Última revisión
22/02/2010
Sentencia Social Nº 162/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3702/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 162/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100156
Encabezamiento
RSU 0003702/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00162/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3702/09
Sentencia número: 162/10
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diez.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3702/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. ALEJANDRA MAÑUECO BOTO, en nombre y representación de SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A (TRAGSEGA) contra la sentencia de fecha 24 DE MARZO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 1587/08, seguidos a instancia de DÑA. Palmira frente a la recurrente, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: Que la actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada TRAGSEGA, cuyo objeto es, entre otros, la realización de todo tipo de actuaciones, trabajos y prestaciones de servicios ganaderos, desde el 3 de febrero de 2003, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, percibiendo un salario mensual de 993,14 ?, con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que la relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo, de duración determinada, en la modalidad de para obra o servicio, suscrito por las partes, el 3 de febrero de 2.003, en el que se estipulaba que la prestación de servicios era para "la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro del Proyecto "Desarrollo de Campaña de Saneamiento Ganadero y Control de Identificación Anualidad 2003" de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, Número de Expediente. 0323121 PC001", pactándose que la duración del contrato será servicio determinado y se extenderá desde el 03.02.2003 hasta la finalización de los trabajos de su especialidad y categoría dentro del servicio objeto del presente contrato."
TERCERO.- Que del 02.02.2004 a 31.12.2004, suscribe un contrato de trabajo por obra o servicio determinado con la misma empresa, firmando al amparo de lo establecido en la Ley 12/2001 de 9 de julio y en el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre . El objeto del contrato consiste en "Desarrollo de la campaña de Saneamiento Ganadero y Control de identificación de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura anualidad de 2004."
CUARTO.- Que del 01.02.2005 a 31.12.2005, suscribe un contrato de trabajo por obra o servicio determinado con la misma empresa, firmando al amparo de lo establecido en la Ley 12/2001 de 9 de julio y en el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre . El objeto del contrato consiste en "Desarrollo de la campaña de Saneamiento Ganadero y Control de identificación. Anualidad de 2005. Servicio de Sanidad de Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura."
QUINTO.- Que del 16.01.2006 a 31.12.2006, suscribe un contrato de trabajo por obra o servicio determinado con la misma empresa, firmando al amparo de lo establecido en la Ley 12/2001 de 9 de julio y en el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre. El objeto del contrato consiste en "DESARROLLO DE LA CAMPAÑA DE SANEAMIENTO GANADERO, CONTROL DE LA LENGUA AZUL Y CONTROL DE IDENTIFICACION, ANUALIDAD 2006. SAGEX-06 (044116 ) ENCARGO DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA."
SEXTO.- Que del 01.01.2007 A 31.12.2007, suscribe un contrato de trabajo por obra o servicio determinado con la misma empresa, firmando al amparo de lo establecido en la Ley 12/2001 de 9 de julio y en el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre. El objeto del contrato consiste en "DESARROLLO DE LA CAMPAÑA DE SANEAMIENTO GANADERO, CONTROL DE LA LENGUA AZUL Y CONTROL DE IDENTIFICACION, ANUALIDAD 2007. SAGEX-07 (0644517 ) SEGLTN CONVENIO DE COLABORACION DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y TRAGSEGA."
El 01.01.2008, suscribe un anexo al anterior contrato de trabajo, por el cual se modifica la cláusula Sexta relativa al objeto del mismo, quedando redactado de la siguiente forma: "CAMPAÑA DE SANEAMIENTO GANADERO, CONTROL DE LA LENGUA AZUL Y CONTROL DE IDENTIFICACION EN EL 2008. POR ENCARGO DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA. ENERO 2008".
SEPTIMO.- Que del 14.01.2008 A 30.04.2008, suscribe un contrato de trabajo por obra o servicio determinado con la misma empresa, firmando al amparo de lo establecido en la Ley 12/2001 de 9 de julio y en el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre. El objeto del contrato consiste en "PRIMER PERIODO CAMPAÑA DE SANEAMIENTO GANADERO, CONTROL DE LA LENGUA AZUL Y CONTROL DE IDENTIFICACION, ANUALIDAD 2008. SAGEX-08 (0644518 ) CLIENTE: LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA."
El 01.05.2008 a 31.07.2008, suscribe una Addenda, en la que se modifica la cláusula sexta del anterior contrato, referida al objeto de la obra o servicio, quedando redactada de la siguiente manera: "PRIMER Y SEGUNDO PERIODO CAMPAÑA DE SANEAMIENTO GANADERO, CONTROL DE LA LENGUA AZUL Y CONTROL DE IDENTIFICACION, ANUALIDAD 2008. SAGEX-08 (0644518) CLIENTE: LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA."
El 01.08.2008 a 13.11.2008, suscribe una Addenda, en la que se modifica la cláusula sexta del anterior contrato, referida al objeto de la obra o servicio, quedando redactada de la siguiente manera: "PRIMER, SEGUNDO Y TERCER PERIODO CAMPAÑA DE SANEAMIENTO GANADERO, CONTROL DE LA LENGUA AZUL Y CONTROL DE IDENTIFICACION, ANUALIDAD 2008. SAGEX-08 (0644518) CLIENTE: LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA."
El 14.11.2008, suscribe una Addenda, en la que se modifica la cláusula sexta del anterior contrato, referida al objeto de la obra o servicio, quedando redactada de la siguiente manera: "PRIMER Y SEGUNDO PERIODO CAMPAÑA DE SANEAMIENTO GANADERO, CONTROL DE LA LENGUA AZUL Y CONTROL DE IDENTIFICACION, ANUALIDAD 2008. SAGEX-08 (0644518) Y CAMPAÑA DE VACUNACION CONTRA LA FIEBRE CATARRAL OVINA FRENTE A LOS SEROTIPOS 1 Y 8. CLIENTE: LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA."
OCTAVO.- Que la demandante ha venido desarrollando desde el inicio de la relación laboral el mismo cometido realizando la Campaña de Saneamiento Ganadero en Extremadura, consistiendo sus funciones en:
-Realización de Guías, Cartillas Ganaderas, altas, bajas y confirmación de documentos bovinos.
Suministro de material de oficina.
- Altas y bajas de documentos de identificación de bovinos, confirmar y rechazar movimientos de bovinos.
- Recopilación y desglose en tablas de todos los documentos realizados a diario en las diferentes oficinas subcomarcales y su respectivo archivo.
- Grabación de datos: Partes de vacunaciones de Aujezsky y trabajos de campo de los veterinarios de saneamiento.
- Expedición de documentos para realizar las estadísticas.
- Recogida de documentos para realizar estadísticas.
- Control diario de entradas y salidas de animales.
- Archivo: Recopilar en carpetas individuales todos los documentos relacionados con los ganaderos de la zona.
- Citación de ganaderos.
- Atención y asistencia telefónica.
-Funciones administrativas, tales como fotocopiados, archivo y envío de documento.
Independientemente del objeto de los contratos suscritos, e1 trabajo que la demandante ha realizado viene siendo el mismo, consistiendo en una actividad habitual, constante y permanente dentro de la empresa.
NOVENO.- Que en fecha 7 de noviembre de 2008, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por Dª Palmira , frente a la empresa SANIDAD ANILMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. (TRAGSEGA), debía declarar como así declaro el derecho de la demandante a que se le reconozca trabajadora por tiempo indefinido, con antigüedad de 3 de febrero de 2003, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración, acatándola y cumpliéndola".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de julio de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en -3 de febrero de 2010, señalándose el día 17 de febrero de 2010 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, aunque no conste así de manera expresa en su parte dispositiva, dirigida contra la empresa Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A. (en adelante, TRAGSEGA), declaró el derecho de la actora a "que se le reconozca trabajadora por tiempo indefinido, con antigüedad de 3 de febrero de 2.003", por lo que condenó a la parte demandada a "estar y pasar por esta declaración, acatándola y cumpliéndola". Señalar, a su vez, que la trabajadora pretendía principalmente la declaración de fijeza de plantilla, a lo que el Juez a quo no accedió (ver inciso final del fundamento tercero de su sentencia). Recurre en suplicación la sociedad traída al proceso instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, el cual divide en dos apartados.
SEGUNDO.- El primero de ellos denuncia como infringido el artículo 15.1, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , trayendo también a colación como vulnerada la jurisprudencia que expresamente menciona en su desarrollo. Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en hacer valer que los sucesivos contratos de trabajo por obra o servicio determinados suscritos por las partes se ajustaron, formal y causalmente, a la modalidad contractual elegida, por lo que, a su entender, no cabe apreciar el fraude de ley que llevó al Magistrado de instancia a declarar el carácter indefinido de la relación laboral que une a los litigantes. Según aparece reflejado en los ordinales segundo a séptimo, ambos inclusive, de la versión judicial de lo sucedido, que permanece inatacada, tales contratos, todos ellos por obra o servicio determinados, fueron seis en total, datando el primero de 3 de febrero de 2.003, sin perjuicio de los diversos anexos que durante su vigencia se incorporaron a algunos de ellos. Este submotivo tiene que decaer.
TERCERO.- Las razones por las que el Juzgador a quo estimó las pretensiones actoras lucen con claridad y contundencia en el fundamento tercero de su sentencia, pudiendo sintetizarse en las palabras que siguen: (...) En el presente caso, resulta incuestionable que los fines de TRAGSEGA son precisamente la realización de las referidas Campañas de Saneamiento Ganadero, a las que está siendo destinada la actora. Pero es que además, en este caso se da también la circunstancia que, no obstante la apelación que formalmente se efectúa en los contratos a proyectos, u objetivos concretos, lo cierto es que la actora viene desempeñando continua y permanentemente, desde el inicio de la relación laboral, la actividad propia y permanente de esa empresa demandada, razón por la cual carece de la sustantividad y autonomía que caracteriza a la figura contractual temporal utilizada, de por obra o servicio determinado, irregularidad sustancial que impide considerar de duración determinada la relación laboral que une a las partes, al no poder ya sobrevenir válidamente la condición resolutoria pactada en el contrato y, siendo así, transformado en un contrato no sometido a término determinado, ha de calificarse de contrato por tiempo indefinido (no fija de plantilla, como parece también suplicarse en la demanda)".
CUARTO.- En apoyo de la tesis que defiende, argumenta quien hoy recurre que: "(...) La sentencia impugnada resta todo valor o significado jurídico al hecho de que Tragsega sea empresa filial de Tragsa, pues debe valorarse la condición de TRAGSA como empresa pública, constituida con la finalidad de atender y prestar por sí o a través de sus filiales, (folio 136 a 138 y 140) los servicios que les encomienden las Administraciones Públicas, cometidos que han de estar definidos en proyectos, memorias y otros documentos técnicos valorados y presupuestados oportunamente (folio 141)". Como esta Sala ya se pronunció en su sentencia de 28 de enero de 2.008 (recurso nº 4.958/07 ), que devino firme, relativa a un supuesto de despido, pero en la que Tragsega figuraba también como codemandada, y una de las controversias suscitadas estribaba, precisamente, en dirimir la naturaleza temporal o indefinida de la relación laboral que le vinculó a la entonces actora: "(...) el primer argumento que sirve de soporte al motivo mal puede aceptarse por su manifiesta inconsistencia, ya que lo contrario equivaldría a admitir que las Administraciones Públicas, al igual que los organismos, entidades y sociedades de ellas dependientes, son inmunes al ordenamiento jurídico laboral cuando se trate de fijar y aplicar las normas que disciplinan las condiciones de su vinculación con el personal laboral a su servicio, lo que en modo alguno cabe asumir. El que la sociedad codemandada sea una filial de TRAGSA, y ésta se erija por mandato legal en un medio instrumental al servicio técnico de la Administración Pública, no quiere decir que no pueda incurrir con su actuación en fraude de ley en la contratación temporal de los trabajadores a sus órdenes e, incluso, en la figura de la cesión ilegal de mano de obra, conocida también como prestamismo laboral". Destacar, por otra parte, que muchas de las argumentaciones esgrimidas por la recurrente parecen desconocer el riesgo que cualquier empresa asume en una economía de mercado.
QUINTO.- Dicho esto, recordar que la categoría profesional de la demandante ha sido siempre de Auxiliar administrativa, y que los múltiples contratos de trabajo temporales celebrados a partir de 3 de febrero de 2.003 tuvieron por objeto la ejecución de la campaña anual de saneamiento ganadero de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente (en la actualidad Agricultura y Desarrollo Rural) de la Junta de Extremadura, siendo las funciones desempeñadas por ella las de auxilio administrativo que se describen en el hecho probado octavo de la sentencia recurrida, en donde, entre otras cosas, puede leerse que: "(...) Independientemente del objeto de los contratos suscritos, el trabajo que la demandante ha realizado viene siendo el mismo, consistiendo en una actividad habitual, constante y permanente dentro de la empresa", por mucho que algunos de los aludidos contratos y anexos incorporados con posterioridad hicieran méritos también a proyectos más específicos, como, por ejemplo, el control de la lengua azul o la campaña anual de vacunación contra la fiebre catarral ovina.
SEXTO.- Como proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.006 , recaída en función unificadora: "(...) Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 2546/1994, que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad", doctrina que también luce en la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 19 de julio de 2.005 , asimismo unificadora. Por tanto, si, como aquí sucede, no concurre la exigible sustantividad y autonomía de la actividad objeto de contratación temporal, el acierto de la conclusión alcanzada por el iudex a quo resulta innegable.
SEPTIMO.- No obstante ello, insiste la parte demandada en que el servicio para el que ha venido siendo contratada la actora depende de que cada año persista el convenio de colaboración firmado con la Junta de Extremadura, lo que anuda al mantenimiento de las dotaciones presupuestarias existentes o de las subvenciones disponibles, argumento que en nada desvirtúa la conclusión anterior. Así lo ha entendido en casos similares la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.003 , también unificadora, conforme a la cual: "(...) En relación a la primera de las cuestiones planteadas, contrato fijo (o indefinido) discontinuo o contrato por obra o servicio determinado, como señala la sentencia de este Tribunal de 10 de abril de 2002 : 'Esta Sala ha ido estableciendo un cuerpo de doctrina sobre la aplicación del contrato de obra o servicio determinado a los programas de actuación temporalmente limitados de las Administraciones Públicas que ha admitido la licitud de tal aplicación, antes de la vigencia del nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , incorporado por el Real Decreto-Ley 5/2001 y la Ley 12/2001 . En este sentido pueden citarse las sentencias de 10 de junio de 1994, 3 de noviembre de 1994, 10 de abril de 1995, sobre los programas de prevención de incendios forestales; las de 18 de mayo de 1995 y 21 de julio de 1995, sobre el Plan de Formación e Inserción Profesional; las de 18 y 28 de diciembre de 1998, sobre servicio de ayuda a domicilio y las más recientes de 10 de diciembre de 1999 y 30 de abril de 2001 , sobre servicios de guardería'", añadiendo después que: "(...) Matiza esta sentencia que 'Pero la admisión de la aplicación de esta modalidad contractual en tales supuestos no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración. En este sentido la sentencia de 2 de junio de 2000 , a cuya doctrina también se remite la ya citada de 30 de abril de 2001, señala que no deben confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del artículo 26.1 de la Ley de Bases de Régimen Local , pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes, y añade dicha sentencia que para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limite la prestación de la actividad'".
OCTAVO.- A continuación, la misma expresa que: "(...) Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención, entre otras, las sentencias de 7-10-98, 5-7-99 y 2-6-00 . Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones. Añade esta sentencia 'que la financiación de los servicios obligatorios, como la de cualquier otra actividad temporal o permanente del Ayuntamiento, debe estar prevista e incluida en sus presupuestos anuales, no revela que el servicio sea temporal por naturaleza, ni justifica por sí sola la formalización de contratos anuales, aunque sea ésa la duración de los presupuestos' (en el mismo sentido la sentencia de 16 de marzo de 2002 ). En el presente caso, no ha quedado justificada la causa de la temporalidad que se invoca en los contratos, sino que lo acreditado es, que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante y, de duración concreta y cierta en el tiempo (...). Consecuentemente con lo expuesto (...), cabe concluir con la sentencia recurrida, que los contratos suscritos por los demandantes deben considerarse celebrados, pese a la literalidad de sus cláusulas, como contratos de carácter discontinuo e indefinido (y no fijo al ser la empleadora una administración pública)".
NOVENO.- Sentado cuanto antecede, mal cabe cuestionar que la sanidad animal o, en este caso, el saneamiento ganadero constituya una actividad permanente y habitual y, por tanto, consustancial al objeto social que es propio de la mercantil recurrente, del mismo modo que se trata de un servicio público que la Junta de Extremadura debe prestar permanentemente. Por ello, no es ocioso reseñar ahora que la doctrina recogida en la sentencia de aquella misma Sala del Alto Tribunal que el submotivo trae a colación en apoyo de su tesis, datada en 3 de abril de 2.007, amén de referirse a supuesto diferente del que nos ocupa, pues se trataba entonces de personal laboral contratado temporalmente para atender las diversas campañas de prevención y extinción de incendios forestales, ha sido superada desde la reforma operada tras la introducción de un párrafo e) en el artículo 52 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que, obvio es, la actividad objeto de contratación de duración determinada sea permanente y habitual en la empresa de que se trate, lo que determina el rechazo de este primer submotivo, tal y como en supuesto similar esta Sala se pronunció en sentencia firme de 28 de enero de 2.008 , ya citada con anterioridad.
DECIMO.- El siguiente apartado, con igual amparo adjetivo que el anterior, señala como vulnerado el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 12 de la Ley 43/2.006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, precepto éste que, precisamente, vino a dar nueva redacción a aquel artículo del Estatuto Laboral, corroborando, de este modo, la introducida por el Real Decreto-Ley 5/2.006, de 9 de junio , de igual título. Tampoco este motivo puede prosperar, desde el mismo momento que el Juez a quo no acogió las peticiones actoras con base en las previsiones normativas del precepto estatutario cuya infracción se denuncia, sino del artículo 15.3 de tan repetida norma legal (fraude de ley en la contratación temporal). Aduce el submotivo que: "(...) no resulta de aplicación la Ley 43/2006 como ya ha manifestado esta parte", lo que nadie cuestiona, toda vez que la sentencia de instancia no aplicó la citada Ley para estimar la reclamación de la demandante, por lo que también este apartado tiene que correr suerte adversa y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la recurrente, y decretarse la pérdida del depósito que la misma hubo de llevar a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. (TRAGSEGA), contra la sentencia dictada en 24 de marzo de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, en los autos núm. 1.587/08 , seguidos a instancia de DOÑA Palmira , contra la empresa recurrente, en materia de reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que dicha empresa realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000003702/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

