Sentencia Social Nº 1619/...yo de 2007

Última revisión
30/05/2007

Sentencia Social Nº 1619/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3841/2006 de 30 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1619/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100715

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7283


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 1619/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta de mayo de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3841/06, interpuesto por Gregorio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 24 de julio de 2.006 en Autos núm. 76/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gregorio en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2.006 , por la que se desestimaba íntegramente la demanda, absolviendo al Organismo demandado de las pretensiones formuladas, confirmando la resolución recurrida de la Entidad Gestora en la que no reconoció grado alguno de incapacidad permanente.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que D. Gregorio , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacido el 8 de abril de 1.960, adscrito al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de profesión Peón Agrícola eventual, con una base reguladora de 525,87 ?/mes, con fecha 29 de noviembre de 2.004 inició proceso de Incapacidad Temporal que finalizó con propuesta de incapacidad permanente y tras instar la oportuna solicitud de prestación por incapacidad permanente, y por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de octubre de 2.005 se le denegó la prestación solicitada, entendiendo la Entidad Gestora que no estaba en situación de Incapacidad Permanente en ninguno de los grados previstos, habiendo precedido Informe Médico de Síntesis de fecha 30 de septiembre de 2.005, cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 6 de octubre de 2.005.

2º.- Disconforme con la indicada Resolución, por la parte actora se formuló Reclamación Previa con fecha 21 de noviembre de 2.005, la que fue desestimada por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 12 de diciembre de 2.005, promoviéndose la presente demanda con fecha 30 de enero de 2.006, la que tras ser turnada por el Decanato a este Juzgado de lo Social n° Siete de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 1 de febrero de 2.006 .

3º.- La parte actora presenta como patologías:

. Discopatía L2-L3-L4.

y como limitaciones:

. Clínicamente aqueja lumbalgia crónica y episodios de ciatalgia

bilateral.

. Estudiado en Servicio de Neurocirugía el 6 de junio de 2.005. con Exploración: Sin déficits focales. R.M de Columna Lumbar: polidiscartrosis con discopatía L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S 1. sin clara afectación radicular.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Gregorio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de peón agrícola eventual; funda el recurso en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; ha sido impugnado por el INSS.

En cuanto al primer motivo, revisión de hechos probados, quiere la adición de párrafo que transcribe al hecho tercero que relata las afecciones y limitaciones del actor; como en otras ocasiones repetiremos la doctrina que al respecto ha consolidado este Tribunal: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

El texto propuesto añadir se funda en los documentos obrantes en los autos a los folios 29, informe de neurocirugía; del médico de síntesis, folio 36, así como de la relación de la exploración del aparato locomotor, folio 33; también otro informe de aquél servicio al folio 47.

Pues bien, todos ellos fundan la adición propuesta, por lo que es procedente añadirla al cumplir los requisitos formales y de fondo antes relatados; por lo que se añadirá al hecho tercero el siguiente texto: "Se aconseja tratamiento analgésico/relajante y no hacer cargas ni esfuerzos en la columna lumbar ni ahora ni en el futuro".

SEGUNDO.- En cuanto al motivo del apartado c) infracción de normas jurídicas, se señala como vulnerados los números 5 y 4 del art 137 de la Ley de la Seguridad Social y, a su vez la O de 15-4-69 .

En referencia a la incapacidad absoluta principalmente pretendida, hemos dicho también para caracterizarla: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Y en lo que atañe a la total: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.

Después de lo dicho, comparando las limitaciones del actor con las características de una y otra, es evidente que no está incapacitado para todo trabajo, pues puede realizar las tareas propias de aquéllos que se denominan sedentarios, fáciles y no necesitados de esfuerzos, pudiendo llevar de forma continuada la disciplina laboral necesaria de forma productiva y real.

En lo referente a la total para su trabajo, si tenemos en cuenta el profesiograma de él, obrero en calidad de peón en la agricultura, precisa la realización de faenas de esfuerzo, con movimientos continuos de miembros y tronco y en condiciones duras tanto en tiempo y espacios irregulares por lo que las limitaciones que padece, sobre todo con lo añadido, les resultarían imposibles o muy difíciles y dolorosas de realizar por lo que hay que admitir en esta pretensión subsidiaria el recurso.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 24 de julio de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Gregorio en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaramos al actor en incapacidad total para su trabajo de peón agrícola, con derecho a una prestación del 55% de su base y demás incrementos oportunos condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración y efectos.

Se desestima el recurso en la prestación principal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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