos probados de la propia sentencia, pues aunque estos adolecen de alguna contradicción, pues no es de recibo que tras expresarse que el 14 de agosto de 2008 la empresa extinguió de manera unilateral la relación laboral, pero sin comunicación alguna al trabajador , hecho que infiere de que en ese mismo día cursó su baja la empresa , se indique a renglón seguido que desde el 15 de agosto al 4 de septiembre disfrutó el actor del periodo vacacional. Pero habida cuenta también se establece que el aludido 4 de septiembre , merced comunicación telefónica, la empresa demandada comunica al trabajador, obviamente de manera verbal, que se había cursado dicha baja, desde la perspectiva de dicha afirmación debe concluirse que la decisión objeto de recurso es acertada , tanto por lo que se refiere a la caducidad de la acción, pues el dies a quo para impugnar el despido comienza dese ese momento, como sobre el fondo del asunto, máxime el recurso se plantea de manera confusa, mezclando cuestiones de hecho con las estrictamente jurídicas, como una suerte de recurso de apelación.

Consecuencia de lo expuesto será la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Carmelo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 19 de diciembre de 2008 en virtud de demanda formulada por D. Abilio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la perdida del depósito y suma consignada para recurrir, y se condena a la parte recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cuantía de 150 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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