Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1618/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3848/2018 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1618/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101701
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5802
Núm. Roj: STSJ AND 5802/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3848/18 -Negociado H Sent. Núm. 1618/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 17 de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1618/20
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 11 de los de Sevilla, Autos Nº 1173/15; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ,
Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leonardo contra RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, sobre 'contrato de trabajo', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/06/18 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1.- Don Leonardo ha venido prestando servicios para Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. con la categoría profesional de operador N1, resultando de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de Renfe Operadora.
2.- Desde el 30 de agosto de 2010, el trabajador se encuentra adscrito voluntariamente a la Brigada de Socorro prevista para casos extraordinarios de accidentes en la circulación, percibiendo por ello el complemento establecido en la normativa vigente, lo que le obliga a estar disponible para el caso de que un accidente ocurriera.
3.- En fecha 2 de septiembre de 2015 se notifica al trabajador que ha sido asignado a los servicios mínimos de la huelga convocada para el 4 de septiembre de 2015, por lo que el trabajador debía estar disponible en orden a asegurar el retén de Brigada de Socorro para su intervención, en su caso en un accidente de circulación.
4.- El día 4 de septiembre de 2015, el trabajador no acudió a su centro de trabajo a prestar servicios, adhiriéndose a la huelga convocada.
5.- Entendiendo que la empresa no ha abonado la suma de 115,55 €, en concepto de sueldo, antigüedad y parte proporcional de la paga extra del día 4 de septiembre de 2015, presentó demanda de conciliación ante el CMAC el día 28 de octubre de 2015, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 13 de noviembre de 2015, con el resultado de intentado sin efecto'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO : El presente recurso lo interpone la parte actora frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en la que interesaba el reconocimiento de su derecho a la cantidad indebidamente descontada en la nómina de septiembre de 2015 (115,55 euros) por su participación en la huelga en la que prestó servicios mínimos, más el 10% de interés de mora; y además postulaba su derecho al percibo de una indemnización de 6.251 euros resarcitoria de la violación del derecho fundamental de huelga en su vertiente positiva.
Articula el recurso a través de un único motivo de censura jurídica, amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 28.2 CE en relación con los artículos 6.2, 6.3 y 7.1 del Real Decreto legislativo 17/1977 y jurisprudencia que los desarrollo. Argumenta el recurrente, con base en los preceptos legales invocados que durante la huelga está suspendido el contrato de trabajo, pasando el trabajador a situación de alta especial en la Seguridad Social, y que el actor en el presente supuesto fue asignado mediante comunicación expresa de la dirección a servicios mínimos, en concreto, a la Brigada de Socorro en situación de retén en la jornada de huelga del 4 de septiembre de 2015; que con tal adscripción, el trabajador no puede abandonar su lugar de residencia, ha de estar localizable y en caso de ser necesario, ha de acudir allí donde se le requiera en función de las incidencias de circulación viaria; con lo que aún cuando no fuese llamado de forma efectiva al trabajo como brigadista ese día de la huelga, debe considerarse un desempeño efectivo del mismo, dada su puesta a disposición, y no haciéndolo la empresa como acredita con el descuento del sueldo correspondiente a ese día, vulneró el derecho de huelga; derecho absoluto que no puede ejercerse más que de forma plena.
Se opone la demandada en su escrito de impugnación, matizando que efectivamente el actor pertenecía voluntariamente a la denominada Brigada de Socorro, regulada en el art. 219 de la Normativa Laboral (X Convenio) que se compone por agentes cuyas especialidades y grupos profesionales son necesarias para atender las incidencias de los trenes en vía, con independencia de la hora en que éstas se produzcan, tanto dentro de su horario como fuera del mismo, percibiendo los adscritos a dicha Brigada, una compensación económica establecida en las tablas salariales, además de los gastos de desplazamiento en cada salida.
Aclara además que la comunicación al actor el día 2 de septiembre de 2015 era relativa a su obligación de estar disponible el día 4, día de la huelga, como retén de la Brigada de Socorro, en cumplimiento de la Resolución Ministerial para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales; lo cual no implicaba en absoluto obligación de prestar el servicio ordinario que tenía para ese día.
SEGUNDO.- De la versión fáctica que ofrece la sentencia recurrida, que no se combate, resulta que efectivamente el actor, con la categoría profesional de operador N1, estaba adscrito voluntariamente desde el 30-08-10, a la Brigada de Socorro prevista para casos extraordinarios de accidentes en la circulación, percibiendo por ello el complemento establecido en la Normativa vigente; que dicha adscripción le obligaba a estar disponible tanto dentro como fuera de su horario.
Que el día 4 de septiembre de 2015, el actor decidió secundar la huelga, y no acudió a su centro de trabajo, procediendo la empresa a descontarle la suma de 115,55 euros en concepto de sueldo, antigüedad y parte proporcional de paga.
Cosa distinta es la fijación de los servicios mínimos establecidos para la Brigada de Socorro, en razón de la pertenencia del actor a la misma, para su intervención en caso de que ocurriera algún accidente en la circulación. Por tal motivo, el actor debía estar disponible en orden a asegurar el retén de dicha Brigada; aún cuando finalmente no fue necesaria su intervención.
La empresa abonó al actor, y no se niega por éste, el complemento correspondiente a dicho retén de Brigada de Socorro.
Con los datos expuestos, resulta evidente que el actor participó efectivamente en la huelga convocada para el 4 de septiembre de 2015, y de hecho, no acudió a su puesto de trabajo ese día en su horario habitual; sin perjuicio de que su pertenencia voluntaria a la Brigada de Socorro le obligara a estar a disposición de la empresa para el supuesto de que ocurriera algún accidente de circulación, lo que conllevaba el abono del complemento retributivo correspondiente a dicha pertenencia. Nada se indica en la sentencia de instancia, ni se intenta su adición por el recurrente, respecto del alta en seguridad social del recurrente, o en qué condiciones con lo que nada puede la Sala resolver al respecto.
En resumen, deben diferenciarse en el presente supuesto, dos vertientes en el puesto del actor, por un lado su trabajo habitual como Operador N1, con un horario y una jornada de mañana o de tarde; y por otro, su pertenencia 'voluntaria' al retén de la Brigada de Socorro, que conllevaba la disponibilidad en cualquier momento, para acudir en caso de accidente de circulación, y que era compensada con un complemento especial.
El día de la huelga, 4 de septiembre de 2015, el actor la secunda y no acude en el horario que tenía fijado; si bien, como miembro del retén de la Brigada de Socorro, se le asigna a los servicios mínimos de dicho retén, para asegurar su intervención en caso necesario, y por tal motivo, se le abona por la empresa el citado complemento, aún cuando no fue necesaria finalmente su presencia; siendo irrelevante tal hecho dado que el llamamiento estaba limitado al supuesto excepcional de accidente en la circulación.
En supuesto idéntico al aquí analizado, se pronunció ya esta Sala en sentencia de 9 de febrero de 2016 (Recurso 3291/15), desestimando la pretensión actora, similar a la aquí deducida, razonando que 'no se entiende que se haya podido vulnerar el derecho de huelga, el actor optó por secundar la misma y no acudió al desarrollo de su jornada ordinaria, dado que la prestación en la Brigada de Socorro que es aleatoria y por lo que percibe otra contraprestación, si el día de la huelga no trabajó en su jornada ordinaria, aunque le nombraran en servicios mínimos para la Brigada que no llegó a intervenir, no parece descabellado que le dedujeran la cantidad correspondiente, ya que si la huelga se caracteriza, por 'la voluntad deliberada de los huelguistas de colocarse provisionalmente fuera del marco del contrato de trabajo. El derecho constitucional de huelga se concede para que sus titulares puedan desligarse temporalmente de sus obligaciones jurídico-contractuales', STC. Pleno, núm.
11, de 8 de abril 1981 (RTC 1981, 11) , aunque en este caso tan solo se libera parcialmente, de su jornada ordinaria, ya que no acude al trabajo y cumple o eso parece, sus obligaciones como Brigada de Socorro, digo parece, porque no fue necesario llamar a la misma.' El art. 28.2 CE garantiza el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, señalando que la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
La normativa al respecto viene constituida por el Real Decreto ley 17/1977, cuyo art. 6.2 invocado por recurrente dispones que ' Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario'.
Y el apartado 3 del citado precepto establece que 'El trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador. El trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación por desempleo, ni a la económica por incapacidad laboral transitoria .
Y el art. 7.1 del citado Real Decreto ley señala que 'El ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse, precisamente, mediante la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias.' De la lectura de los preceptos indicados, en absoluto aprecia la Sala vulneración de los mismos por parte de la empresa demandada, toda vez que el actor ejerció debidamente su derecho de huelga, al estar suspendida durante la misma la prestación de servicios, y por ende, la retribución. Y de hecho consta que el día 4 de septiembre de 2015, día de la huelga, no acudió a su centro de trabajo para prestar servicios; con lo que resulta lógica la detracción del salario que realiza la empresa; y en tal situación debía permanecer en alta especial en la seguridad social con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario; extremos estos cuya vulneración empresarial no acredita el actor hoy recurrente.
Por otra parte, el actor formaba parte voluntariamente de un retén especial de la Brigada de Socorro, que le obligaba a estar disponible para solventar posibles accidentes en circulación; y es en ésta contraprestación especial y voluntaria, en la que el actor es asignado a los servicios mínimos, y la empresa se la retribuye, al margen del ejercicio de su derecho de huelga; con lo que ninguna vulneración del derecho fundamental invocado se aprecia por la Sala, siguiendo el criterio de la sentencia de instancia, y el de esta Sala antes reproducido; lo que implica la desestimación de la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre 'contrato de trabajo' formulada por D. Leonardo contra RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A. y el MINISTERIO FISCAL debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
