Sentencia Social Nº 162/2...ro de 2009

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24/02/2009

Sentencia Social Nº 162/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5056/2008 de 24 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 162/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100436

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005056/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00162/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 162/2009

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 162/2009

En el recurso de suplicación nº 5056/2008, interpuesto por D/ña. Constantino , Magdalena , Marta , Miriam , Epifanio , Olga , Paula , Federico , Fermín , Rosalia , Salome , Soledad , Gumersindo , Herminio , Ildefonso , Jaime , José , María Teresa , María Inmaculada , Leovigildo , Marcos , Maximiliano , Amparo , Apolonia , Remigio , Clara , Coral , Delia , Emma , Eugenio , Evelio , Fausto , Francisco , Gaspar , Aurora , Benita , Cristina , Elisa , Erica , Felicidad , Mariano , Melchor , Norberto , Ovidio , Isabel , Primitivo , Romeo , Lorena , Sabino , Sebastián , Severiano , Teodosio , Valeriano , Jose Ramón , Jose Pablo , Carlos Ramón , Jesús Carlos , Juan Ramón , Juan Pablo , Ángel Daniel , Adrian , Alexander , Vicenta , Argimiro , Aurelio , María Luisa , Benito , María Virtudes , Camilo , Adoracion , Almudena , Angelina , Cosme , Desiderio , Blanca , Eladio , Enrique , Cecilia , Consuelo , Edurne , Encarnacion , Azucena , Felisa , Gerardo , Gustavo , Hipolito , Inocencio , Ismael , Isidora , Julio , Leandro , Lucio , Martin , Narciso , Onesimo , Porfirio , Roberto , Rosendo , Saturnino , Silvio , Torcuato , Vidal , Penélope , Jose Enrique , Rosario , Ignacio , Lorenza , Marcelina , Jon , Laureano , Modesta , Mateo , Petra , Nicolas , Paulino , Ramón , Sabina , Salvador , Sergio , Urbano , Jose Ignacio , Carlos José , Carlos Daniel , Zaida , María Rosa , Jesús Manuel , Estrella , Juan Miguel , Amanda , Adolfo , Beatriz , Amadeo , Apolonio , Blas , Casimiro , Cirilo , Cristobal , Domingo , Esperanza , Fermina , Francisca , Guillerma , Leocadia , Macarena , Germán , Milagrosa , Horacio , Íñigo , Rafaela , Rosa , Serafina , Teodora , Marcial , Modesto , Pelayo , Rodrigo , Santiago Victoriano , Jose Francisco , Carlos Alberto , Jesús María , Ascension ,representados por el Letrado Don Ramón de Román Diez contra la sentencia nº 228/2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 33 de los de Madrid, en autos núm. 91/2008, siendo recurridos SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RNE SA, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, TELEVISION ESPAÑOLA SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, representados por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Silvio Y OTROS contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RNE SA, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, TELEVISION ESPAÑOLA SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha cinco de junio de dos mil ocho , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios para las sociedades TVE o RNE del Ente Público RTV (actualmente Corporación de RTVE SA integrado por las Sociedades Mercantiles de TVE y RNE), con las antigüedades, categorías y salarios que se indican en el hecho 1º de la demanda y se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- El 14-11-06 la Dirección General de Trabajo aprobó ERE por el que se autorizaba la extinción de hasta 4.150 trabajadores del citado Ente y sus filiales. Entre los trabajadores que vieron, por esta causa, extinguidos sus contratos, se encuentran los demandantes que cesaron, cada uno de ellos, en las fechas que se indican en el hecho 1º de las demandas.

TERCERO.- Al momento del cese a los demandantes se les puso a la firma, sin presencia de representantes y sin previa proposición, el documento tipo siguiente:

"Con motivo de la adhesión al Expediente de Regulación de Empleo 29/06 aprobado por la Dirección General de Trabajo del 14-11-06, se practica a favor del empleado que se indica la liquidación de cantidades por saldo y finiquito que se expresa , y según el detalle adjunto al extinguirse su relación laboral con RTVE el día ---------.

La cantidad líquida reseñada cubre todo los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.

Se efectúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas del convenio colectivo, las cuales se abonarían en posteriores nóminas."

CUARTO.- El citado documento al que se acompañaba el desglose de las cantidades percibidas coincidentes con las que los demandantes reseñan en su demanda como cobradas , fue suscrito sin realizar ninguna salvedad ni mostrar disconformidad por los siguientes demandantes:

. Constantino

. Magdalena

. Paula

. Fermín

. Salome

. Romeo -

. Teodosio

. Jose Ramón

. Jesús Carlos

. Juan Pablo

. Aurelio

. María Luisa

. María Virtudes

. Camilo

. Almudena

. Gumersindo

. Herminio

. Jaime

. Ildefonso

. José

. María Teresa

. María Inmaculada

. Leovigildo

. Marcos

. Maximiliano

. Coral

. Emma

. Eugenio

. Evelio

. Fausto

. Francisco

. Gaspar

. Benita

. Elisa

. Felicidad

. Melchor

. Norberto

. Ovidio

. Angelina

. Cosme

. Desiderio

. Blanca

. Eladio

. Enrique

. Cecilia

. Consuelo

. Edurne

. Encarnacion

. Azucena

. Felisa

. Gerardo

. Gustavo

. Hipolito

. Inocencio

. Ismael

. Julio

. Leandro

. Lucio

. Martin

. Narciso

. Onesimo

. Porfirio

. Roberto

. Rosendo

. Saturnino

. Silvio

. Torcuato

. Vidal

. Penélope

. Ignacio

. Lorenza

. Rosario

. Marcelina

. Jon

. Laureano

. Modesta

. Petra

. Nicolas

. Mateo

. Paulino

. Ramón

. Sabina

. Sergio

. Urbano

. Jose Ignacio

. Carlos José

. Carlos Daniel

. María Rosa

. Jesús Manuel

. Zaida

. Estrella

. Juan Miguel

. Amanda

. Adolfo

. Amadeo

. Apolonio

. Blas

. Casimiro

. Cirilo

. Cristobal

. Domingo

. Esperanza

. Fermina

. Macarena

. Germán

. Milagrosa

. Horacio

. Marcial

. Modesto

. Pelayo

. Rodrigo

. Santiago

. Victoriano

. Jose Francisco

. Carlos Alberto

. Jesús María

QUINTO.- Los demandantes percibieron cada uno de ellos y por los conceptos de pagas extraordinarias de julio, diciembre, septiembre y marzo o paga de productividad las cantidades que se indican en el hecho 6º de sus demandas.

SEXTO.- El empresario ha venido abonando a los demandantes y desde su ingreso las pagas extraordinarias del siguiente modo:

- paga de junio: se abona en la nómina de junio y se devenga por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de enero y el 30 de junio del año de su abono.

- paga de navidad: se abona en la nómina de diciembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año de su abono.

- paga de septiembre: se abona en la nómina de septiembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

- paga de marzo o productividad: se abona en la nómina de marzo y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

Con estos mismos criterios se han abonado las partes proporcionales de las pagas extras al momento del cese de cada demandante tras el ERE.

SEPTIMO.- Sostienen los demandantes que las pagas debieron haber sido abonadas de siguiente modo:

- paga de junio: en la nómina de junio y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de julio del año precedente y el 30 de junio del año de su abono.

- paga de navidad: en la nómina de diciembre y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

- paga de septiembre: en la nómina de septiembre y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de octubre del año precedente y el 30 de septiembre del año de su abono.

- paga de marzo o productividad: en la nómina de marzo y por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año precedente a su abono.

OCTAVO.- De aceptarse el método de cálculo de las pagas extras que los demandantes proponen, se generarían a su favor las diferencias que constan calculadas para cada uno de ellos en el documento 17 del ramo de prueba de la demandada, una vez deducidas las cantidades efectivamente percibidas por dichas pagas al momento del cese de cada demandante.

NOVENO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Desestimo las demandas formuladas por Constantino , Magdalena , Marta , Miriam , Epifanio , Olga , Paula , Federico , Fermín , Rosalia , Salome , Soledad , Gumersindo , Herminio , Ildefonso , Jaime , José , María Teresa , María Inmaculada , Leovigildo , Marcos , Maximiliano , Amparo , Apolonia , Remigio , Clara , Coral , Delia , Emma , Eugenio , Evelio , Fausto , Francisco , Gaspar , Aurora , Benita , Cristina , Elisa , Erica , Felicidad , Mariano , Melchor , Norberto , Ovidio , Isabel , Primitivo , Romeo , Lorena , Sabino , Sebastián , Severiano , Teodosio , Valeriano , Jose Ramón , Jose Pablo , Carlos Ramón , Jesús Carlos , Juan Ramón , Juan Pablo , Ángel Daniel , Adrian , Alexander , Petra , Argimiro , Aurelio , María Luisa , Benito , María Virtudes , Camilo , Adoracion , Almudena , Angelina , Cosme , Desiderio , Blanca , Eladio , Enrique , Cecilia , Consuelo , Edurne , Encarnacion , Azucena , Felisa , Gerardo , Gustavo , Hipolito , Inocencio , Ismael , Angelina , Julio , Leandro , Lucio , Martin , Narciso , Onesimo , Porfirio , Roberto , Rosendo , Saturnino , Silvio , Torcuato , Vidal , Penélope , Jose Enrique , Rosario , Ignacio , Lorenza , Marcelina , Jon , Laureano , Modesta , Mateo , Petra , Nicolas , Paulino , Ramón , Sabina , Salvador , Sergio , Urbano , Jose Ignacio , Carlos José , Carlos Daniel , Zaida , María Rosa , Jesús Manuel , Estrella , Juan Miguel , Amanda , Adolfo , Beatriz , Amadeo , Apolonio , Blas Casimiro , Cirilo , Cristobal , Domingo , Esperanza , Fermina , Francisca , Guillerma , Leocadia , Macarena , Germán , Milagrosa , Horacio , Íñigo , Rafaela , Rosa , Serafina , Teodora , Marcial , Modesto , Pelayo , Rodrigo , Santiago Victoriano , Jose Francisco , Carlos Alberto , Jesús María , Ascension y absuelvo a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RNE SA, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, TELEVISION ESPAÑOLA SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, SOCIEAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON Constantino Y LOS RESTANTES DEMANDANTES, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia ha desestimado la reclamación formulada por los demandantes contra la Corporación de RTVE (en lo sucesivo RTVE) por diferencias en la liquidación de la parte proporcional de las cuatro pagas extraordinarias establecidas en la normativa convencional aplicable.

El Juzgador de instancia ha fundado su decisión en el valor liberatorio de los finiquitos firmados por determinados demandantes a la terminación de su contrato de trabajo con la entidad RTVE y, también, en que no hay precepto alguno que imponga la liquidación de las referidas pagas extraordinarias según el sistema que propugnan los demandantes.

El recurso interpuesto por la parte demandante consta de doce motivos; los nueve primeros se fundan en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; los dos restantes se articulan con cita del apartado c).

SEGUNDO. La revisión fáctica que propone en los nueve primeros motivos del recurso (que ocupan 36 folios) es manifiestamente abusiva y desproporcionada. Se trata en general de adicionar cualquier dato, precisión o antecedente que resulte de las actuaciones, con independencia de su valor anecdótico o circunstancial, y que, además de no alterar en nada relevante la versión judicial.

Estima la Sala que, dados los términos en que ha quedado planteada la controversia entre partes, el relato fáctico de la sentencia no necesita ser revisado para incorporar otros datos de hecho que resultarían absolutamente intranscendentes para la decisión de fondo del litigio, pues, no determinarían la aplicación de una normativa distinta ni para fundar en ella unos pronunciamientos diferentes.

Únicamente, y sin perjuicio de su eventual trascendencia, podría admitirse la precisión (que no resulta verdaderamente necesaria) de que los demandantes que no figuran relacionados en el hecho probado cuarto de la sentencia sí mostraron su disconformidad u objetaron de alguna forma el recibo de saldo y finiquito que firmaron. La mayoría de estas objeciones o reservas se hicieron de manera genérica con un "no conforme" o con expresiones análogas, sin que en ningún caso estos trabajadores formularan objeciones específicas o particulares en cuanto a la liquidación final de las pagas extraordinarias objeto de este proceso.

TERCERO. En el primer motivo de censura jurídica, el décimo, se invoca la infracción del art. 49.1.a) y 2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la jurisprudencia que el Letrado recurrente expone en el desarrollo del motivo, cuyo objeto es, básicamente, combatir el valor liberatorio que el Magistrado de instancia concede a los finiquitos suscritos por los demandantes, que no hicieron ninguna reserva o reparo en el momento de su firma. También discrepa la nula trascendencia que, para el mismo magistrado, haya tenido la no observancia por la empresa de lo prevenido en el art. 49.2 del ET , es decir, del deber de facilitar previamente a los trabajadores una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.

Como con indudable acierto razona el Magistrado de instancia, no son obstáculo para reconocer eficacia liberatoria al finiquito firmado el que no se contara con la presencia de un representante de los trabajadores ni que la empresa no hubiera facilitado previamente a los demandantes una propuesta de liquidación, pues si no consta probado que el trabajador reclamara la presencia de un representante legal o que, antes de la firma del finiquito, se le hubiera negado una propuesta de liquidación o un tiempo razonable para examinar el finiquito, no cabe presumir que, por el mero incumplimiento formal del art. 49.2 del ET , el consentimiento del trabajador quede viciado.

CUARTO. En el undécimo y último motivo de recurso, la parte actora denuncia la infracción del art. 66, letras A) y B) del XVI Convenio Colectivo de RTVE, en relación con el art. 31 del ET, 37.1 de la Constitución y los arts. 3.1.b) y 82 del citado estatuto .

Sostiene la parte recurrente que no es aceptable la conclusión del Magistrado de instancia de que del indicado art. 66 de la normativa convencional aplicable no pueda deducirse la forma de devengo de las pagas extraordinarias, alegando que una correcta interpretación de este artículo debe llevarnos a la conclusión de que "el módulo o arco temporal de su abono es el del año anterior a la fecha de pago de cada una de ellas."

En esta cuestión, la Sala asume en este punto la interpretación, perfectamente razonada, que hace el Magistrado de instancia; y aunque, como regla general, sea valido el criterio, que sostiene la parte recurrente, de que el importe de cada una de las pagas extraordinarias de periodicidad anual se calcula desde las respectivas fechas de devengo y liquidación del año natural anterior, lo determinante es que ninguna norma de Derecho necesario excluye otros sistemas de liquidación diferentes, a los que habrá de estarse si así se ha dispuesto por pacto colectivo o individual o, simplemente, si así se viene haciendo por costumbre o práctica de empresa, como ha alegado el Abogado del Estado en su escrito de impugnación.

En cualquier caso, para que la Sala pudiese apreciar un quebranto económico para los demandantes, estos tendrían que haber alegado y demostrado -y no han hecho una cosa ni otra- que, en liquidación de las pagas extras objeto de este debate, se había utilizado, en su perjuicio, un sistema de cálculo diferente al empleado para la liquidación de esas mismas pagas en los periodos inmediatamente anteriores; porque si el sistema de cálculo o liquidación ha sido el mismo en cada caso, ello excluye la posibilidad de que la liquidación haya sido errónea en perjuicio de los trabajadores demandante, quienes, por el contrario, podrían obtener una ganancia indebida si para la liquidación final de la parte proporcional de tales pagas se utilizase un sistema o un periodo de cómputo diferentes.

TERCERO. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Ramón de Román Diez, en representación de don Constantino y de los demás demandantes, frente a la sentencia de 5 de junio de 2008 del Juzgado de lo Social 33 de los de Madrid , dictada en los autos 91/2008 y acumulados, seguidos a instancia de la parte recurrente contra SME, RNE; TVE, SA y el Ente Público RTVE, sobre cantidad. Confirmamos la sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000050562008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día cuatro de marzo de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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