Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1617/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5221/2013 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1617/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014101679
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8037700
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 3 de marzo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1617/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Higinio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 18 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 747/2012 y siendo recurridos I.N.S.S(Girona), TGSS(Girona), MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT y MASSACHS EXCAVACIONS S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Higinio contra el INSS, TGSS, Mutua Universal Mugenat y Massachs Excavacions S.L. y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. La parte demandante se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general. Su profesión habitual es la de albañil. El actor prestaba servicios para la empresa Massachs Excavacions S.L. el 19 de septiembre de 2011, fecha en la que sufrió un accidente de trabajo consistente en atrapamiento de los dedos del pie derecho (no controvertido).
SEGUNDO. La empresa para la cual prestaba servicios el actor en el momento del accidente, tiene contratada la cobertura de contingencias profesionales de sus trabajadores con Mutua Universal Mugenat y está al corriente del pago de las cotizaciones de Seguridad Social. El demandante continua prestando servicios para Massachs Excavacions S.L. como albañil (no controvertido).
TERCERO. El ICAM emitió en fecha 28 de marzo de 2012 informe en el que se indicaba como diagnóstico: 'amputación de primer, segundo y tercer dedos del piue derecho'. La Comisión de Evaluación emitió dictamen propuesta de 25 de abril de 2012 en la que se indicaba el mismo diagnóstico, con la salvedad de que se indicaban las secuelas en el pie izquierdo, en lugar del derecho (expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 15)
CUARTO. El día 26 de abril de 2012 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en el grado de incapacidad permanente parcial y reconocía prestación por lesiones permanentes no invalidantes. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 15).
QUINTO. La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 2.226,10 euros (por 24 mensualidades), con fecha de efectos desde el 28 de marzo de 2012 (no controvertido y expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 15).
SEXTO. La parte demandante, que es diestra, presenta amputación traumática de los tres primeros dedos del pie derecho, cojín adiposo a nivel distal y cicatrices cutáneas en el dorso distal del ante-pié, con capacidad de deambulación conservada con ligera cojera (informe del ICAM obrante en expediente administrativo en CD-Rom adjunto al folio 15, informe del Dr. Romulo y documentación médica obrante en folios 10, 345 a 347 y testifical de D. Carlos Francisco con informe de detective privado 349 a 364).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta sobre declaración de incapacidad permanente parcial por accidente laboral, absolvió a las partes codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por Mutua Universal, Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, se insta la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, así como la adición de dos nuevos ordinales, numerados séptimo y octavo.
A) Comenzando por el hecho probado sexto, propone la parte actora recurrente la siguiente redacción alternativa:
'La parte demandante, que es diestra, presenta amputación traumática de los tres primeros dedos del pie derecho, cojín adiposo a nivel distal y cicatrices cutáneas en el dorso distal del ante-pie. Asimismo, se constata dolor en la cara dorsal del pie y tercio distal de la pierna en su cara interna, así como sensibilidad disminuida y en algunas zonas abolida, tanto en el pie como en la región maleolar interna, con limitación funcional ampliamente superior al 33% para la bipedestación y deambulación mantenida'.
En aras a fundamentar tal revisión, se invocan los documentos 1, 2, 3, y 4 del ramo de prueba de la actora (folios 332 a 335), así como las páginas 22, 23, 24 y 29 del expediente administrativo. Consiste la reproducida revisión en la adición del dolor y afectación a la sensibilidad de la lesión producida, así como la limitación funcional que produce. Esta última expresión resulta impropia del relato fáctico, dado su carácter predeterminante del fallo, lo que, en aplicación de la reiterada doctrina en la materia (( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , y 17 de abril de 1.996 ) conduce a su desestimación.
Y por lo que respecta al resto de la revisión propuesta, tratándose la prueba invocada de informe pericial, así como expediente administrativo, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala al manifestar que debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que se refiere a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
En aplicación de esta doctrina, el magistrado a quo ha ponderado, al consignar las secuelas que el accidente de trabajo ha ocasionado al actor, la totalidad de informes y documental médica obrante en autos, siendo así que en el fundamento jurídico tercero expone que ha estimado como elementos para formar su convicción tanto el informe del ICAM como el Don. Romulo , en que se especifica que el actor mantiene la capacidad de deambulación. Del mismo modo, pondera el informe de detective privado aportado por la Mutua codemandada en aras a valorar aquellas periciales, así como la testifical del Sr. Carlos Francisco . Sentado lo anterior, estimamos que tal valoración, de carácter imparcial, en uso de las facultades conferidas legalmente, y partiendo del principio de inmediación, imperante en el proceso laboral, ha de prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce a la desestimación del motivo en relación a este particular.
B) Insta asimismo la parte actora recurrente la adición de un nuevo ordinal, séptimo, con el siguiente redactado:
'Las funciones principales del actor son las de trabajos en la vía pública, instalaciones provisionales, trabajos de obra civil para redes de alumbrado público, electricidad, telefonía y telecomunicaciones, trabajos de ramo de paleta para redes de saneamiento y/o ventilación, trabajos de pavimentos asfálticos, autonivelantes y hormigón, trabajos de pavimentos con piezas prefabricadas, cerámicas y aplacados de piedra, cimientos superficiales y otros elementos de cimentación, ayudas para estabilización de tierras in situ, formación de arquetas y trabajos de obra civil de riego, distribución de agua potable y saneamiento'.
Como fundamento de tal pretensión revisora, se invoca el folio 24 de las actuaciones, consistente en escrito de la empresa empleadora en relación a las tareas desempeñadas por el actor. No habiendo sido cuestionado el referido documento por la parte impugnante, ni impugnado en el acto de la vista, procede su adición, sin perjuicio de la valoración que pueda efectuarse al dirimir sobre el motivo de infracción normativa. Se estima, por ello, el motivo formulado en relación a este particular.
C) Como nuevo ordinal, numerado octavo, postula la parte actora recurrente la adición del siguiente texto:
'Entre los riesgos evaluados por la empresa se encuentran los trabajos en alumbrado público y red de distribución de la electricidad y telecomunicaciones y telefonía, la manipulación de cargas, las posturas forzadas, los movimientos repetitivos, las vibraciones y los trabajos en altura'.
Se invocan para fundamentar esta adición los documentos obrantes a los folios 25, 26, 63 a 89, y 180 a 185 de las actuaciones, los cuales no ostentan la literosuficiencia probatoria pretendida más que de forma parcial, dado que únicamente los atinentes al concreto puesto de trabajo del actor resultan acreditativos de sus riesgos en el desempeño de la actividad laboral, no así los de carácter general. Por ello, procede estimar parcialmente la adición interesada, quedando el nuevo redactado como sigue:
'Entre los riesgos evaluados por la empresa se encuentran la manipulación de cargas, las posturas forzadas, los movimientos repetitivos, las vibraciones y los trabajos en altura'.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para el éxito de la revisión fáctica, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).
Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 3, de la Ley General de Seguridad Social , así como Jurisprudencia que lo desarrolla, alegando que las lesiones padecidas por el actor comportan el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual postulado.
Por la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, se opone que las lesiones que padece el actor no obstan a su capacidad para realizar las tareas propias de su profesión habitual, las cuales en efecto ha continuado desempeñando tras el accidente.
Describe el precepto invocado la incapacidad permanente parcial como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Por su parte, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2.011 , y 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).
Partiendo del parcialmente modificado relato fáctico de la resolución de instancia, el actor, de profesión habitual albañil, sufrió un accidente laboral, consistente en atrapamiento de los dedos del pie derecho, siendo diestro, y como consecuencia del cual presenta amputación traumática de los tres primeros dedos del pie derecho, cojín adiposo a nivel distal y cicatrices cutáneas en el dorso distal del ante-pie, con capacidad de deambulación conservada con ligera cojera. Si bien alega la parte actora recurrente que la puesta en relación de las funciones desempeñadas con las secuelas dimanantes del accidente de trabajo comportan el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado postulado, estimamos que aquéllas no resultan significativas en orden a limitar al trabajador para las tareas de albañil en porcentaje del 33 % o más, al comportar una ligera cojera que no obsta a la conservación de su capacidad de deambulación. Cierto es que entre las funciones desempeñadas por el actor, en la forma adicionada al relato fáctico, se encuentra algunas relacionadas con tal deambulación, pero no resulta la predominante, conforme se desprende de las instalaciones provisionales, trabajos de electricidad, telefonía y telecomunicaciones, así como de pavimentos, que implican el mantenimiento de posturas forzadas, pero no de forma constante aquella deambulación. A ello ha de añadirse que el trabajador presenta una ligera cojera que, en el supuesto particular que nos ocupa, no implica una limitación a la bipedestación, que se encuentra conservada; por lo que no estimamos que le impida la realización de más de un tercio de sus funciones. Y tampoco obsta a tal conclusión que entre los riesgos evaluados por la empresa se encuentren la manipulación de cargas, las posturas forzadas, los movimientos repetitivos, las vibraciones y los trabajos en altura, dado que las secuelas sufridas por el actor tras el accidente, y concretamente la ligera cojera, no impide al actor la realización de tales acciones, que no necesariamente han de estar condicionados por la deambulación.
Por todo ello, no estimamos que la resolución de instancia haya incurrido en la infracción normativa denunciada, lo que comporta la desestimación del motivo, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Higinio contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 3 de Girona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 747/2012, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10, y la entidad Massachs Excavacions, S. L., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
