Sentencia Social Nº 1619/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1619/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1348/2015 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1619/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101565


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1348/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/002614

N.I.G. CGPJ20.053.44.2-0140/002614

SENTENCIA Nº: 1619/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/os Iltma/os. Sra/es. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Hortensia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince , dictada en los autos núm. 506/14, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, y la FUNDACION ZORROAGA, sobre Determinación de contingencia en el ámbito de la prestación de incapacidad permanente.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Doña Hortensia , con DNI NUM000 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 y presta servicios como Auxiliar de Geriatría desde noviembre de 2005 en Fundación Zorroaga, cuya actividad principal es Residencia de Ancianos. Obra certificado de la empresa en el que consta que realiza las siguientes tareas:

.- Higiene personal del usuario.

.- Vestido del usuario.

.- Traslados dentro de la residencia.

.- Acompañamiento a usuarios en salidas, paseos, excursiones..

.- Realización de camas.

.- Dar de comer a los usuarios.

.- Preparar comedor, distribuir comidas, trasladar carro comidas.

.- Limpiar y barrer comedor.

.- Realizar cambios de posturas a los usuarios.

.- Llevar y traer ropa a la lavandería.

.- Preparar pastillas medicación.

.- Comunicar incidencias residentes y apuntar en ordenador.

.- Colaborar en actividades de psicoestimulación, fisioterapia, etc.

.-Si realiza tareas de retén, puede realizar tareas de apoyo en lavandería y plancha y apoyo a camarera.

.- Limpieza de enseres de residentes.

.- Limpieza de camas, mesillas, cortinas, etc.

La fundación tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales derivadas de Incapacidad Temporal con Mutualia.

2).- La actora inició un periodo de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 4/6/2012 por síndrome de túnel carpiano bilateral, siendo intervenida quirúrgicamente en la misma fecha.

La demandante precisó de nueva intervención en enero de 2013 por causalgia por lesión de rama sensitiva del nervio mediano y parálisis oposición mediante plastia con extensor.

3).- En fecha 8/4/2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a la trabajadora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por la contingencia de enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación económica del 55% de su base reguladora de 859,69 euros y efectos económicos de 4/4/2014. Solicitada la revisión del cálculo de la base reguladora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social estimó la solicitud, fijando el nuevo importe de la base reguladora en 873,46 euros, y fijándose asimismo el incremento del 20% en resolución de 27/6/2014.

4).- El informe de valoración médica se emitió en fecha 1/4/2014, recayendo dictamen propuesta del EVI de fecha 3/4/2014 que determinó el siguiente cuadro clínico residual:

'Síndrome del túnel carpiano D, intervenida quirúrgicamente en junio 2012 y enero 2013, con lesión de rama sensitiva de nervio mediano, Síndrome de DE Quervain intervenida enero 2013, con liberación y plastia de oposición. Neuropatía de la rama sensitiva superficial palmar. Reacción de adaptación de gado leve con tratamiento médico'.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Alodinia +++ eminencia tenar mano derecha, dolor e impotencia funcional en mano derecha, limitación para la pinza fina y para la pronosupinación. Neuropatía de la rama sensitiva superficial palmar Funciones psíquicas basales con alteración afectiva de grado leve, funciones superiores íntegras'.

5).- En procedimiento de revisión de grado, recayó informe médico de síntesis de fecha 5/8/2014, que fija que el estado físico psíquico actual es 'persistencia de menoscabo funcional de mano derecha, por neuropatía de rama sensitiva superficial aplomar', acordando en resolución de la misma fecha que no se ha producido variación en estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocida.

6).- Presentada reclamación previa, en solicitud de que le fuera reconocida la IPT por accidente de trabajo, la misma resultó desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10/6/2014 que resolvió ratificar que las residuales que presenta derivan de enfermedad común.

7).- La base reguladora para el caso de estimación de la demanda por la contingencia profesional es de 1.527,20 euros, con la conformidad de la parte actora.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Hortensia , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Mutualia, y Fundación Zorroaga, sobre determinación de contingencia, debo confirmar la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10/6/2014, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia la actora interpuso recurso de suplicación que fue impugnado por la Mutua demandada.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 10 de julio de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia dictada al efecto se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 8 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de suplicación, interpuesto por la actora en el proceso, nacida el 9 de junio de 1959, consiste en determinar si procede o no calificar comoenfermedad profesional el síndrome de túnel carpiano derecho del que fue intervenida el 4 de junio de 2012 - aunque el diagnóstico consignado en el parte de baja médica emitido en esa misma fecha fue el de STC bilateral -, residuando unas secuelas por las que ha sido declarada afecta de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

La sentencia de instancia ha confirmado la resolución administrativa desestimatoria de la reclamación previa formulada por la beneficiaria, argumentando, en síntesis, que la actividad de auxiliar de geriatría no aparece expresamente recogida en el listado de enfermedades profesionales entre las susceptibles de producir la referida patología, y que su desempeño no exige realizar 'movimientos repetitivos de flexo- extensión forzada ni alteraciones (léase lateralizaciones) de la muñeca de manera mantenida ni prolongada'.

Frente al expresado pronunciamiento, la trabajadora, a través de su representación procesal, articula un único motivo de impugnación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que tras una serie de digresiones que no afectan a la razón fundamental que le lleva a solicitar su revocación y son ajenas a la petición que hace en el suplico del recurso, circunscrita a la contingencia anteriormente referenciada, sostiene, en esencia, que la actividad que ha llevado a cabo en la Residencia de Ancianos donde ha prestado servicios desde el año 2005, y que previamente desarrolló en otros centros de la tercera edad, es eminentemente manual, y exige realizar movimientos repetitivos de flexión y extensión de las muñecas, sostener pesos con ambas manos y ejercer fuerza de prensión, siendo tales solicitaciones las que le han provocado el trastorno causante de la discapacidad laboral, por lo que al no entenderlo así, el órgano de instancia infringió el apartado correspondiente del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, en relación con el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social .

La Mutua demandada se ha opuesto al recurso, argumentando en lo que aquí interesa, que de la descripción de tareas consignada en el ordinal primero de la sentencia de instancia no se deduce que concurran los requerimientos físicos para la calificación del síndrome del túnel carpiano como enfermedad profesional, sin que exista prueba alguna de tales exigencias ni de su frecuencia.

SEGUNDO.- Centrada así la controversia, conviene señalar que el síndrome del túnel carpiano se produce por la compresión del nervio mediano a su paso por el túnel de carpo, que es un corredor situado en la cara anterior o flexora de la muñeca por el que se conducen los tendones flexores de los dedos y el nervio mediano. Si por cualquier causa la presión dentro de ese canal aumenta, el nervio puede resultar lesionado y desencadenarse la sintomatología característica de este trastorno.

Igualmente debe tenerse presente que se trata de una dolencia de carácter multifactorial, que se puede generar por la acción combinada de diferentes causas, de manera que sólo se le podrá atribuir etiología ocupacional conforme al Anexo I de la norma reglamentaria invocada en el recurso, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, cuando el trabajador afectado desarrolle tareas que conlleven:

a) un apoyo directo o indirecto sobre la muñeca o sobre la palma de la mano de forma prolongada y repetida;

b) adoptar posiciones o efectuar movimientos extremos de la muñeca (hiperflexión o hiperextensión);

c) realizar movimientos repetitivos o mantenidos de hiperflexión o hiperextensión de la muñeca; y,

d) ejecutar movimientos de aprehensión de la mano.

El abanico de sectores de actividad y ocupaciones en los que concurren ese tipo de requerimientos es muy variado, y la relación de trabajos que figura en la disposición reseñada es meramente ejemplificativa, como se infiere del hecho de que la preceda el adverbio 'como'. Significa lo anterior que la circunstancia de que el oficio de auxiliar de geriatría no figure expresamente incluido en el catálogo de aquellos en los que, como consecuencia de las exigencias físicas del trabajo, la probabilidad de contraer la afección debatida es mayor, no condiciona el resultado del recurso. Lo decisivo a tal fin es que la demandante, en el desempeño de su puesto de trabajo, estuviese expuesta a alguno de los factores de riesgo anteriormente enumerados.

Establecido lo anterior, el punto de partida para resolver el problema enunciado lo constituye la constatación de que si bien el núcleo prestacional de la profesión de auxiliar de clínica es muy amplio, las tareas relacionadas con la movilización manual de personas mayores dependientes y grandes dependientes ocupan un lugar relevante tanto desde un punto de vista cualitativo como cuantitativo, medido no sólo en términos numéricos (número de veces en los que tienen que realizar esa operación) como temporales (tiempo que han de dedicar a las mismas). En efecto, durante su jornada laboral, el auxiliar, aparte de otros cometidos que incrementan el grado de tensión con el que trabaja, especialmente durante las primeras horas de la mañana y las últimas de la tarde, determinante de un aumento de la velocidad de las movilizaciones, tiene que levantar y/o acostar a los residentes que no pueden hacerlo por sí mismos; ejecutar los cambios posturales necesarios para proporcionarles confort y evitar la aparición de ulceras por presión; cambiarles de pañal; proceder a su higiene personal, incluida la ducha o el baño; y ayudarles en las transferencias de la silla de ruedas a la cama y viceversa. Ciertamente, la frecuencia de estas tareas puede variar en función del tamaño de la residencia donde el profesional preste servicios, de la proporción de ancianos autónomos, y del número de auxiliares que integren la plantilla, pero estas variables, que a su vez pueden sufrir modificaciones en el tiempo, no desvirtúan en modo alguno la importancia de esa clase de labores, que tampoco resulta enervada por la paulatina implantación de medios mecánicos, en particular para la movilización de grandes inválidos.

A partir de esta premisa, corresponde determinar a continuación si la realización de esos cometidos profesionales exige adoptar posiciones o efectuar movimientos extremos de la mano o de la muñeca, susceptibles de provocar el síndrome del túnel carpiano. Este interrogante merece una respuesta afirmativa, pues para levantar a una persona dependiente de la cama, o de la bañera, o para ponerla de pié, o efectuar una transferencia, o cambiarle de postura, es preciso flexionar las muñecas de manera acusada, especialmente la dominante, para agarrar al anciano y moverle o alzarle, lo que conlleva una combinación de varios factores de riesgo, pues a la posición forzada de la mano y de la muñeca, se añaden los siguientes: 1º) la necesidad de emplear gran fuerza con las manos para sujetar y movilizar una carga muy pesada y voluminosa, difícil de agarrar; 2º) la repetición de ese tipo de tareas y la rapidez en su ejecución; 3º) la posibilidad de que el anciano realice movimientos bruscos o imprevistos o se resista a la maniobra, con el consiguiente cambio de la fuerza muscular a aplicar con la muñeca. La probabilidad de ser afectado por la acumulación de esos factores de riesgo y de sufrir un atrapamiento del nervio mediano en el carpo es mayor conforme aumenta el tiempo de exposición.

El recurso a la física, y en concreto a la mecánica, puede ayudar a comprender lo que ocurre cuando un auxiliar de geriatría realiza un esfuerzo para levantar o movilizar el cuerpo de un anciano: aunque el funcionamiento del músculo es muy complejo, lo que sucede en realidad es que la muñeca y la mano actúan como una palanca en la que el punto de apoyo es la propia muñeca sobre el dorso donde hace el juego, de tal suerte que la potencia (esfuerzo del trabajador) y la resistencia (peso del anciano) tienen lugar sobre la palma de la mano. En estas circunstancias, el empleado, para alzar el cuerpo, debe hacer bascular la palma de la mano, y ese es el momento en que se produce la hiperflexión con un esfuerzo igual al de la carga a levantar, con un brazo de potencia (distancia del punto de apoyo al punto en que el peso se encuentra) muy pequeño, lo que hace que el esfuerzo a realizar sea importante. En ese instante la tensión en el tendón no solo es máxima, sino que aumenta, pues con la muñeca hiperflexionada, el auxiliar debe proceder, además, a despegar la muñeca para levantar, ya sin apoyo, el cuerpo del anciano.

A lo hasta aquí expuesto hay que añadir que en los reconocimientos periódicos practicados a la actora por los médicos especialistas del servicio de prevención de la Mutua demandada, obrantes en autos, se consignaban como protocolos a tener en cuenta en la evaluación de los riesgos de su puesto de trabajo, aparte de los biológicos, los de 'neuropatías por presión', 'manipulación de cargas', 'posturas forzadas', y 'movimientos repetidos'.

Corolario de lo razonado es que en el trabajo de un auxiliar de geriatría concurren un conjunto de factores de riesgo suficientes, en cantidad y en calidad, para e provocar el ensanchamiento o engrosamiento de la cubierta protectora que rodea cada tendón flexor de los dedos que pasa por el túnel carpiano, y hacer presión sobre el nervio mediano, por lo que se aprecia una causalidad adecuada entre el tipo de trabajos realizados por la demandante y la lesión neural que sufre.

Procede, pues, acoger el recurso y revocar la sentencia de instancia para, en su lugar, estimar la demanda origen de las actuaciones, sin que a ello sea óbice que la demandante no hubiese solicitado la revisión de la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal del que dimana la situación de incapacidad permanente. Declaramos, por tanto, que la situación de incapacidad permanente total que tiene reconocida la actora deriva de enfermedad profesional, y su derecho a percibir la prestación económica correspondiente a esa contingencia, sobre una base reguladora mensual de 1.527,20 euros, condenando a los codemandados a estar y pasar por esa declaración y a Mutualia a abonar la pensión correspondiente con efectos económicos del día 4 de abril de 2014, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la entidad gestora, por resolución de 27 de junio de 2014, incrementó la base reguladora de la pensión en un 20 %, con efectos del día 15 de ese mismo mes.

TERCERO.- Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a imponer a la demandante el pago de las costas causadas por su recurso, dado el signo del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Hortensia , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia , que se revoca. En su lugar, estimando la demanda formulada por la ahora recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma, Mutualia y Fundación Zorroaga, declaramos que la situación de incapacidad permanente total que tiene reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de abril de 2014, con efectos económicos del día 4 de ese mismo mes, deriva de enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a Mutualia a abonarle la pensión correspondiente a la referida contingencia, sobre una base reguladora mensual de 1.527,20 euros, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la misma, y de lo señalado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución respecto del incremento aplicable. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1348/15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1348/15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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