Sentencia Social Nº 162/2...ro de 2008

Última revisión
26/02/2008

Sentencia Social Nº 162/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5410/2007 de 26 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 162/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100178


Encabezamiento

RSU 0005410/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 162/2008

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra.Dª Elena Péez Pérez

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 162/2008

En el recurso de suplicación nº 5410/2007, interpuesto por DOÑA Regina , representado por el Letrado Dª Yadira Grau Mena contra la sentencia nº 207/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 25 de los de Madrid, en autos núm. 1216/2006, siendo recurrido TELEVISION ESPAÑOLA S.A., representado por el Letrado Dª Cristina Hernández García, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Dª Elena Péez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Regina contra TELEVISION ESPAÑOLA S.A., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintiuno de junio de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

Primero.- La actora presta servicios por cuenta y orden de la demandada, con antigüedad reconocida de 11 de Junio de 2003, con la categoría de Ayudante de Realización-TV (Nivel económico V), y salario conforme al Convenio Colectivo.

Segundo.- La actora ha suscrito los siguientes contratos de trabajo de duración determinada:

1. Contrato de trabajo de duración determinada -obra o servicio determinado - con vigencia desde el 18 de octubre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1989. (75 días de servicios efectivos).

2. Contrato de trabajo de duración determinada obra o servicio determinado -con vigencia desde el 1 de enero de 1990 hasta el 30 de junio de 1992. (912 días de servicios efectivos).

3. Contrato de trabajo de duración determinada obra o servicio determinado -con vigencia, desde el 25 de noviembre de 1997 hasta el 20 de diciembre de 1997. (26 días de servicios efectivos).

4 Contrato de trabajo de duración determinada obra o servicio determinado -con vigencia desde el 17 de Julio de 1998 hasta el 24 de Enero de 1999 (912 días efectivos).

5 Contrato de trabajo de duración determinada obra o servicio determinado -con vigencia desde 5 de abril de 1999 hasta el 3 de julio de 1999. (90 días de servicios efectivos).

6 Contrato de trabajo de duración determinada obra o servicio determinado -con vigencia desde el 7 de Septiembre de 1999 hasta el 10 de Diciembre de 1999. (95 días de servicios efectivos).

7 Contrato de trabajo de duración determinada -eventual por circunstancias de la producción -con vigencia desde el 28 de diciembre de 1999 hasta el 27 de junio de 2000. (183 días de servicios efectivos).

8 Contrato de duración determinada obra o servicio determinado -con vigencia desde el 18 de diciembre de 2000 hasta el 9 de abril de 2001 (113 días de servicios efectivos).

9 Contrato de trabajo de duración determinada -interinidad- con vigencia desde el 29 de octubre de 2001 hasta el 12 de noviembre de 2001. (15 días de servicios efectivos).

10 Contrato de trabajo de duración determinada obra o servicio determinado -con vigencia desde el 3 de diciembre de 2001 hasta el 25 de diciembre de 2001. (23 días de servicios efectivos).

11 Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia, interinidad -desde el 22 de enero de 2002 hasta el 10 de marzo de 2003. (413 días de servicios).

12 Contrato de trabajo de duración determinada obra o servicio determinado -con vigencia desde el 13 de Mayo de 2003 hasta el 30 de Mayo de 2003 (28 días de servicios efectivos).

13 En fecha 11 de junio de 2003 ambas partes suscribieron un nuevo Contrato de interinidad.

Tercero.- La actora del 18 de Octubre de 1989 al 11 de Junio de 2003, prestó un total de 2155 días de servicios efectivos, lo que supone un total de 5 años y 9 meses.

Cuarto.- La actora superó las pruebas de admisión para obtener plaza de trabajadora fija en virtud de lo previsto en el artículo 15.1 del XVI Convenio colectivo, ostentando a partir del 2 de Febrero de 2004 , el carácter de trabajadora fija, reconociéndole la parte demandada una antigüedad de 11 de Junio de 2003.

Quinto.- Desde el 1 de Junio de 2006, la demandada, reconoció a la actora un trienio, abonándole como antigüedad la cantidad de 111,94 euros.

Sexto.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, éste resultó intentado sin efecto.

Séptimo.- La parte actora reclama en su demanda, que se dicte sentencia, por la que se declare que la misma ostenta una antigüedad de 18 de Octubre de 1989 a efectos de devengo del complemento de antigüedad. Asimismo, que los servicios prestados desde el 18 de Octubre de 1989 hasta el 11 de Junio de 2003, deben computarse a efectos del cálculo del complemento de antigüedad reconocido en el artículo 63.1 del XVI Convenio Colectivo y que la empresa le abone la cantidad de 2131,20 euros, en concepto de retribución correspondiente al segundo y tercer trienio devengado y no abonado hasta Noviembre de 2005.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Regina en reclamación de derecho y cantidad, por lo que debo absolver y absuelvo a Televisión Española S.A., de la totalidad de las pretensiones de la actora contenidas en su demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DOÑA Regina , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- En el presente supuesto la parte demandante formula recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda de reclamación de derechos y cantidad, alegando dos motivos de suplicación al amparo del art.191 c) LPL, el primero por infracción del art. 25, 15.6 ET en relación a los art. 1.10 y la disposición transitoria 1ª de la Ley 12/2001 y del art. 63 del Convenio Colectivo, así como de las Sentencias de esta Sala de lo Social de 27.2.2006 y 11.7.2005 , denunciando que el Magistrado de instancia ha incurrido en un error al entender que el art. 15.6 ET es únicamente aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2001 , obviando que en el presente supuesto estamos en presencia de una relación laboral de tracto sucesivo, por lo que a todos los servicios prestados por la actora le sería de aplicación el art. 15.6 ET a efectos del cómputo de antigüedad. En el segundo motivo, alega la infracción de lo dispuesto en los art. 15.6 y 25 ET , art. 63 del Convenio Colectivo aplicable y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 16.5.2005 y 1.3.2007 , entendiendo que la sentencia de instancia infringe la doctrina legal del Tribunal Supremo, que ha venido sosteniendo que en el cómputo del tiempo de servicios a efectos del complemento de antigüedad, no es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la interrupción superior a 20 días entre contratos temporales, debiendo entenderse que en el presente caso, la mención que el convenio realiza a la realización ininterrumpida de la prestación, no es más que un reflejo de la derogada doctrina jurisprudencial, que fue rectificada por la STS de 16.5.2005 .

El primero de los motivos que se alegan frente a la sentencia de instancia no puede ser acogido, puesto que, no se comparte la interpretación del recurrente ya que el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida únicamente recoge la posición de la parte demandada, en relación a la inaplicación de las disposiciones derivadas de la Ley 12/2001 , pero no suscribe tal interpretación, ya que en el fundamento de derecho tercero analiza el contenido del art. 63 del Convenio Colectivo aplicable, determinando que cumple los requisitos de igualdad entre trabajadores fijos y temporales, al establecer, para ambos casos, que la antigüedad retribuye la "dedicación personal ininterrumpida". No parte por lo tanto, el juzgador "a quo", de una situación de desigualdad entre trabajadores fijos y temporales, sino todo lo contrario, lo que hace es entender que en ambos casos, se computa a efectos del complemento retributivo correspondiente, los servicios que se presten de forma ininterrumpida, por lo que únicamente considera los desarrollados por el trabajador, durante el último contrato vigente, que además es el anterior a la situación de fijeza alcanzada por el trabajador. Ahora bien, coincidimos con el parecer del juzgador de instancia en el sentido de entender que el artículo 63.1 del Convenio establece que el complemento de antigüedad retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador con RTVE, evidenciada por el tiempo de servicio, siendo así que tratándose de trabajadores temporales que alcanzaran la condición de fijos, como ocurre en el presente supuesto, les será computado el tiempo de servicios de su anterior situación a los efectos del mencionado precepto (abono de trienios). La cuestión que se nos plantea a través del segundo motivo de recurso estriba en determinar si en el presente supuesto debe computarse la totalidad de los servicios prestados mientras estuvo contratada temporalmente (cinco años y nueve meses - hecho probado tercero -) cuando, según el inatacado relato fáctico de la sentencia, existió una relación laboral desde el 18 de octubre de 1989 , hasta la actualidad, en la que se sucedieron varios contratos temporales entre los que mediaron interrupciones que en algunos casos alcanzaron los siete meses ( entre el segundo y tercer contrato - 5 meses-; entre el tercero y el cuarto - 7 meses-; cuatro meses entre el quinto y el sexto; seis meses entre el octavo y el noveno; siete meses entre el noveno y el décimo y dos meses entre el undécimo y el decimotercero ).

Sobre esta cuestión conviene destacar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo que se cita y recoge en la resolución recurrida, esto es la STS de 16.5.2005 , en cuyo fundamento de derecho tercero se establece lo siguiente : "Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 ), "la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte.

De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo". Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho.

El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. -Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.

Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos, se dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad , trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos..." Mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos".

Debe entenderse por lo tanto que, a partir de esta sentencia el Tribunal Supremo ha dejado sentado que no es aplicable la doctrina de la interrupción superior a 20 días, de acuerdo con la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido, a los supuestos en que se solicite el reconocimiento de la antigüedad del trabajador, dada la finalidad a que responde esta última. Ahora bien, ello no implica, según sigue razonando el Alto Tribunal, que cualquier interrupción quede necesariamente carente de efectos, puesto que, en cualquier caso habrá de estarse al contenido o regulación del convenio colectivo aplicable a la relación laboral de referencia, para determinar el efecto que la interrupción suponga en el cómputo de la antigüedad, lo que en el presente caso, lleva a considerar que el convenio exige que la prestación de servicios se haya desarrollado sin solución de continuidad, dado que tal como ya se apuntó, define el complemento de antigüedad como aquel que "retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE". Este hecho impide que puedan considerarse a efectos de antigüedad, los períodos de prestación de servicios en los que se ha producido una interrupción significativa como ocurre en el presente caso, en el que los sucesivos contratos concertados entre las partes se han sucedido con lapsos temporales intermedios que oscilaron entre los cuatro y los siete meses, sin que se haya apreciado una continuidad en la contratación temporal hasta el 25 de diciembre de 2001, ya que entre la concertación de este contrato y el siguiente mediaron 19 días y entre éste y el último, 11 días , por lo que procede la estimación en parte del recurso interpuesto, a los solos efectos de determinar que la antigüedad que debe reconocerse a la trabajadora se fija en la referida fecha de 25.12.2001, lo que no supone una modificación en la cuantía reconocida por la empresa, por lo que deben desestimarse los restantes pedimentos de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto Dª. Regina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de 21 de junio de 2.007, dictada en los autos nº 1216/2006, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de reconocer a la actora una antigüedad desde la fecha 25.12.2001, manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000054102007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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