Sentencia Social Nº 162/2...il de 2007

Última revisión
11/04/2007

Sentencia Social Nº 162/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 452/2007 de 11 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 162/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100194

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000452/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00162/2007

Sentencia nº 162

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano :

En Madrid, a 11 de abril de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 162

En el recurso de suplicación 452/07 interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., Y DE CONSERVACIÓN Y SISTEMAS, S.A., representado por el Letrado don ISIDORO VALVERDE BALLESTEROS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 36 DE MADRID en autos núm. 686/06 siendo recurridos don Hugo , don Alberto y don Jose Ramón . Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Elena Pérez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Hugo , don Alberto y don Jose Ramón contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y de CONSERVACIÓN Y SISTEMAS S.A. (ambas empresas integrantes de la Unión Temporal de Empresas FCC- Conservación y Sistemas UTE), en reclamación sobre conflicto colectivo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Por el presidente y el secretario del Comité de empresa FCC Conservación y Sistemas UTE, se interpone conflicto colectivo contra dicha empresa, que afecta, al menos, a 26 trabajadores de la misma del servicio de limpieza del alcantarillado. Siendo de aplicación a la actividad de la empresa demandada el Convenio Colectivo de la Construcción de los años 2002 al 2006 (BOE 10-8-2002 ).

SEGUNDO.- Desde hace más de 40 años, hasta el 30 de junio del 2006, con las máquinas de limpieza de alcantarillado salía un equipo de tres personas, integrado por un conductor, un jefe de Equipo y un peón especializado. Realizando cada uno de ellos los trabajos que se relacionan en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducido a estos solos efectos. Aunque, en alguna ocasión, salían dos personas en dicho equipo.

TERCERO.- Con fecha 30 de junio del 2006 la demandada comunicó, verbalmente a los trabajadores que a partir de dicha fecha el trabajo que venían realizando los equipos de las máquinas de limpieza de alcantarillado sería realizado por dos personas.

CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior los trabajadores han votado por unanimidad la convocatoria a huelga por entender que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de carácter colectivo.

QUINTO.- Por la noche y durante los fines de semana, la empresa sigue manteniendo en los equipos de las máquinas de limpieza de alcantarillado a 3 personas.

SEXTO.- Con fecha 6 de Julio del 2006 se ha presentado papeleta de Conciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid. Celebrándose el acto el 14 de julio de 2006, con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Alberto , D. Hugo y D. Jose Ramón , miembros del Comité de Empresa de FCC Conservación y Sistemas, UTE, contra la empresa "UTE, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA y SISTEMAS DE CONTROL Y COMUNICACIONES", sobre conflicto colectivo sobre modificación de condiciones de trabajo, debo declarar y declaro Nula la modificación efectuada por la empresa el 30 de junio del 2006; condenando a la demandada a reponer a los trabajadores afectados por este conflicto en sus anteriores condiciones de trabajo".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, por los demandantes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente supuesto la parte demandada recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, que estimó la reclamación de conflicto colectivo formulada a instancia de tres trabajadores, con base en lo dispuesto en el art. 191. c) LPL , alegando la infracción de los artículos 41 y 20 ET y el art. 14 del Convenio Colectivo de empresa, que contemplan el poder de dirección del empresario como facultad de organizar y dirigir el trabajo.

SEGUNDO.- La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia fundamenta sus razonamientos jurídicos en la errónea consideración de que la decisión empresarial adoptada el 30.6.2006, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, al modificar el sistema de trabajo, reduciendo de tres a dos, las personas que deben componer los equipos de trabajo de limpieza del alcantarillado, entendiendo así que por el contrario y dado el carácter leve y relativo de la medida, debe entenderse que la misma forma parte del denominado "ius variandi" empresarial.

El motivo de recurso no puede acogerse puesto que, permaneciendo inmodificado el relato fáctico de la sentencia impugnada, al no haberse instado la alteración de los hechos probados al amparo del apartado b) del art. 191 LPL , que aparecen trascritos en los antecedentes de la presente resolución, resulta claro que los trabajadores afectados por la controvertida medida, han pasado a desempeñar un sistema de trabajo distinto, con una mayor carga de trabajo y una mayor dificultad, o tal como recoge el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia " suponiendo todo ello un perjuicio para los trabajadores, que implica mayor onerosidad, en la prestación llevada a cabo por el trabajador, ya que dos personas deben realizar el trabajo que antes realizaban tres". Por tanto, como quiera que el motivo de recurso pretende en realidad, una nueva valoración de la prueba practicada en autos, sin instar una modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, utilizando para ello argumentos de parte que en absoluto se desprenden de la imparcial versión judicial de lo sucedido, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. Y DE CONSERVACIÓN Y SISTEMAS S.A. contra la sentencia nº 362/06 de fecha 9 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en autos 686/06 seguidos a instancia de D. Alberto , D. Hugo y D. Jose Ramón frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. Y DE CONSERVACIÓN Y SISTEMAS S.A., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición a la parte recurrente de los honorarios del letrado de la parte impugnante hasta el límite de 240 euros.

Dese al depósito consignado el correspondiente destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000004522007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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