Sentencia Social Nº 1618/...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Sentencia Social Nº 1618/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 184/2006 de 31 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 1618/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100761

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7067


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 1.618/2.006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano

Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 184/2006, interpuesto por D. Carlos Antonio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 07 de Noviembre de 2.005 en Autos núm. 416/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos Antonio sobre Incapacidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 07 de Noviembre de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor DON Carlos Antonio , con D.N.I. n° NUM000 , solicitó del INSS las prestaciones de Invalidez Permanente, y realizado el oportuno expediente por la Entidad Gestora y previos los informes de síntesis y de la EVI. que figuran en autos y se dan aquí por reproducidos en aras de la economía procesal, dictó resolución en 26-4-02 concediendo al actor las prestaciones por afecto de IPT por padecer espondiloartrosis, hiperostosis anquilosante a nivel C. dorsal, discopatía cervical.

2º.- Que el actor solicitó de la Entidad Gestora la revisión por agravación de su Invalidez. y reconocido por los correspondientes Servicios Médicos se dictó resolución por el INSS en 20-3-05 declarando no haber lugar a modificar el grado de Invalidez declarado.

3º.-La profesión habitual del actor es la de encargado de obra, y su base reguladora asciende a 744'22 Euros/mes.

4º.- Que al solicitar la revisión padece: Espondiloartrosis, con discopatía lumbar, gonm1rosis, hiperostosis anquilosante c. dorsal, discopatía cervical, hernia umbilical, diastasis de rectos abdominales.

5º.- Que agotó la vía administrativa.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, que es titular de una prestación de invalidez permanente total para su profesión habitual, solicita en su demanda ser declarado, en vía de revisión, en situación de invalidez permanente absoluta, y en la Sentencia de instancia se desestima dicha pretensión. Frente a este pronunciamiento se formaliza el presente recurso, en el que, por la vía del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita que el texto del cuarto de los hechos que se declaran probados en aquella Resolución se sustituya por el siguiente: "Que al solicitar la revisión el actor padece espondiloartrosis con discopatía lumbar, con probable compresión de la raíz nerviosa L.5 izquierda, gonartrosis, hiperostosis anquilosante c. dorsal, discopatía cervical múltiple, hernia umbilical, diastasis de rectos abdominales". Sobre la base de esta rectificación de hecho, y en vía de examen del derecho aplicado, se alega infracción, por aplicación indebida, del Art. 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el Art. 12.2 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 , y correlativa infracción, por no aplicación, del Art. 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el Art. 12.3, 17 y 36 a) de la indicada Orden.

SEGUNDO.- A la revisión fáctica que se propone no puede accederse, ya que se trata de basar en un informe médico privado que difiere en sus conclusiones de otros dictámenes aportados a las actuaciones, por lo que no puede ser revelador, pese al respeto que merece, de un error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, que ante pericas dispares puede decantar su convicción por aquella o aquellas que estime mas próximas a la realidad, pero es que aun cuando se acogiera la revisión propuesta, en la que solo se destaca una "probable"compresión radicular, no sería posible aceptar que en la Resolución que se impugna se haya incurrido en la vulneración jurídica que se expone en el recurso. En el precepto que se cita como infringido por no aplicación, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, y a la vista de las reducciones funcionales que se objetivan al demandante, tal como en definitiva han quedado concretadas, y aunque se admitiera que la situación del mismo haya experimentado una cierta evolución desfavorable, ha de convenirse que la misma no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que las limitaciones que presenta no pueden considerarse incompatibles con toda actividad laboral, dado que aquellas que sean de carácter sedentario, no exigentes de la aportación de esfuerzo físico, quedan dentro del ámbito de sus posibilidades laborales. Al ser esto lo que se declara en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso que en su contra se formula.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la Sentencia dictada el día 07 de Noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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