Sentencia Social Nº 1618/...io de 2007

Última revisión
28/06/2007

Sentencia Social Nº 1618/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 952/2007 de 28 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1618/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101692


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 952/07

Sentencia nº : 1618/07

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 28 de junio dos mil siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA ASEPEYO, sobre incapacidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Alfonso, y TWILIGHT FINANCE S.L., habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11-9-2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-Don Alfonso, mayor de edad,nacido el día 19-12-58 y con domicilio en Marbella figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 e inscrito en el Régimen General con la categoría profesional de Ayudante de Cocina.

2°.- El día 25-7-04, el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Twilight Finance S.L., que tenía asegurada la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua Asepeyo.

3°.-EI Equipo de Valoración de Incapacidades de INSS emitió informe médico el día 17-5-05.

4°.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16-6-05 se acordó declarar al trabajador en situación de Incapacidad Permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de 34.120,08 euros, siendo responsable de su abono la Mutua Asepeyo.

5°.-Contra la anterior resolución la Mutua Asepeyo presentó reclamación previa en fecha 27-7-05 que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 14-3-06.

6°.-EI trabajador padece: como consecuencia del referido accidente: secuelas de quemaduras de 2° grado en tronco y extremidades inferiores, sqc del 25%.

7°.-La demanda se presentó el día 25-10-05.

8°.-Con fecha 31-5-06 se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social Núm. 9 de Málaga, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, obrante en autos.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la Mutua Asepeyo en reclamación de lesiones permanentes no invalidantes, la representación letrada de la expresada Mutua interpone recurso de suplicación que articula en un único motivo amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que la parte recurrente denuncia infracción del arts. 137.1º y 2º de la Ley General de la Seguridad Social y del art. 3º del Decreto 1646/72 y jurisprudencia aplicable.

Motivo de censura jurídica que no puede prosperar pues dicho precepto en su numero 3 define la incapacidad parcial para la profesión habitual como "la que, sin alcanzar el grado del total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", ya que si le impidiera la realización de tales tareas, la incapacidad no sería parcial, sino que alcanzaría el grado de total.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, en numerosas Sentencias, la de que, dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, preciso se hace para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como la de que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultades en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo, y esta Sala comparte, el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la diminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo (Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978 (RTCT 1978, 1905 )), y el de que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso (Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976, 1 julio 1980 (RTCT 1980, 3992) y 26 marzo 1.982 (RTCT 1982, 1886 )).

TERCERO.- Sentado lo anterior, en el caso sometido a la consideración de esta Sala, poniendo en relación las lesiones y secuelas padecidas por el actor -según el inmodificado hecho probado sexto- con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, que es el de ayundante de cocina, ha de concluirse que las referidas limitaciones suponen una disminución de su rendimiento normal no inferior al treinta y tres por cien en la realización de dicha profesión, pudiendo afirmarse que el menoscabo funcional que padece tiene relevancia en el ejercicio de las principales tareas de su profesión, pues le producen una limitación en la movilidad del tronco y piernas del 25%, toda vez que la zona lesionada, juega un papel muy importante en las tareas que realiza, razones que permiten concluir que la merma en el rendimiento habitual que al actor ha experimentado, como consecuencia de las secuelas estudiadas, es superior al 33 por 100 del rendimiento habitual, motivo por el que, al sobrepasarse los límites que condicionan legalmente el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga de fecha 11-9-2006 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Alfonso, y TWILIGHT FINANCE S.L., sobre Invalidez, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.