Sentencia SOCIAL Nº 1619/...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1619/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2703/2020 de 02 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 1619/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022101843

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9476

Núm. Roj: STSJ AND 9476:2022


Encabezamiento

RECURSO Nº 2703/20 - D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA DÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILMO. SR. D.JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a 2 de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1619/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 439/18, se presentó demanda por Salvador sobre declaración de derecho contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/5/20 por el Juzgado de referencia, en la que desestima la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Salvador, mayor de edad y con NIF NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

1.Del 14/02/11 al 20/11/13, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad por sustitución con categoría profesional de peón de limpieza adscrito al servicio de Edificios Municipales, en sustitución de doña Marí Jose. como consecuencia de su traslado provisional en comisión de servicios, y extendiéndose mientras se mantenga el sustituido en la indicada situación, indicando que se extinguía le contrato por reincorporación de titular de la plaza, por su cobertura en comisión de servicios, y el resto de causas reflejadas en el contrato, unido a los folios 98 a 98 vuelto de los autos.

El contrato de trabajo fue precedido del traslado de la trabajadora sustituida al puesto de peón Almacén en el servicio de Gobierno e Interior (folios 99 a 101 de los autos). Se comunicó al actor el cese de su jornada por haber perdido la trabajadora sustituida el derecho a la reserva de su puesto de trabajo (folios 102 a 1054 de los autos).

2.Del 10/07/14 al 18/09/14, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de peón obrero sepulturero, fijando el contrato como objeto '...reforzar los servicios funerarios del Servicio de Cementerio por la desproporción entre la actividad a desarrollar y la plantilla disponible.

El contrato de trabajo fue precedido del informe unido al folio 107, en el que se indicaba que como consecuencia de las vacaciones estivales era precisa la contratación de al menos 4 peones para evitar que se viera afectado un servicio esencial (folios 107 a 108).

3.Del 17/11/14 al 8/01/15, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad por sustitución con categoría profesional de peón de limpieza, en sustitución de don D.A.G, como consecuencia de su traslado provisional y extendiéndose mientras se mantenga el sustituido en la indicada situación, indicando que se extinguía le contrato por reincorporación de titular de la plaza, por su cobertura en comisión de servicios, y el resto de causas reflejadas en el contrato, unido a los folios 110 a 112 de los autos.

El contrato fue precedido del traslado del trabajador sustituido al servicio de parques y jardines reincorporándose el 9/01/15 (folios 113 a 115).

4.Del 19/03/15 al 18/08/15, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de peón de limpieza, fijando el contrato como objeto '...atenderé el aumento ocasional de labores y tareas en el Departamento de Limpieza y Porterías de Edifiios Municipales...'

El contrato vino precedido del informe unido al folio 117 y 118 de los autos en os que se indicaba la necesidad de contratar a 18 trabajadores eventuales.

5. Del 19/11/15 al 19/06/16, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada teniendo por objeto la limpieza y adecentamiento de centros educativos donde se imparten actividades extraescolares autorizadas para el 2015 por Resolución de 23/02/15 (folio 122 y 122 vuelto)

El contrato vino precedido de los informes unidos a los folios 123 a 124 vuelto de los autos, y en el que se indicaba que, como consecuencia de la autorización de actividades extraescolares en 87 centros, era preciso dotar de un servicio de limpieza para realizar tales actividades.

El contrato finalizó por renuncia del actor, en los términos indicados al folio 125 de los autos en el que se hacía constar el siguiente contenido: 'Con motivo del ofrecimiento, por mejora de empleo, de un contrato de interinidad por sustitución de este Excmo. Ayuntamiento para cubrir un puesto de PEÓN DE LIMPIEZA de peón, por medio del presente RENUNCIO, en el día de hoy al puesto de PEÓN DE LIMPIEZA TURNO DE TARDE que vengo desarrollando actualmente, con efectividad a día 19/06/16, por aceptar dicho ofrecimiento'

6,Del 20/06/16, al 10/03/17, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad por sustitución con categoría profesional de peón de limpieza, adscrito al servicio departamento de limpieza y porterías de edificios municipales, en sustitución de don Jose Francisco. por razón de su nombramiento en comisión de servicios (folios 126 y 126 vuelto por reproducidos).

El contrato fue precedido del nombramiento en comisión de servicios del trabajador sustituido (folios 127 y 128 de los autos).

El contrato finalizó por renuncia del actor, en los términos indicados al folio 129 de los autos en el que se hacía constar el siguiente contenido: 'Con motivo del ofrecimiento, de un nuevo contrato por mejora de empleo, según lo establecido en el art. 26 del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Sevilla, por medio del presente RENUNCIO, con efectividad del día anterior a la firma del mismo, al de peón de limpieza que actualmente vengo desarrollando',renuncia firmada el 10/03/17.

El trabajador sustituido cesó en su comisión de servicios el 11/03/18 (folios 130 a 132 de los autos)

SEGUNDO.- D. Salvador, presta servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA en virtud de un contrato de trabajo suscrito el 20/03/17, en la modalidad de interinidad por vacante, mientras dure el proceso de selección o promoción, para cubrir definitivamente el mismo mediante el correspondiente concurso, con categoría profesional de peón limpieza (folios 133 y 133 vuelto).

Dicha contratación se realizó al amparo del expediente de contratación 201/2017/13, teniendo por objeto la contratación temporal por interinidad de 80 peones adscritos al Departamento de Limpieza y Porterías de Edificios

La plaza del actor tenía asignado el nº NUM001 (folio 137).

TERCERO.- En el BOP de 22/05/19 se publicó la oferta de empleo público que comprendía 97 plazas de peón.

En la OEP de 2017 quedaron comprendidos 14 plazas de peón a la 2017 y 64 a la de 2018 (folios 139 a 147 de los autos).

CUARTO.- Se da por reproducido el extracto del Convenio Colectivo como documento 8 del ramo de prueba del actor.

QUINTO.- En fecha 7/12/17 se presentó reclamación administrativa sin éxito.

La demanda se presentó el 7/05/18.

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor Salvador, que fue impugnado de contrario por el Ayuntamiento de Sevilla.

Fundamentos

PRIMERO:El actor, con sucesivos contratos de trabajo, inicialmente de interinidad por sustitución, de carácter eventual por circunstancias de la producción o para obra o servicio determinado y posteriormente, desde el 20 de marzo de 2017, de interinidad por vacante como peón de limpieza, interpuso demanda el 7 de mayo de 2017 solicitando que su relación laboral se declarase de carácter fija o subsidiariamente indefinida no fija y con antigüedad desde el inicio de su primer contrato el 14 de febrero de 2011, la cual ha sido desestimada por la sentencia recaída en la instancia.

La sentencia basa su decisión en la apreciación de más de siete meses de interrupción entre los dos primeros contratos, anteriores al 10 de julio de 2014 y en el efecto de las renuncias del actor a los contratos suscritos el 19 de noviembre de 2015 y el 20 de junio de 2016, que han determinado la ruptura de la relación laboral, por lo que procediendo exclusivamente el examen de la licitud del último de los contratos suscritos, concluye que dicho contrato no incurre en fraude pues identifica suficientemente el puesto de trabajo y la causa de la contratación, sin que se aprecie una duración excesiva del mismo.

Contra dicha sentencia se alza el actor en suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO: I.-En el motivo de revisión fáctica interesa la modificación del hecho probado primero apartado cinco, para que se añada al mismo un nuevo párrafo que exprese que 'constan a los folios 86 a 95 las sucesivas resoluciones de la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía correspondientes a los años 2010 a 2017 por las que se autoriza (2010) y se actualizan (resto de año) la relación de centros con actividades extraescolares'.

Con ello pretende acreditar que la causa de temporalidad del contrato de trabajo de 19 de noviembre de 2015 (para obra o servicio determinado según consta en el folio 122 que se da por reproducido en el hecho probado), consistente en la limpieza de los centros educativos donde se imparten actividades extraescolares en 2015, respondía a una actuación habitual, al menos desde 2010, al otorgarse autorización para dichas actividades en 87 centros desde entonces, circunstancia a la que otorga relevancia en su recurso, por lo que constando así en los documentos citados procede estimar la revisión propuesta.

II.-Solicita la adición de un nuevo hecho probado que exprese que el actor ha participado en los procesos selectivos para la cobertura de puestos de peón convocados por el demandado en 2003, 2006 y 2010, con la puntuación obtenida.

Así consta en los documentos que cita, por lo que dado que el actor otorga relevancia a tal hecho en su recurso para acreditar su mérito y capacidad para ser contratado, se acepta la revisión.

III.-Interesa la adición de un nuevo hecho probado que exprese que el actor viene prestando sus servicios con una antigüedad desde 14 de febrero de 2011.

No se accede a dicha revisión por la imposibilidad de que en el relato fáctico de una sentencia se contengan elementos jurídicos, además predeterminantes del fallo. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986 'los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución ... los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias'. Ciertamente la determinación en los hechos probados de la antigüedad que corresponda a la relación laboral de la parte actora, definida por una concatenación de contratos, no constituye un hecho sino el resultado de la propia valoración jurídica de la cuestión litigiosa suscitada entre las partes en orden a dicha antigüedad, por lo que su adecuado lugar es el de la fundamentación jurídica de la sentencia, mientras que en los hechos probados debe sólo reflejarse la sucesión de contratos con sus fechas y causas de contratación y cese, como adecuadamente hace la recurrida. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso 21/16), se trata de una conclusión jurídica predeterminante del fallo que supone en sí misma la directa resolución del asunto, lo que constituye justamente el objeto del litigio, añadiendo valoraciones jurídicas que no tienen cabida en la resultancia fáctica.

IV.-Solicita la adición de un nuevo hecho probado que exprese que el actor ha prestado sus servicios en el colegio CEIP Altos Colegios Macarena desde el 5 de septiembre de 2016 hasta al menos el 5 de febrero de 2020, de forma continuada.

Así consta en el documento que cita, por lo que dado que el actor otorga relevancia a tal hecho en su recurso para acreditar la falta de vinculación entre los contratos y los puestos de trabajo ocupados, se acepta la revisión.

V.-Interesa la adición de un nuevo hecho probado que ponga de manifiesto la existencia de puestos de trabajo de peón de limpieza con diferentes denominaciones: unidades de limpieza cuadrillas móviles y de refuerzos, unidades de limpieza en turno de mañana (indicando dentro de estas los distritos a los que corresponden) y unidades de limpieza en turno de tarde (indicando dentro de estas los distritos a los que corresponden).

Lo ampara en los folios 64 a 69, que vienen a constituir la relación de puestos de trabajo, y con ello pretende acreditar la existencia de tales elementos como configuradores del puesto de trabajo, a lo que el actor otorga relevancia, por lo que igualmente se acepta.

TERCERO:Por el cauce del apartado c) del citado artículo 193 alega en un primer motivo de recurso la infracción de los artículos 49.1 c) y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1282 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita. Sostiene que debe estimarse la antigüedad de su relación laboral coincidente con el primer contrato suscrito el 14 de febrero de 2011, lo que su vez permite el examen de la licitud de todos los contratos suscritos, al no haberse producido una válida interrupción de la unidad del vínculo.

Dos son las razones por las que la sentencia recurrida ha apreciado dicha interrupción: la existencia de una interrupción significativa, de más de siete meses de duración entre la finalización del primer contrato el 20 de noviembre de 2013 y la suscripción del segundo el 10 de julio de 2014 y el otorgamiento de efectos extintivos de la relación laboral a la renuncia a los contratos suscritos el 19 de noviembre de 2015 y el 20 de junio de 2016. Veámoslas por separado.

I.-En cuanto a la primera, se trata de aplicar la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo contractual' contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 8 de marzo de 2.007, reiterada en las de 17 de diciembre de 2.007, 17 de diciembre de 2007, 30 de Junio de 2009, 2 de noviembre de 2.009 y otras muchas posteriores, doctrina en la que se declara que desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 - rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07, rcud 175/04, dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.

Toda la cuestión de autos se reduce, pues, a determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados.

De modo que el tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación, ha sido seguida por diversas sentencias, y si bien en varias de estas resoluciones ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. ....Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.

En relación a la ruptura del vínculo contractual, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.010, declara que el cómputo de la antigüedad debe tener en cuenta el principio de la 'unidad esencial del vínculo' 'cuando la reiteración de contratos temporales evidencian la existencia de unidad de contratación', sentencia que declara que 'tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como en el presente en el que .....los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses o incluso cinco o seis meses'. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar repetidas veces los servicios del mismo trabajador. Conforme a esta sentencia para que se aprecie la ruptura del vínculo a efectos de antigüedad es necesario que haya transcurrido un tiempo superior a tres meses entre dos contratos sucesivos para acreditar una desvinculación significativa de la empresa. Pero ha de resaltarse que esta jurisprudencia ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias (de seis años en aquella sentencia, al igual que en el presente caso hasta la interposición de la demanda).

A los referidos efectos ha de indicarse que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada a la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho.

Ha de señalarse que en el presente caso, ni consta el carácter fraudulento del inicial contrato de duración determinada de la parte actora, ni resulta de aplicación el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse alcanzado con los mismos (nos referimos a los a tal efecto computables, los eventuales por circunstancias de la producción y el de obra o servicio determinado) el tiempo mínimo de dos años de duración, existiendo en la cadena de contrataciones una interrupción de más de siete meses meses entre los dos primeros contratos, por lo que debemos considerar a dicha interrupción como significativa para romper la unidad esencial del vínculo. Las precedentes consideraciones nos llevan en el presente caso a resolver que debe estimarse para el actor una antigüedad de 10 de julio de 2014, posterior a la referida interrupción y coincidente con la suscripción del segundo de los contratos de trabajo.

Como consecuencia de ello, el examen del eventual carácter fraudulento de los sucesivos contratos de trabajo suscritos debe excluir al primero de ellos.

II.-En cuanto a la renuncia a dos de los contratos, cuando continuó sin embargo trabajando desde el día siguiente a la renuncia, no apreciamos desistimiento de la relación laboral sino renuncia a determinadas condiciones de su contratación.

Dicha cuestión en efecto ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en los últimos tiempos, así por ejemplo en sentencia de 24 de febrero de 2022, recurso 1749/20. Conforme a ello, reiterando que la unidad del vínculo no está ligada necesariamente a la existencia de fraude de ley y que la antigüedad se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una ruptura temporal significativa, debemos rechazar la alegación del Ayuntamiento respecto al efecto interruptivo que pretende otorgarle a la renuncia de la parte actora, primero a su contrato para obra o servicio determinado y después a su contrato de interinidad por sustitución de 2016, a las que no podemos reconocer tales efectos interruptivos en relación con la antigüedad, ya que estas renuncias tenían por objeto la suscripción de nuevos contratos con el Ayuntamiento que mejoraban las condiciones laborales de la parte actora, pues la mera aceptación por dicha parte de la suscripción del nuevo contrato pone de manifiesto dicha mejora, que de no tener lugar no habría sido aceptada por la parte actora y que en efecto se evidencia en las mayores perspectivas de duración de un contrato de interinidad por sustitución primero y por vacante después frente a aquellos otros contratos inicialmente suscritos, no existiendo una voluntad de dar por finalizada la relación laboral, ni por parte del Ayuntamiento, ni por parte de la parte actora, la cual continuó vigente al día siguiente de la renuncia, por lo que ésta no recayó sobre la propia relación laboral, que permaneció, sino sobre las condiciones de la misma referidas a su término.

Procede por tanto estimar parcialmente el motivo de recurso, respecto a la antigüedad del actor, que debe estimarse coincidente con la fecha del segundo contrato, de 10 de julio de 2014.

CUARTO:En nuevo motivo de censura jurídica, se alega la infracción de los artículos 3.5 y 15.1 a), b) y c) y 3 del Estatuto de los Trabajadores, 4 del Real Decreto 2720/1998, 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y de la Directiva 1999/70/CE, cláusula quinta, de la Unión Europea, así como de la jurisprudencia que cita. Sostiene, en esencia, que en los contratos de trabajo de los actores concurre fraude de ley.

I.-Respecto a los dos contratos de carácter eventual por circunstancias de la producción suscritos, sostiene que en realidad responden a la necesidad de cubrir la ausencia de otros trabajadores por causa de sus vacaciones, lo que determina su carácter fraudulento.

Sin embargo, como ya dijimos en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2021, recurso 2592/19, delimitada así la controversia y aunque la parte recurrente no haya hecho referencia expresa al respecto, debemos tomar como punto de partida la doctrina unificada que recoge y aplica la sentencia de 30 de octubre de 2019 (Rec. 10709/17) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, expresiva de que no siendo el disfrute de las vacaciones un supuesto de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva del puesto sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios, su cobertura no puede llevarse a cabo por medio del contrato de interinidad por sustitución.

El segundo paso del razonamiento viene referido también a la jurisprudencia, plasmada en este punto en la sentencia de 12 de junio de 2012 (Rec. 3375/11), de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en tanto que con carácter excepcional permite a las Administraciones Públicas acudir a la contratación eventual por acumulación de tareas con la finalidad de cubrir las vacaciones del personal de plantilla. Y ello, al tener que seguir procedimientos reglados para la dotación y provisión de plazas fijas, a lo que se une que en ciertos casos, como el de una entidad local, el número de trabajadores de una determinada categoría profesional necesarios para el adecuado funcionamiento del servicio, puede hacer inviable la creación de una plaza fija adicional y justificar el recurso a la contratación eventual para la cobertura de las vacaciones siempre que no se supere el tiempo máximo legalmente previsto, pues su disfrute por el personal de plantilla provoca una desproporción temporal entre la actividad a realizar y la fuerza de trabajo disponible que dicho contrato viene a solventar.

Pero es más, partiendo de la premisa de la validez de la causa consignada en el contrato como justificativa de su contratación temporal, al concurrir una necesidad real de mano de obra de carácter temporal para cubrir las vacaciones de otros trabajadores, el siguiente paso argumental viene dado por la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de 4 de octubre de 1997 (Rec. 4117/1996), a cuyo tenor el eventual error de calificación en el que hubiese incurrido la entidad demandada al concertar incorrectamente, bien un contrato de interinidad por sustitución, bien un contrato eventual por circunstancias de la producción, no supone una conducta fraudulenta a la que le resulte aplicable la presunción legal de indefinición de la relación establecida en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, al desvelar su verdadera naturaleza su propio objeto de hacer frente a una desproporción temporal entre la actividad a realizar y la plantilla disponible como consecuencia del disfrute de las vacaciones.

La conclusión a la que abocan los razonamientos precedentes es que el Ayuntamiento demandado no hizo un uso desviado de la contratación temporal y no determina la conversión de la relación en indefinida.

III.-En cuanto al contrato para obra o servicio determinado, considera que carece de autonomía y sustantividad propia, respondiendo a sus necesidades normales y permanentes.

Recordemos que dicho contrato fue suscrito el 19 de noviembre de 2015 para la limpieza y adecentamiento de centros educativos donde se imparten actividades extraescolares autorizadas para el 2015. Sin embargo, como resulta del hecho probado primero, apartado cinco, revisado con éxito por el recurrente, existe una Orden de 3 de agosto de 2010 de la Consejería de Educación que establece la autorización a los centros docentes para llevar a cabo diversos servicios extraescolares, la cual viene reiteradamente produciéndose cada año en virtud de las correspondientes resoluciones de la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación y que afecta a 87 centros educativos, habiéndose así generado una necesidad permanente y estructural de atender la limpieza de los numerosos centros educativos en los que se imparten actividades extraescolares, sin que éstas y por consiguiente su limpieza pueda considerarse como una actividad excepcional o diferenciada en el devenir temporal de los servicios educativos prestados, habiendo quedado incorporada con pretensión de permanencia a la actividad propia de los centros educativos y, conforme a ello, ha sido objeto de regulación en una norma jurídica de general aplicación. En cambio, la necesidad de que la actividad extraescolar deba ser autorizada por la Consejería en cada concreto centro educativo cada año no obsta al hecho constatado de que son numerosísimos los centros en los que todos los años se llevan a cabo actividades extraescolares, generándose de esta forma con carácter estructural y permanente la necesidad de limpieza de un gran número de centros educativos. No cabe confundir el establecimiento de la previa autorización administrativa en un determinado centro con la generalizada realización de la actividad, todos los años, de forma indiscriminada en los centros educativos regentados por el demandado, debiendo al respecto tenerse en cuenta que el actor no fue contratado para realizar la actividad en un determinado centro educativo, sino en cualesquiera centros de tal clase regentados por el demandado, al quedar adscrito al servicio del Departamento de Limpieza y Porterías de Edificios Municipales, ámbito respecto al que no puede abrigarse duda alguna de que constituye una necesidad permanente que reiteradamente viene teniendo lugar todos los años.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo no ha dejado de señalar, como advierte en su sentencia de 4 de marzo de 2020 (recurso 2165/17), que en todo caso deben cumplirse los requisitos que justifican la temporalidad del vínculo contractual. Pues bien, en el supuesto enjuiciado esas exigencias no se satisfacen al no concurrir la pretendida autonomía y sustantividad que como justificativa de la lícita contratación temporal del actor exige el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, ya que más allá de la expresión formal del contrato de trabajo suscrito, el servicio para el que en realidad ha sido contratado el actor tiene carácter permanente y estructural, circunstancia que no justifica la decisión de la recurrente de servirse de un contrato para obra o servicio para contratar al actor a fin de que lleve a cabo esa tarea estructural e indiferenciada de limpieza de los centros educativos que realizan actividades extraescolares, lo que no configura un servicio dotado de autonomía y sustantividad en los términos exigidos legalmente, al tratarse de un servicio ordinario y consolidado en el tiempo de los que presta el Ayuntamiento de manera habitual y con vocación de permanencia, en los centros educativos de cuya gestión se encarga.

Por consiguiente, no habiendo respondido la contratación con carácter temporal del actor a la causa prevista en el artículo 15.1. a) del Estatuto de los Trabajadores, debe reputarse celebrado dicho contrato en fraude de Ley y por consiguiente por tiempo indefinido según el apartado 3 del citado precepto.

III.-En cuanto los contratos de interinidad por sustitución, alega el actor su carácter fraudulento por cuanto al traer causa de una comisión de servicios otorgada al trabajador sustituido, no es admisible una reserva como la que se pretende, que no está amparada en las causas previstas para este contrato en el Real Decreto 2720/1998.

Debemos rechazar tal alegación pues como ya dijimos en nuestras previas sentencias de 26 de octubre de 2021, recurso 606/20, 24 de febrero de 2022, recurso 1749/20 y 17 de marzo de 2022, recurso 1997/20, en lo que respecta a los contratos de interinidad por sustitución de trabajador fijo en traslado provisional, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, el Convenio colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla (BOP de 8 de octubre de 2002) regula expresamente el traslado provisional en otro puesto de trabajo y con derecho a reserva de puesto lo regula el art. 31 ap 8. Conforme a esta norma el personal laboral al que se le conceda un traslado provisional tiene derecho a mantener la reserva del puesto de trabajo, pues tal traslado por su provisionalidad tiene carácter temporal, debiendo conservar la titularidad del puesto de trabajo. Por tanto no se aprecia irregularidad alguna en los contratos de interinidad por sustitución suscritos por la recurrente con el Ayuntamiento de Sevilla, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso.

IV.-Respecto a los contratos de trabajo de interinidad por vacante, alega el recurrente su carácter fraudulento por la deficiente identificación del puesto de trabajo en el contrato de trabajo y por su excesiva duración.

A)En cuanto a la primera cuestión, al respecto existe una consolidada jurisprudencia, de la que es muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1998. Dice dicha sentencia que el único tema debatido en el recurso es el de la identificación de la plaza objeto de cobertura ante estos supuestos de interinidad por vacante. La Sala ha declarado, mediante una sólida doctrina bien reiterada, que a los efectos de identificación de la plaza interinamente cubierta por vacante, basta precisar la categoría, el lugar o el centro de trabajo en que la plaza que así se ocupa está situada. Que no resulta necesario identificar la plaza objeto de cobertura por medio de número u otros mecanismos similares, sino que lo principal que debe quedar cumplido es que la identificación de la plaza se realice de tal forma que no quepa la posterior actitud de la empresa que produzca indefensión al interesado. Que basta que tal identificación 'se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad'. En nuestro caso, el hecho de dejar sin cubrir en la casilla del contrato el número de la plaza objeto de cobertura ni oculta la identificación de la misma ni tiene virtualidad bastante para ocasionar indefensión.

Por consiguiente y sin perjuicio de que en virtud de actuaciones posteriores de la demandada en orden a la cobertura definitiva de la plaza ocupada por el interino pudiera apreciarse una insuficiente identificación de la plaza por circunstancias sobrevenidas a la expresión de la misma en el contrato de trabajo, debemos concluir que dicha identificación, tal como se expresa en el contrato de interinidad por vacante suscrito por las partes no resulta, en principio, insuficiente, colmando las exigencias establecidas por la jurisprudencia en orden a la licitud del contrato, insistimos, sin perjuicio de ulteriores apreciaciones en orden al concurso que se convocase para la cobertura de la plaza interina y su adjudicación, ajenas a este proceso.

B)En cuanto a la excesiva duración del contrato, la Sala 4ª del Tribunal Supremo, a la vista de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 3 de junio de 2021 (C-726/19) y en otras anteriores que han interpretado el Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE, así como de la finalidad perseguida por dicho acuerdo de evitar el abuso en la contratación temporal, ha decidido modificar su doctrina en términos que se plasman en la sentencia de 28 de junio de 2021 (Rec. 3263/19), en la que ha venido a resolver que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente pierde todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva, en el plazo de tres años (artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público) y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad. En tal caso, concluye la citada sentencia del Tribunal Supremo, la situación contractual del trabajador se convierte en fraudulenta y por ello se otorga al mismo la condición de indefinido no fijo, con antigüedad desde el inicio de la prestación de sus servicios.

Pero no es éste el caso de autos, en el que suscrito el contrato el 11 de marzo de 2017, no es posible atender a otra duración del mismo que a la que persistía a la fecha del juicio el 27 de febrero de 2020, sin que hayan transcurrido los exigidos tres años, lo que impide apreciar, por el momento, una excesiva duración del contrato que convierta al mismo en fraudulento conforme a la citada jurisprudencia.

QUINTO:En los dos siguientes motivos de censura jurídica sostiene el recurrente la infracción de los artículos 14 y 23 de la Constitución, 3.5, 15.1 b) y c), 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y Cláusulas 2.2 y 5 de la Directiva Europea 1999/70/CE, solicitando el planteamiento por esta Sala de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debiendo ser sancionado el reiterado fraude en la contratación del actor con su fijeza.

Ambos motivos deben decaer, como ya afirmaron las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 2021, recurso 806/20 y de 2 de diciembre de 2021, recurso 1055/20 y otras posteriores, en las que dijimos que no es necesario plantear ninguna cuestión prejudicial, ya que el motivo por el que se declara al trabajador personal laboral indefinido no fijo, no es por exclusión que el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores hace de los contratos de interinidad de las reglas de cómputo del período temporal que justifica la fijeza del empleo, sino porque el actor trabaja en una Administración Pública como es el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, por lo que el acceso al empleo tiene que respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.

La contratación laboral indefinida regulada en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, reconoce en el artículo 8.2 c) la condición de empleados públicos al 'personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal', por lo que el precepto distingue claramente entre el personal laboral fijo, que es el que ha accedido a la plaza que ocupa superando las pruebas selectivas organizadas al efecto por las Administraciones Públicas con aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, y el personal laboral indefinido, que es calificado como tal por haberse producido un fraude o una irregularidad en su contratación.

La figura del personal laboral indefinido no fijo es una creación jurisprudencial, que ha adquirido rango normativo en el Estatuto Básico del Empleado Público de 2.007 y que tiene su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 10 y 30 diciembre 1996, 14 marzo y 24 abril 1997 y 20 de enero de 1.998, en las que se que declara que 'las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de Derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público... CUARTO.- A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla.... El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas.', declarando igualmente en la sentencia de 20 de enero de 1.998 que 'la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido'.

La adquisición de la condición de personal laboral indefinido no fijo deriva del hecho de que han existido ciertas irregularidades en la contratación del actor, ya que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 14 diciembre 2009 (RJ 2010375): 'el acceso al empleo publico está sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad, como se desprende de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución y estos principios son aplicables tanto en el marco del acceso a los puestos de funcionarios, como en el que corresponde al empleo laboral estable, como muestra la regulación contenida en la actualidad en el artículo 55.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, a tenor del cual 'todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico', sin que la remisión que el artículo 83 realiza a los convenios colectivos lleve a conclusión contraria, pues lo que se autoriza a éstos es a concretar los procedimientos de selección que garanticen la aplicación de esos principios en el ámbito del empleo público laboral, pero no a establecer formas de reclutamiento de personal que contraríen las exigencias constitucionales de igualdad, capacidad y mérito, pues tanto el número 1 del artículo 55 como su número 2, sobre los principios de los procesos de selección, son aplicables a todo el empleo público, como por lo demás puede verse en la regulación de la selección del personal laboral en los artículos 28 a 33 del Real Decreto 364/1995, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado. El mismo criterio regía con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP, pues, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley 30/1984 'las Administraciones Públicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad'. A estos principios se remite también el artículo 91.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local, a tenor del cual la selección de todo el personal de las Corporaciones Locales 'sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad'.

Precisamente la doctrina de la Sala sobre el alcance de las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas -tal como se expuso en las sentencias del Pleno de 20 (RJ 1998, 1000) y 21 de enero de 1998 (RJ 1998, 1138) y más recientemente en la sentencia, también del Pleno, de 11 de abril de 2006 (RJ 2006, 2394)- lo que establece es que estas irregularidades no pueden determinar la adquisición de la condición de fijeza, porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público. Dijimos entonces que la Administración pública no puede atribuir a los trabajadores afectados por estas irregularidades 'la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato'.

Estas disposiciones y la jurisprudencia citada sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público.

El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público, como exige el artículo 103.3 de la Constitución Española y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales.

Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés publico de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo, debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan.

Con ello no se consagra la arbitrariedad, ni se incurre en ningún tratamiento privilegiado a favor de la Administración, pues es la propia ley la que establece esta consideración especial en atención a las razones a que se ha hecho referencia. Así lo apreció también el Tribunal Constitucional en el Auto 858/1988, de 4 julio, que afirma que 'es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del artículo 14 de la Constitución Española, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública, es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (artículos 23.2 y 103.3) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración'.'.

En el mismo sentido, dado el carácter público de la entidad local que les emplea ninguna disposición interna o comunitaria puede amparar el logro de una fijeza contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Como señala la sentencia de 26 de enero de 2021 (Rec. 71/20) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 'la relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) con el objetivo de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Y en igual sentido, la potencial existencia de irregularidades en la contratación temporal en el seno de la Administración pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugnaría con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En consecuencia, el carácter indefinido del contrato, aun cuando implica que este no esté sometido a término cierto o determinado, no supone que el trabajador consolide una plaza fija en plantilla'.

En aplicación de esta doctrina el hecho de que la parte actora hubiese obtenido una elevada puntuación, sin obtener plaza en un proceso de cobertura de vacantes, si bien le podría dar derecho a estar incluida en las bolsas de empleo temporal que organiza el Ayuntamiento para cubrir necesidades temporales y coyunturales del Ayuntamiento demandado, como son bajas por incapacidad temporal, permisos de paternidad y maternidad, comisiones de servicios, excedencias, etc. del personal laboral fijo, no le da derecho a que se le considere trabajador laboral fijo, porque para ello debería haber obtenido alguna de las plazas ofertadas en el concurso de provisión de vacantes.

Y, como ya expresamos en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2022, recurso 1749/20, la expresada interpretación es conforme con la propia doctrina del TJUE, a través del apartado 64 del caso Montero, en el que se nos está invitando a recuperar la lógica de la condición y, por ende, posibilitar una solución razonable a este complejo problema y así admitimos que los indefinidos no fijos y los interinos por vacante sean calificados como contratos sometidos a condición, con lo que se alcanza una solución que, a priori, cohonesta los diversos criterios hermenéuticos internos y comunitarios que se han planteado desde 2014 hasta nuestros días (Huétor Vega, de Diego Porras, Montero Mateos y Grupo Norte Facility). No olvidemos que son contratos sometidos a un hecho: 'derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice'.

Además, la calificación de indefinido implicaría que no sería exigible un proceso selectivo, como nos alega la recurrente en el tercero de sus motivos de recurso. Lo que iría en contra de lo afirmado por el propio TJUE en el apartado 130 del asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez ( STJUE 19 de marzo 2020, C-103/18 y C-429/18), ni al personal interino de larga duración se le puede eximir de someterse a pruebas objetivas de evaluación de conocimientos como refiere el propio TJUE.

Y el TJUE ya se ha pronunciado al respecto en dos ocasiones: en los asuntos Huétor Vega (STJUE 11-12-14, C-86/149: el indefinido no fijo es un contrato al amparo del Acuerdo Marco, de ahí que se exija la adopción de una indemnización en aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco) y Vernaza Ayovi (que ya declaró que los indefinidos no fijos son contratos 'temporales').

Es más, las obligaciones anudadas a la calificación de indefinido no fijo se erigen en 'medidas equivalentes' en términos de la cláusula 5ª que se nos invoca (aunque postergadas en el tiempo): la cobertura reglamentaria de la plaza; y la indemnización cuando se materializa; y así la indemnización actualmente prevista (20 días por año con un máximo de 12 mensualidades y que es superior a la prevista en el art. 49.1.c ET) debe ser calificada como una 'medida equivalente' ex Directiva 1999/70. En definitiva, la STJUE 19 de marzo 2020, C-103/18 y C-429/18, asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez, considera que de las diversas medidas que ya prevé el ordenamiento interno para combatir el uso abusivo de la temporalidad, que pueden ser calificables como una 'medida equivalente' a los ojos de la Directiva, son: la existencia de procesos de selección que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas siempre que se lleven a cabo en los plazos establecidos; y la previsión de una indemnización si, específicamente, va dirigida a compensar los efectos del abuso, sea proporcionada y lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de la Cláusula 5ª.

En atención a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora y declarar que la relación laboral que une a las partes tiene carácter de indefinida no fija, con antigüedad de 10 de julio de 2014, lo que conduce a la revocación de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en los autos nº 439/2018 por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Gonzalo contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda, declaramos que la relación laboral habida entre las partes es de carácter indefinido no fijo, con antigüedad de 10 de julio de 2014.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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