Última revisión
11/01/2005
Sentencia Social Nº 162/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6630/2004 de 11 de Enero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 162/2005
Núm. Cendoj: 08019340012005100200
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:184
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
cl
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 11 de enero de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos . Sres . citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 162/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por FERMIN ALTAYO SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 29 de marzo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 1399/2003 y siendo recurrido Gerardo y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Gerardo contra la empresa Fermin Altayo S.L, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado con fecha 14 de julio de 2003 condenando a la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución a que opte entre la readmisión del trabajador o a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, cifrada en 14299,65 euros, así como a los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior, derecho de opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no portar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión y sin que proceda el abono de los salarios de tramitación durante los períodos coincidentes con la baja de IT".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 7-11-94, con categoría profesional de oficial de 3ª percibiendo un salario bruto mensual de 1.097,55 euros con prorrata de pagas extras, hecho no controvertido.
Segundo.- La empresa demandada se dedica a la actividad de carpintería metálica siendo de aplicación el COnvenio de la I. Siderometalúrgica de la Provincial de Barcelona.
Tercero.- El actor fue sancionado con fecha 23 de diciembre de 2002 con amonestación por escrito por falta leve por ausencia injustificada a su puesto de trabajo el día 23-12-02 mediante carta de sanción cuyo contenido por obrar en autos se da por reproducido.(folio 27)
Cuarto.- Con fecha 11 de marzo de 2003 la empresa notificó al actor carta de sanción de igual fecha por falta leve consistente en suspensión de empleo y sueldo por 3 días por abandono injustificado de su puesto de trabajo durante los días, 3,4,5,6,7 de marzo de 2003, así como el pasado día 23-12-02. (folio 30).
Quinto.- El actor fue sancionado por falta leve con amonestacion por escrito con fecha 10 de abril de 2003 por no comparecer a su puesto de trabajo el día 7 de abril de 2003 sin haber justificado su ausencia dándose por reproducido el contenido de la carta de sanción por obrar en autos (folio 32).
Sexto.- El actor fue sancionado el día 22 de mayo de 2003 por falta grave de suspensión de empleo y sueldo por no comparecer en su puesto de trabajo el día 20 de mayo de 2003, así como el día 7 de abril de 2003.(folio 35)
Séptimo.- El actor fue sancionado con falta muy grave el 4 de junio de 2003 por no comparecer en el puesto de trabajo el día 22 de mayo de 2003 habiendo sido sancionado con anterioridad el día 9 de abril de 2003 y el día 22 de mayo de 2003 por no justificar su ausencia los días 7 y 20 de mayo de 2003 mediante carta de sanción cuyo contenido por obrar en autos se da por reproducido. (folio 38)
Octavo.- La empresa sancionó al trabajador con fecha 11 de junio de 2003 por falta leve por no justificar su inasistencia al trabajo el día 23 de mayo de 2003 y por entregar el parte de baja
del día 26 de mayo de 2003 el dia 29 de mayo de 2003.(folio 41)
Noveno.- La empresa sancionó al trabajador con fecha 1 de julio de 2003 por falta muy grave por no haber presentado los partes de confirmación de su baja de IT del 26 de Mayo de 2003 dentro de los 3 dias siguientes, mediante carta de sanción cuyo contenido por obrar en autos se da por reproducido. (folio 45)
Décimo.- La empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario mediante carta de fecha 10 de julio de 2003 y efectos desde su notificación que tuvo lugar el día 14 de julio de 2003 por reiteración de faltas de distinta naturaleza en concreto en los los dias 10-03-03, 9-04-03,22-5- 03,4-6-03, así como por retraso en la entrega de partes de confirmación durante la baja de IT y no asistencia a reconocimiento médico tras haber sido requerido por la Mutua, mediante carta de despido cuyo contenido por obrar en autos se da por reproducido. (folio 49)
Undécimo.- El actor causó baja de incapacidad el día 26 de mayo de 2003 habiendo sido dado de alta el día 31 de julio de 2003.
Duodécimo.- El actor justificó su ausencia al trabajo durante el día 23 de mayo de 2003 mediante un justificante que dejó en la empresa el día 27 de mayo. La baja médica del día 26 de mayo de 2003 fue comunicada a la empresa el día 29 de mayo de 2003 mediante la entrega del parte de baja.
Decimotercero.- El actor presentó los partes de confirmación de la baja de IT el día 9 de julio de 2003.
Decimocuarto.- La Mútua Asepeyo procedió a citar al actor para reconocimiento médico el día 1 de julio de 2003 mediante burofax que fue debidamente recepcionado por el actor sin que compareciera al citado reconocimiento. Posteriormente la Mutua remitó nuevo telegrama al actor para comparecer en el CRAM que fue debidamente entregado, no asistiendo el actor a la visita, extendido el CRAM el alta por inspección. (folio 27)
Decimoquinto.- El actor ha venido prestando servicios para otra empresa desde el 28 de septiembre de 2003 al 28-2-2004.
Decimosexto.- El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Decimoséptimo.- Es de aplicación el código de conducta Laboral para la Industrial del metal de fecha 6 de abril de 2001.
Decimooctavo.- Se ha agotado la conciliación previa".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte deman dada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnar , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate la sociedad condenada el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimando la pretensión deducida por el trabajador, declara la improcedencia de su despido de 14 de julio de 2003 (con exclusión de "los salarios de tramitación durante los períodos coincidentes con la baja de IT) interesando -a través del primero de los motivos de su recurso (ex art. 191 b LPL)- la revisión del hecho décimo para poner de manifiesto como su comunicación disciplinaria refiere "que todas las conductas (descritas) conforman un supuesto de transgresión de la buena fe contractual...según el artículo 54.2d del Estatuto de los Trabajadores (esto es) un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales" (documento 23); pretensión revisoria que, complementada con su propuesta de modificación del ordinal 17º (al resultar de aplicación "además... del Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal de fecha 6 de abril de 2001 el Estatuto de los Trabajadores"), debe rechazarse en su integridad tanto por causa de su valorativo contenido (cual sucede con la "normativa" subsunción de los "hechos" recogidos la carta de despido) como por la inhabilidad revisoria de esta última (SS de la Sala de 23 de enero de 1995, 1 de octubre de 1999 y 11 de junio de 2001).
SEGUNDO.- Dirige la recurrente el segundo de sus motivos a la denunciada infracción del artículo 54.2d del Estatuto de los Trabajadores reafirmando (en relación a su fracasada revisión "fáctica") que "el despido alegado para el despido disciplinario es...(una) trasgresión de la buena fe contractual... no circunscrita... a la actitud del trabajador durante la baja de IT....sino ...durante un período de seis meses, por cuanto es constatable por todo el historial sancionador...desde diciembre de 2002 hasta junio de 2003 que el Sr. Gerardo ha mantenido una clara situación de mala fe...".
Según resulta del relato judicial (incontrovertido en lo que afecta a "los hechos imputados en la carta de despido", que el actor no ha "negado expresamente" -Fj 2.2-) con anterioridad a su comunicación (producida "mediante carta de fecha 10 de julio de 2003 y efectos de su notificación" -14 de julio de 2003-) fue éste objeto de diversas "sanciones" (firmes) por ausencias injustificadas a su puesto de trabajo: el 23 de diciembre de 2002 (falta leve por ausentarse del trabajo el mismo dia 23; el 11 de marzo de 2003 (falta grave "por abandono injustificado...durante los dias 3, 4, 5, 6 y 7 así como el pasado dia 23.12.02"); el 10 de abril de 2003 ( "por falta leve...por no comparecer a su puesto el dia 7"); el 22 de mayo de 2003 (falta grave..por no comparecer en su puesto el dia 20...así como el dia 7 de abril); el 4 de junio (falta muy grave...por no comparecer en el puesto de trabajo el dia 22 de mayo...habiendo sido sancionado con anterioridad el dia 9 de abril...y el 22 de mayo...por no justificar su ausencia los dias 7 y 20 de mayo..."); el 11 de junio de 2003 (falta leve por su inasistencia del dia 23 de mayo "y por no entregar el parte de baja del dia 26 de mayo de 2003 dentro de los 3 dias siguientes").
De igual modo (y así resulta de los hechos 11 a 14) consta "probado" que habiendo causado "baja de incapacidad temporal el dia 26 de mayo de 2003 (con entrega del "parte" correspondiente el dia 27 de mayo y de los "de confirmación" el 9 de julio) -y- alta el dia 31 de julio de 2003", disculpó aquél su ausencia del dia 23 de mayo de 2003 "mediante un justificante que dejó en la empresa el día 27 de mayo; no habiendo comparecido al reconocimiento requerido por la Mutua tras la remisión del burofax que ésta le envió el 1 de julio de 2003 como tampoco tras recibir de ésta un telegrama posterior (lo que motivó su "alta por Inspección").
TERCERO.- En el mundo de las relaciones laborales rige -recuerdan las sentencias de la Sala de 27 de enero de 1999 y 26 de septiembre de 2000 y 12 de noviembre de 2002, citando las del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 y 25 de junio de 1990- el principio básico y fundamental de la buena fe, que en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible; expresivo de un "concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso
En esta línea se manifiesta la sentencia de este Tribunal de 28 de noviembre de 2001 cuando (con remisión a aquella consolidada doctrina -ex SSTS de 7 de julio de 1988 y 10 de febrero de 1990- y en particular referencia las faltas de asistencia) afirma como "uno de los deberes básicos del trabajador es la ejecución de sus obligaciones conforme a la buena fe y no cabe duda que la inasistencia al trabajo, sin existencia, alegación o justificación de causa suficiente quebranta la exigencia de aquella y constituye un incumplimiento contractual que si es grave y reiterado, atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos y circunstancias concurrentes, debe constituir causa justa de despido" (como así lo declaran la SSTS de 20 de noviembre y 26 de diciembre de 1990 en supuestos de ausencia injustificada durante tres días consecutivos o cuatro en el curso de un mes ). Correspondiendo, en todo caso, al empresario "la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones..." -STS de 11 de octubre de 1993-.
Afirma, al respecto, la STSJ de Madrid de 26 de noviembre de 2002 (con cita de las del Tribunal Constitucional 58/85, 177/1988, 171/1989 y 210/1990) que "la autonomía colectiva...se encuentra sometida a la primacía de la Ley, encontrando en sus mandatos de derecho necesario límites que pueden afectar, evidentemente, al contenido normativo del fruto de la negociación". Por lo que afecta a la cuestión de litis recordar que si bien los Convenios Colectivos actúan como normas complementarias en materia de despidos y deben tenerse en cuenta a efectos de determinación de las causas de despido, y aunque ello no supone que sus disposiciones hayan de excluir la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores - STS de 10 de junio de 1985, del Tribunal Central de Trabajo de 20 de junio de 1982, 1 de julio de 1982 y 3 de febrero de 1984; y de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía de 9 de enero de 1995 y La Rioja de 13 de noviembre de 2001-; nada impide que el empresario autolimite sus facultades resolutorias, pues "la amplitud de los términos utilizados (por dicho precepto) permite que los Convenios Colectivos vengan a precisar su alcance mediante la definición más detallada de los distintos tipos" (STSJ de Cantabria de 10 de diciembre de 2002); como así lo viene a establecer este Tribunal cuando en sus sentencias de 22 de febrero de 2002 y 24 de octubre de octubre de 2003 aplica el litigioso "Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal" tanto a un supuesto de abandono del trabajo (con perjuicio de la empresa o los compañeros de trabajo) como ausencias injustificadas al mismo.
CUARTO.- Según recoge el 10º ordinal fáctico "La empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario mediante carta de fecha 10 de julio de 2003...por reiteración de faltas de distinta naturaleza en concreto los dias 10.3.2003, 22.5.2003 y 4.6.2003 así como retraso por la entrega de partes de confirmación durante la baja de IT y no asistencia a reconocimiento médico tras haber sido requerido por la Mutua...".
Por lo que respecta a este último incumplimiento recuerda la Sala -en su sentencia de 21 de marzo de 2000 y en aplicación del artículo 20.4 del Estatuto- que la única consecuencia de la "negativa del trabajador a dichos reconocimientos es que la empresa puede suspender los derechos económicos que pudieran existir a su cargo en las situaciones de enfermedad o accidente del trabajador" pero no fundamentar en la misma su decisión disciplinaria; procedencia que tampoco puede apoyarse en el "mero retraso en cursar los partes facultativos que sólo constituye una infracción de tipo administrativo que no puede enervar y destruir lo que es realidad constatada" (Tribunal Supremo de que si bien el retraso en cursar los partes facultativos (Sentencia de la Sala de 25 de marzo de 2002 con cita de las del Tribunal Supremo de 15 noviembre 1985, 24 julio y 11 noviembre 1986, 20 mayo, 8 octubre y 20 octubre 1987, 12 de enero y 21 de enero, 18 de julio y 31 de octubre de 1988).
Finalmente (y desde la indisponible calificación jurídica de los incumplimientos que en la carta de despido se contemplan) tampoco puede fundamentarse su procedencia en el "tipo" del art. 10 b del Código de Conducta: "inasistencia al trabajo durante tres dias consecutivos o cinco alternos en un período de un mes" (toda vez que las correspondientes al mes de mayo o bien se encontrarían afectadas por la prescripción -dia 7- o su "probada" justificación -dia 23; Hp 11º-, o no serían consecutivas -20 y 22-); como tampoco -desde la tipicidad y el límite cronológico que el artículo 12 establece (según lo judicialmente razonado en su incombatido segundo Fundamento) en "La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las faltas se cometan en el período de dos meses y hayan sido objeto de sanción" - ex art.10j-.
Cabría preguntarse si puede admitirse la procedencia del despido sobre la base de la trasgresión de la buena fe contractual que comporta la alegada "(...) actitud (de quien) durante...todo el historial sancionador ... ha mantenido una clara situación de mala fe que le ha llevado incluso a ser sancionado por diferentes motivos sin que... haya impugnado tales sanciones (y) por cuanto la existencia de las mismas en un período de tiempo tan corto ya comporta" aquella denunciada situación. Sin embargo, si bien es cierto que "cuando las faltas injustificadas al trabajo se producen en unas circunstancias que revisten de especial gravedad su comportamiento (entran) de lleno en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza" (sentencia de la Sala de 12 de mayo de 1999) no lo es menos que para que ello suceda se precisa el concurso de un plus que, al cualificar de tal modo el incumplimiento, permita subsumir la infracción tanto en la sancionada falta de asistencia como en el invocado quebranto de la buena fe contractual (cual sucede en el concreto supuesto a que alude aquella resolución); pero no, como aquí ocurre, cuando tanto dichas faltas de asistencia como el "hecho" de la reincidencia, son expresamente contempladas por el tipo sancionador, sin que de su ausente impugnación pueda derivarse otro jurídico efecto que el de una "firmeza" que constituye presupuesto para la aplicación de aquélla (y siempre dentro del referenciado límite prescriptivo). Como tampoco puede ser eficazmente imputada una "actitud negativa..ofensiva y transgresora" de aquél sobre la base de una "espontánea y voluntaria" carta "firmada por tres trabajadores" compañeros del actor cuando su texto (documento 5) no se incorpora a un inalterado relato fáctico.
QUINTO.- La desestimación del recurso interpuesto comporta la expresa condena en costas de la Sociedad recurrente, en cuantía que (y a los efectos de lo previsto en el art. 233 de la LPL) la Sala fija en 300 euros. Decretándose la pérdida de la consignación y depósito efectuados, firme que sea la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FERMIN ALTAYO SL contra la sentencia de 29 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Sabadell en los autos 1399/2003 seguidos a instancia de D. Gerardo contra la citada Sociedad y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución con la expresa condena en costas de la recurrente en la señalada cuantía de 300 euros.
Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados; firme que sea la presente resolución
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo/a. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
