Última revisión
27/01/2009
Sentencia Social Nº 162/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1335/2008 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 162/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100680
Encabezamiento
2
Recurso nº. 1335/08
Recurso contra Sentencia núm. 1335/08
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 162/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 1335/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 162/07, seguidos sobre invalidez contingencia, a instancia de Sonsoles , asistido por e letrado Maria Isabel Ortiz Lopez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BROCAMAR SL Y MUTUA IBERMUTUAMUR, y en los que es recurrente la parte demandada (Mutua), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de mayo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda planteada por Dª Sonsoles, debo declarar y declaro a la misma afecta de incapacidad permanente total por accidente de trabajo, condenando al I.N.S.S., a la T.G.S.S y a IBERMUTUAMUR , a estar y pasar por ello y a la indicada Mutua a abonarle una pensión del 55% de su base reguladora de 972,28 ? más sus revalorizaciones y mejoras , y el porcentaje adicional si se dan las circunstancias legales con efectos del 21-11-06 y responsabilidad subsidiaria de las Entidades Gestoras y absolviendo de la demanda a BROCAMAR SL. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-: Dª Sonsoles, con DNI nº NUM000, nacida el 23-07-45, figura en alta en e Régimen General, siendo su profesión habitual la de limpiadora. SEGUNDO.- La actora permaneció en incapacidad temporal por accidente de trabajo del 24-10-03 al 15-12-03 por fractura de costillas en parrilla izquierda y contusión en rodilla izquierda, así como del 15-11-04 al 8-12-04 por accidente (esguince) sufrido el 20-10-06,afectando igualmente a rodilla izquierda, y del 2-02-05 al 13-03-05 por igual patología. TERCERO.- El 14-03-06 la actora inició un proceso de incapacidad temporal con el mismo diagnóstico por enfermedad común, contingencia confirmada por el I.N.S.S. por Resolución de 5-06-06. CUARTO.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente , en fecha 9-11-06 se emitió informe propuesta por el EVI y el 20-11-06 se dictó resolución denegatoria por el I.N.S.S., por no tener las secuelas de la actora un alcance invalidante, extinguiendo en esa fecha la prórroga de la IT, y se estableció que la contingencia rectora era la enfermedad común. QUINTO.- contra tal decisión la parte actora planteó reclamación previa el 12-01-07 contra el I.N.S.S, la T.G.S.S. , y la Mutua, desestimada por Resolución de 1-02-07. SEXTO.- El importe de la base reguladora es de 878?91? mensuales para la enfermedad común y 972?28 ? para el accidente de trabajo. SÉPTIMO.- La actora presenta las siguientes dolencias: intensos cambios degenerativos de predominio femoropatelar y femorotibial interno en rodilla izquierda. Derrame articular en bolsa suprarrotuliana. Condromalacia rotuliana avanzada y gonartrosis izquierda. Degeneración meniscal en menisco externo , desgarro meniscal en meniscointero. Limitación dolorosa de la movilidad de rodilla izquierda en extensión y flexión. Marcha autónoma no claudicante. Propuesta para prótesis de rodilla izquierda. Importante obesidad, también a nivel de miembros inferiores de predominio proximal hasta zona general. Gran deformidad de ambas rodillas. Síndrome varicoso en piernas. Debido a tales patologías la actora no puede realizar trabajos de sobrecarga de la extremidad inferior izquierda. OCTAVO.- La actora fue despedida el18-12-06 por impedimento físico para su trabajo (folio 71). ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Mutua), habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la mutua aseguradora demandada se formula recurso frente a la Sentencia que estimó la demanda y declaró a la trabajadora demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual , derivada de accidente de trabajo.
Así las cosas, los dos primeros motivos del recurso , apoyados respectivamente en el artículo 191 "b" de la LPL, interesan la modificación del segundo y tercer hecho probado de la citada Sentencia, plasmando el texto alternativo propuesto en cada caso , fundado en los documentos que cita. Pero ambas modificaciones no pueden prosperar, pues aunque pudiera entenderse que existe un error en el primero de los apartados aludidos a la hora de consignar en él la primera de las bajas, esto es , la comprendida desde el 24 de octubre al 15 de diciembre de 2003 por contusión en la rodilla izquierda, el esguince sufrido el 20 de octubre de 2004 en la misma parte del organismo llevaría a la misma consecuencia práctica afirmada en la Sentencia, de ahí la irrelevancia de la modificación, lo cual también debe hacerse extensivo, como se dijo antes, a la que se plantea en referencia al tercer ordinal del relato histórico.
SEGUNDO.-En el apartado destinado al examen de derecho aplicado , y bajo correcto amparo procesal, se objeta a la Sentencia la infracción del artículo 115, 1 y 2 "f" de la LGSS, argumentando que, para que se declare que la contingencia derivada de accidente laboral , se precisa la concurrencia de nexo causal entre la lesión y el trabajo, mientras que en el caso expuesto la dolencia impeditiva tiene un carácter eminentemente común, que se ve agravada por la importante obesidad de la trabajadora.
Pero el motivo, y por extensión el recurso, escrito en el que se pide que la contingencia por la que se reconoce y concede la incapacidad permanente sea la común , debe decaer. En efecto, al margen de que la obesidad de la accionante esté asimismo puesta de manifiesto en los antecedentes fácticos de la resolución impugnada , ésta debe ser confirmada atendiendo al resto de datos de hecho plasmados en la misma, y sustancialmente por la circunstancia de que, como se refleja en la sentencia, a pesar de dicha crasitud, la rodilla derecha, no afectada por el accidente laboral, no tiene limitación a la movilidad, de ahí que razonablemente el accidente ocurrido lo que hizo fue agravar la patología precedente de gonartrosis , que si bien es de tipo degenerativo, se vio agravada por la lesión sufrida por la trabajadora sobre dicha rodilla izquierda, por lo que la Sentencia, al aplicar el artículo 115, 2 "f" de la LGSS, no yerra a la hora de la calificar la contingencia discutida como de carácter laboral y no común , por lo que, como se anticipó, se desestimará el presente recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUA IBERMUTUAMUR contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 18 de mayo de 2007 en virtud de demanda formulada a instancia de Sonsoles, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la perdida del depósito y de la suma consignada para recurrir y se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado impugnante, en la cuantía de 150 euros.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
