Sentencia Social Nº 162/2...ro de 2007

Última revisión
11/01/2007

Sentencia Social Nº 162/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5774/2006 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 162/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100168

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:989


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0001002

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 11 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 162/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso y otra frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 25.01.2006 dictada en el procedimiento nº 313/2005 y siendo recurrido/a Remedios . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14.04.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25.01.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando íntegramente la demanda presentada por Remedios contra Ildefonso e Flor , debo declarar y declaro improcedente el despido aquí enjuiciado del que fue objeto la parte actora el día 16 de marzo de 2005, y debo condenar y condeno a los demandados a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, opten por readmitir a la parte accionante en su puesto de trabajo o por indemnizarla con la cantidad 4.484,8 euros con la advertencia de que de no ejercitar la opción dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión del trabajador, y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 28,03 euros brutos al día, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios, debiendo descontarse aquellos períodos durante los que la parte actora ha trabajado por cuenta ajena y por las cantidades percibidas en concepto de salario si fueran inferiores al salario establecido en el hecho probado primero de la sentencia.

En fecha trece de febrero de 2006, se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo Ha lugar a la aclaración solicitada por D. Alberto , quedando la parte dispositiva de la sentencia en su 1er. párrafo como sigue "El importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el 15.06.2005 y desde la fecha de juicio el 18.01.2005 hasta la de notificación de la sentencia, ambos inclusive a razón de 28,03 euros brutos al día, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios, debiendo descontarse aquellos períodos durante los que la parte actora ha trabajado por cuenta ajena y por las cantidades percibidas en concepto de salario si fueran inferiores al salario establecido en el hecho probado primero de la sentencia".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte demandante, Remedios , ha venido prestando servicios para Ildefonso e Flor , matrimonio, desde el 15.5.96, con la categoría profesional de empleada del hogar, centro de trabajo en el domicilio familiar de los demandados sito en la urbanización Mas Mel C/ este núm. 11, de Calafell, y con un salario que asciende al importe de 841,17 euros brutos al mes con inclusión de pagas extras (28,03 euros al día).

(No controvertido).

2.- El 21 de febrero de 2005 este Juzgado dictó sentencia por despido en autos seguidos con el número 594/03 , en la que estimando la demanda presentada por la actora declaraba improcedente el despido del que había sido objeto el 3 de septiembre de 2003, condenando a los aquí demandados a que en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de sentencia, optasen por la readmisión de la actora o por su indemnización con la cantidad de 4.111,06 euros, más el abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el de notificación de la sentencia, con exclusión del período entre el 24 de septiembre de 2.003 y el 25 de octubre de 2004 , a razón de 28,03 euros brutos al día.

3.- El 11.3.05 los demandados remitieron a la actora burofax optando por la readmisión con efectos del 15.3.05, y comunicando el desistimiento de la relación laboral al amparo del RD 1424/85 con efectos del 16.03.05.

Decía el burofax que del día 16 de marzo al 5 de abril tendría la consideración de período de preaviso con exoneración de acudir al centro de trabajo, efectuando transferencia bancaria por el salario devengado entre el 5 de marzo de 2004 al 5 de abril del mismo año por 897 euros, más el de la indemnización del art. 9.11 del RD 1424/85 por 1.521 euros.

4.- Por auto de este juzgado de 29 de abril de 2005 se despacho ejecución provisional contra los demandados en los antedichos autos de despido, recurridos en suplicación ante el TSJ de Cataluña a la fecha, declarando la obligación de los mismos mientras durase la tramitación del recurso de suplicación a satisfacer a la actora la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad al despido, continuando la trabajadora con la prestación del servicio salvo que prefiriera la parte ejecutada hacer abono de los salarios sin contraprestación alguna.

5.- la actora ha trabajado después del 16 de marzo de 2005, como la misma reconoció en juicio, y resulta del informe de vida laboral aportado como documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada y que se da por reproducido en este hecho.

6.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores en la empresa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda inicial de despido, al declarar la improcedencia del mismo, se alza en suplicación la parte demandada articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado por la parte actora.

El único motivo del recurso se dedica a censura jurídica denunciando la infracción del artículo 10.1 del Real Decreto 1.424/1985, de 1 de Agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

Alegan los recurrentes que en el precepto denunciado en ningún momento se indica o señala de forma expresa que además de la indemnización tasada que fija se devenguen los llamados salarios de trámite que dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo que el fallo de la sentencia impugnada se extralimita en sus efectos al condenar a los recurrentes al pago de dichos salarios.

El motivo ha de ser plenamente estimado en cuanto el Real Decreto que regula la relación laboral especial mencionada no contempla en forma alguna que la declaración de improcedencia del despido de la empleada de hogar lleve aparejada la condena de los salarios de tramitación en cuanto dicho precepto no los contempla y no realiza alusión alguna al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que es quien los establece.

Tal sentir es el que viene aplicando la jurisprudencia con reiteración al entender que el artículo 10.1 contiene una regulación cerrada de los efectos del despido improcedente sin remisión alguna a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto , incluso en lo que respecta a la indemnización correspondiente a ese despido en el régimen especial que tampoco guarda relación alguna con la estatutaria, lo que indica que el indicado precepto configuró unas consecuencias para el despido disciplinario muy distintas a las que el Estatuto de los Trabajadores establece en función de la especial relación frente a la ordinaria estatutaria.

Por todo ello ha de estimarse el recurso y revocar en parte la sentencia impugnada en el único sentido de suprimir de su fallo toda referencia a los salarios de trámite, fijando las consecuencias legales que establece el artículo 201.4 de la Ley de procedimiento Laboral y sin hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ildefonso y Dª. Flor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona en fecha 25 de Enero de 2.006, recaída en los Autos 313/05 seguidos a instancia de Dª. Remedios frente a los indicados recurrentes, sobre despido, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el único sentido de suprimir del fallo toda referencia a los salarios de tramitación, permaneciendo el resto del fallo tal y como fue dictado.

Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido una vez conste la firmeza de esta resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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