Sentencia SOCIAL Nº 1618/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1618/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 395/2020 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 1618/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101557

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2978

Núm. Roj: STSJ CAT 2978:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000476

mm

Recurso de Suplicación: 395/2020

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 22 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1618/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 22 de julio de 2019 dictada en el procedimiento nº 503/2018 y siendo recurrido Joaquín. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José Escudero Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMOla demanda interpuesta por Joaquín frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. sobre DESPIDO y condeno a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E a que opte, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Resolución, entre:

a) Readmitir al actor en su puesto y condiciones de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar, conforme a un salario regulador de 57€.

b) Abonarle una indemnización de 26.077,50 € conforme al cálculo expuesto en el cuarto fundamento jurídico y en este caso extinguida la relación laboral en la fecha del despido.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Joaquín, con D.N.I. NUM000, presta sus servicios para la entidad demandada desde el 23.05.2005, con diversos contratos, con la categoría profesional de Operativo, Reparto 1, con un salario de 57 euros día, con prorrata de pagas extras.

El salario se ha cogido el del actor, pese a que esta juzgadora de los dos meses de marzo y abril del 2018 le resulta uno superior, los meses anteriores enero y febrero el actor estuvo en situación de incapacidad temporal. (recibos salariales unidos como doc. 2 de la actora)

SEGUNDO.- El numero de contratos suscritos desde el 23/5/2005 a 2/5/2018 asciende a 24, o bien temporales o de interinaje, (certificado de servicios prestados, unido com. Doc uno de la actora que aquí se da por reproducido)

De los contratos aportados, y a fin de justificar la Temporalidad se constata:

- 27/2/14 con efectos del 3/4 para sustituir por desempeño Prov, Absentismo a SJG.

- 27/12/14, efectos 2/1 a 28/2/2015 'para atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en la localidad que se especifica en la cláusula primera, producidas por la ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 3,69% en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos.

- 4/12/2013 desde el 5 al 30/12/2013, para sustituir por desempeño Prov, Absentismo a SJG.

- 2/2/2012, 'sustituir poe enfermedad a NPC - 1/8 a 30/9/2011, 'acumulación de tráfico'

(folios 7 a 15 de la actora)

- 2/5/2018 'para atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en el centro de trabajo, producidas por la ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 6,25% en dicho centro de trabajo.

- 15/12/2011 a 5/1/2012 'acumulación de tráfico'

- 5 31/10/2011 'insuficiencia de plantilla'

- 1/8 a 30/9/2011, 'acumulación de tráfico'

- 18 a 29/7/2011 'sustituir por vacaciones a MGM

- 16/5/2011 'sustituir enfermedad a SUE

- 1 a 31/3/2011, 'insuficiencia de plantilla'

- 10 a 31/1/2011, 'insuficiencia de plantilla'

- 10 a 26/11/2010 'campaña electoral'

- 1 a 31/10/2010, 'insuficiencia de plantilla'

- 1/7 a 30/9/2010 'sustituir por vacaciones a SJG, JES y JSL

- 4/1/2010 sustituir por desempeño Prov, Absentismo a AFM

- 3/7 a 30/9/2009 'sustituir por vacaciones a 6 trabajadores

- 10/9/2008 'Sustituir por desmpeño prov, otro puesto MRV

- 1/7 a 31/8/2008 Sustituir por vacaciones a 2 trabajadores.

- 2/7 a 31/10/2007 'insuficiencia de plantilla'

Contratos aportados por la entidad demandada.

TERCERO.- El 3/5/2018 el actor fue cesado tras finalizar el último contrato suscrito por un día. (hecho no controvertido)

CUARTO.- La entidad demandada entrega mensualmente a las centrales sindicales listados de contrataciones temporales, las correspondientes a Barcelona, años 2017 y 2018 figuran unidas a los folios 31 a 147 del ramo de prueba de la actora, que aquí se dan por reproducidos, extrayendo de los mismos que todos los meses para el mismo trabajo que realizaba el actor han sido contratadas otras personas que forman o no parte de la bolsa de trabajo.

QUINTO.- La bolsa de Empleo fue constituida mediante convocatoria de 22/6/2011 SEXTO.- El índice de absentismo en Correos desde enero del 2012 hasta abril de 2014, figura unido al folio 156 de la demandante.

SEPTIMO.- Con posterioridad al cese del actor se han contratado a otros trabajadores para desarrollar el mismo trabajo de reparto que el demandante y en la misma zona. (Hecho no controvertido).

OCTAVO.- El 18-06-2018 se celebró la preceptiva conciliación previa con el resultado de SIN AVENENCIA.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la empresa demandada en el presente procedimiento, Correos y Telégrafos, S.A.E., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando las pretensiones formuladas por el trabajador demandante, Sr. Joaquín, declaró que la extinción de su último contrato de trabajo que tuvo lugar el día 2 de mayo de 2018, constituye un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes entre ser readmitido o indemnizado (la empresa ha optado expresamente por indemnizarle), habiendo fijado en este segundo supuesto una indemnización a su favor por importe de 26.077,50 euros, de acuerdo con una antigüedad del día 2 de julio de 2007. El recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la empresa recurrente se solicitan distintas modificaciones/adiciones de varios de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

La Sala, antes de entrar en su análisis, ha de hacer constar que en el procedimiento laboral, que se celebra en una única instancia y en el que rigen los principios de la oralidad y de la inmediación judicial ( art. 74.1 de la LRJS), la valoración de la prueba practicada corresponde al magistrado/a de instancia de acuerdo con las atribuciones que le confiere el art. 97.2 de la propia LRJS, con la consecuencia que de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de fecha 25 de enero de 2005, para que la modificación pedida sea posible han de concurrir los siguientes requisitos:

1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin poderse valer de razonamientos, hipótesis y elucubraciones.

3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Dejado sentado lo anteriormente expuesto, la Sala pasa a examinar las modificaciones/adiciones solicitadas por la recurrente, en los siguientes términos:

a)La modificación de su hecho probado primero exclusivamente en lo relativo al salario del trabajador en el sentido de que es de 54,45 euros diarios en lugar de los 57 euros/día que en el mismo se fija. Fundamenta su pretensión en las nóminas obrantes en los documentos 6º y 7º de su ramo de prueba, folios 251 a 262 de las actuaciones, no pudiendo prosperar tanto por referirse genéricamente a los recibos de salario del trabajador sin haber efectuado los más mínimos cálculos aritméticos que darían lugar a1 nuevo salario pretendido, como que dichos documentos ya han sido examinados por la magistrada de instancia, habiendo razonado en el fundamento de derecho segundo que el salario superior que declara probado (57 euros/día en lugar de 54,45 euros/día) se debe a que el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal durante dos meses y a que en el único día trabajado en el mes mayo de 2018, también resulta superior al señalado por la empresa. Por lo anteriormente expuesto ha de ser desestimado este primer motivo de recurso.

b)La adición de un nuevo hecho probado segundo bis, del siguiente tenor literal: 'En la cadena contractual pueden observarse las siguientes interrupciones que alcanzan un total de 10, destacando por su duración la de 3 meses existente entre el contrato que finalizó el 6 de septiembre de 2013 y el que comenzó el 5 de diciembre de 2013'. Fundamenta su pretensión en el certificado de los servicios prestados por el trabajador demandante obrante en el folio 205 de las actuaciones, tratándose ya de un hecho objetivo y conforme recogido en el mismo, siendo la única discrepancia existente la consecuencia jurídica que ha de darse a dicha interrupción, resultando, por tanto, intrascendente su inclusión en este momento, sin perjuicio de examinarla cuando por la recurrente se impugne el derecho aplicado en la sentencia recurrida.

c)La adición de un nuevo hecho probado 7º bis, del siguiente tenor literal: 'A la finalización de cada uno de los contratos temporales la actora (el actor), ha percibido indemnización correspondiente por fin de contrato, por un total de 286,38 euros', lo que fundamenta en múltiples recibos de salario del trabajador obrantes en su documento núm. 13, sin especificar en absoluto el relativo a la última extinción contractual de fecha 2 de mayo de 2018, incumpliendo de esta manera el requisito establecido en el art. 196 de la LRJS, consistente en identificar el concreto documento en que basa el motivo de revisión del hecho probado, motivo por el que ha de ser desestimado.

TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, por la empresa recurrente se denuncian las siguientes infracciones en que incurre la sentencia recurrida:

a)Del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en lo relativo a la contratación temporal en fraude de ley, fraude que le corresponde probar a quien lo alega según las reglas de la carga de la prueba, con cita del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2018, relativo a su propia empresa, Correos, manifestando también que la sentencia de instancia incurre en contradicción entre los párrafos ubicados, respectivamente, en los folios 271 y 280 de las actuaciones, de modo que, tras señalar que parte de los contratos se encuentran justificados, declara después que todos los contratos han sido fraudulentos, con cita también de la sentencia del TS núm. 582/2018, de 31 de marzo, en que se analiza el peculiar sistema de contratación de Correos, con cita de su sentencia de 12 de septiembre de 2017, amparándose también en el contenido del art. 48 del III Convenio de Correos (idéntico al anterior art. 37) en que se regula la contratación temporal en la empresa, con cita nuevamente de la sentencia del TS núm. 582/2018, de 31 de mayo, así como la de esta Sala de 24 de julio de 2019.

b)Subsidiariamente, denuncia la existencia de interrupciones que deben reputarse significativas, lo que supone la vulneración de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, con cita en este caso de la sentencia del TS de 21 de septiembre de 2019, con cita de la de esta Sala de 22 de octubre de 2018, referida a Correos, alegando a este respecto la interrupción de la relación laboral habida entre el contrato finalizado el 6 de septiembre de 2013 y el comenzado el 5 de diciembre de 2013, con la consecuencia que la antigüedad a computar a efectos de la indemnización de despido es la del indicada del día 5 de diciembre de 2013, y no cualquier otra anterior.

c)Más subsidiariamente, denuncia que la sentencia recurrida supone un enriquecimiento injusto del demandante, alegando al respecto, sin fundamentación jurídica de ningún tipo, que a la indemnización por despido que finalmente se fije, se le ha de descontar en todo caso la cantidad de 286,38 que ha percibido ya en las distintas extinciones contractuales que han tenido lugar a lo largo del tiempo.

Al objeto de resolver este recurso de suplicación la Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, todo ello de acuerdo con lo que se razona en el anterior fundamento de derecho.

A)Pues bien, en cuanto a la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en lo relativo a que los distintos y sucesivos contratos suscritos entre las partes no lo fueron en fraude de ley por lo que resulta inaplicable, lo cierto es que la última doctrina jurisprudencial, por todas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 745/2019, de 30 de octubre, relativa a la contratación en el Hospital Clínico de Barcelona, así como la sentencia de esta Sala, reunida en Sala general, núm. 2737/2017, de 2 de mayo, y la núm. 5136/2017, de 7 de septiembre, referida concretamente a una extinción contractual en la empresa Correos y Telégrafos, hacen hincapié en el abuso de derecho del art. 7.2 del Código Civil, incluso más que en el fraude de ley de su art. 6.4, razonando esta última lo siguiente: 'La sentència d'instància resol adequadament la qüestió, estima la demanda i declara que la clàusula de temporalitat vinculada al contracte d'interinatge en aquest cas, utilitza abusivament la contractació temporal per a cobrir necessitats permanents i estructurals, la qual cosa s'evidencia pel fet que la demandant, com moltes altres treballadores de l'Hospital Clínic, ha estat treballant ininterrompudament com a interina durant molts anys. La previsió de l' article 15.3 de l'Estatut dels Treballadors i de lŽrticle 9.3 del Reial Decret 2720/1998, comporta que el contracte de treball s'hagi de declarar indefinit i d'aquesta forma s'assimila la situació de la demandant a la de les treballadores fixes equivalents i s'aplica correctament la clàusula 4 de l'Acord marc annex a la directiva 1999/70 i la jurisprudència del Tribunal de Justícia de les Comunitats Europees que l'interpreta. La Directiva 1999/70/CE regula les mesures destinades a prevenir els abusos derivats de la utilització abusiva de contractes successius de durada determinada. Segons ha mantingut la jurisprudència del Tribunal de la Unió, aquesta norma té per objecte imposar límits a la utilització successiva de contractes o relacions laborals de durada determinada, es considera que aquesta pràctica pot ser una font potencial d'abusos en perjudici dels treballadors, per a això, la Directiva estableix en el seu articulat un cert nombre de disposicions protectores mínimes que té per objecte evitar la precarització de la situació d'aquests treballadors i prevenir els abusos que es produeixen en la utilització successiva de contractes de durada determinada. Es tracta d'evitar l'abús i d'impedir que s'introdueixi deliberadament un important element de precarització en el treball i en aquest context cal estar al caràcter tuïtiu que constitucionalment es deriva del dret al treball ( article 35.2 CE ), y que té molt a veure amb el dret a no veure extingit el contracte sense causa justa. Per tot això, és contrari a l'esmentada directiva una interpretació de l'article 15 de l'Estatut dels Treballadors, que permeti la utilització de contractes d'interinatge formalment emparats en la legitima substitució de treballadors amb dret a reserva del lloc de treball quan en realitat s'utilitza per a cobrir necessitats permanents de tipus estructural. L' article 7.2 del Codi Civil estatal, estableix que la llei no empara l'abús de dret ni l'exercici antisocial del mateix, és a dir que no té empara jurídica el comportament que, a l'empara d'una norma excedeix els límits de la bona fe en l'ús del dret per a la finalitat en que ha estat concebut, en altres paraules, els drets no són potestats absolutes, sinó que s'han d'usar dins de límits raonables orientats a la seva finalitat.

Una vez reseñada la doctrina judicial expuesta, la misma no queda contradicha, en contra de lo que afirma la recurrente, por la aplicación del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal 'Correos y Telégrafos, S.A.' (Código de Convenio número 90014342012003), publicado en el B.O. del Estado del 28 de julio de 2011, en cuyos arts. 47 y 48, se dispone lo siguiente:

Artículo 47. Contrato eventual por circunstancias de la producción. 'Este contrato es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, depósitos masivos o acumulación de tareas, aun tratándose de la actividad normal de la empresa y siempre que se derive de circunstancias que respondan a necesidades no permanentes. Se considerarán como necesidades no permanentes, a título ilustrativo, las relativas a volumen de trabajo no previsto en campañas de elecciones, censos, catastros, notificaciones, campañas institucionales y trabajos por aumentos puntuales de la producción, y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo-discontinuo', por cuanto en este caso la carga de la prueba consistente en que las sucesivas y diversas contrataciones del trabajador se debieran exclusivamente a estas circunstancias que presuponen la existencia de una carga de trabajo superior a la normal, no ha quedado probada ni consta en estas actuaciones.

Artículo 48. Contrato de interinidad. 'Se utilizará cuando se considere necesaria la sustitución de personal durante las situaciones de ausencia por cualquier causa que comporte la reserva del puesto de trabajo. El contrato se extinguirá por la reincorporación del trabajador/a sustituido/a, el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la incorporación o por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. Igualmente se podrá formalizar contrato de interinidad, cuando se considere necesario, para la cobertura temporal de puestos de trabajo. El contrato se extinguirá por la cobertura del puesto por cualquiera de los sistemas de selección o promoción establecidos, o en su caso, por su supresión, en los términos previstos legalmente', tanto por cuanto su utilización ha de ser por la causa establecida en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el art. 15 del Estatuto de los trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, como por no constar en las presentes actuaciones que hubieran concurrido los supuestos que en el mismo se establecen, que no pueden ser una carencia permanente de personal que es lo que sucede en la empresa Correos y Telégrafos, S.A.E.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este primer motivo de recurso.

B)Se analiza seguidamente el motivo subsidiario del recurso de suplicación interpuesto por Correos en el sentido de que la antigüedad del trabajador a efectos de calcular la indemnización legal por despido, queda interrumpida por el periodo transcurrido entre el 6 de septiembre y el 5 de diciembre de 2013, que es de casi tres meses, en que no hubo ni contratación eventual ni prestación de servicios que se había iniciado el día 2 de julio de 2007, habiéndose extinguido el último contrato el 1 de mayo de 2018, con una duración total algo superior a los diez años.

A este respecto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2017, RCUD 113/2015, concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial del vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET, razonando que '... ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada a la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora', y '...cuando en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/ Julio/2006, asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

Asimismo, y en el mismo sentido, se puede citar la sentencia de la Sala de lo Social del tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2017, RCUD 1400/2016, que llega también a la conclusión que no constituye una ruptura significativa del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente.

Por consiguiente, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, procede desestimar este segundo motivo de recurso.

3)La Sala analiza en último lugar el tercer motivo del recurso interpuesto por la empresa en el sentido de que a la indemnización por despido fijada en la sentencia recurrida se ha de restar la cantidad de 286,38 euros, que el trabajador ha percibido en sus múltiples extinciones contractuales, lo que entiende que supone un 'enriquecimiento injusto' por parte del mismo.

La Sala, en esta materia de enriquecimiento injusto o sin causa, que la doctrina jurisprudencial ha ido construyendo en interpretación de los arts. 10.9, 1901 y 1196 del Código Civil, aplica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, núm. 655/2018, de 20 de junio, que declara que en un supuesto como el de estas actuaciones en las que se han suscritos entre las partes diversos o múltiples contrato de trabajo que finalmente han sido declarados que lo han sido en fraude de ley o abuso de derecho, la empresa puede deducir exclusivamente la cantidad abonada al trabajador por la extinción del último de los contratos, cantidad que no consta declarada probada en las actuaciones, que se circunscribiría a la correspondiente a un día trabajado y que la Sala no puede concretar al haber alegado la empresa que el trabajador había percibido la cantidad global de 286,38 euros por el conjunto de todas las extinciones contractuales (un total de 21), sin especificar la correspondiente a la extinción última del día 2 de mayo de 2018.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el último motivo de recurso y con él el recurso en su integridad, con la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por la empresa, CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona en fecha 22 de julio de 2019, recaída en el procedimiento 503/2018, seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Joaquín contra la recurrente en impugnación de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito y la cantidad consignada para poder recurrir a los cuales se les dará el destino legal pertinente, debiendo ser condenada también al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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