Última revisión
04/03/2010
Sentencia Social Nº 162/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5729/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 162/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100155
Encabezamiento
RSU 0005729/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 162
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 162/10
En el recurso de suplicación nº 5729/09, interpuesto por LOTTO SPORT ESPAÑA, S.L.U., representado por el Letrado D. José María Contreras Manrique, contra la sentencia nº 329/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 8 de los de Madrid, en autos núm. 811/09, siendo recurrido D. Jesús María , asistido por el Letrado D. Héctor Darío López Jurado, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jesús María contra LOTTO SPORT ESPAÑA SLU, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 DE JULIO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- D. Jesús María con DNI. NUM000 trabajó para la empresa Lotto Sport España SLU con antigüedad de 4.6.01, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario de 1.201,49 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, así como el bonus anual de 1.000 euros conforme consecución de objetivos.
SEGUNDO.- El 14.4.09 le notificó carta de despido, del siguiente tenor literal:
"Muy Sr. nuestro:
El pasado día 18 de Marzo fue amonestado mediante carta de la misma fecha por una serie de hechos que daban a entender una actitud poco acorde con la buena fe contractual que es necesaria en toda relación laboral. Aquella carta que suponía un aviso para que se diera cuenta de que tenía que modificar su comportamiento, no ha surtido los efectos esperados por esta parte, desembocando en los desagradables acontecimientos del pasado día 8 de Abril del presente año, que sobre las 18:00 horas, V d. procedía a abandonar la empresa, llevándose una prenda (concretamente una Postman Nathan, referencia L5980), sin ningún tipo de autorización para ello.
Cuando fue requerido por D. Casimiro y D. Eulalio para que diera explicaciones del motivo por el que se llevaba la referida prenda, en primer lugar V d. alegó que era suya porque la había adquirido en una tienda. Sabedor de la imposibilidad de la respuesta, admitió verbalmente y mediante escrito firmado por Vd. en presencia de los dos señores mencionados anteriormente, que efectivamente su intención era la de apropiarse de la misma.
Estos hechos son constitutivos de una trasgresión grave de la buena fe contractual prevista en el Art. 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores y en su consecuencia la dirección de la empresa procede a despedirle disciplinariamente con efectos del día de la fecha."
TERCERO.- Aproximadamente hacía el 6.4.09 el actor cogió del expositor una bolsa Postman Nathan (código L 5977). El día 8.4.09 llevó dicha bolsa al trabajo, conteniendo su tartera, libros y bolígrafos. Siendo sorprendido a la salida por D. Eulalio y D. Casimiro , suscribió escrito, redactado por éste, del siguiente tenor: "Yo, Jesús María , con d.n.i. NUM000 reconozco en este acto que a las 18.00 horas del día 8/42009 he intentado salir de la empresa Lotto Sport España, s.l.u. con c.i.f. A 78769817 a cuya plantilla pertenezco con una prenda propiedad de la empresa de forma indebida y sin conocimiento de mis superiores. Esta prenda es la Postman Nathan, referencia L5980.
Y para que conste a los efectos oportunos, firmo la presente en Madrid a 8 de abril de 2009."
CUARTO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.
QUINTO.- El 29.4.09 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 19.5.09."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda por despido, interpuesta por D. Jesús María , vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno a la empresa Lotto Sport España SLU a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnice con la cantidad de 14.268 euros; con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la renotificación de la presente Sentencia, ambos inclusive, a razón de 40,05 euros diarios.
La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia declara improcedente el despido practicado en la persona del actor, con las consecuencias legales inherentes a esa declaración, y frente a tal resolución se interpone por la empresa LOTTO SPORT ESPAÑA SLU recurso de suplicación ante esta Sala denunciando en un único motivo, al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción por inaplicación indebida de los arts. 54.2 d) ET , en relación con los arts. 5.a) y 20 in fine del citado texto legal.
Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, la recurrente discrepa con la solución de la Juzgadora de instancia, entendiendo que la gravedad de la conducta del trabajador recogida tanto a lo largo del relato fáctico como de la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, se desprende sin género de dudas, que el actor con su acción de apoderarse de un objeto de la empresa en que trabaja, transgredió la buena fe contractual que es consustancial al contrato de trabajo y constituye una exigencia de comportamiento ético protegido en el ámbito laboral en el art. 20.2 ET .
En todo proceso por despido se debe analizar las circunstancias que han acaecido y valorar las mismas, sirviendo ello para determinar si es o no ajustada a derecho la imposición de la máxima sanción que contempla el ordenamiento laboral, debiendo tener en cuenta en el enjuiciamiento de la sanción por despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora y siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en su último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracción grave y culpable.
Analizando los hechos imputados en la carta de despido, y aplicando a ello las infracciones denunciadas, se da en la actuación del actor las notas comunes como son la gravedad y culpabilidad para declarar el despido como procedente, teniendo en cuenta además, el perjuicio suficientemente acreditado a los intereses e imagen de la empresa.
En este sentido la ST del TSJ de Cataluña de 29 de enero de 2008 , en la que se establece la procedencia del despido de un trabajador por sustracción de productos, recoge: "En el presente caso, la conducta de la trabajadora debe entenderse que reúne los requisitos de culpabilidad y gravedad suficiente como para justificar la declaración de procedencia del despido, siendo irrelevante, a tales efectos, tanto las razones que pudiera tener para realizar la acción o el escaso valor económico de los bienes, sin que exista base para aplicar la teoría gradualista porque las irregularidades cometidas, inciden, con independencia de su valor, negativamente en la buena fe que debe presidir la relación laboral, ya que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir sus relaciones con la empresa y con mayor razón los derivados del contrato de trabajo, y lo que se sanciona es la actuación contraria a la buena fe en la relación laboral y lo trascendente es la pérdida de confianza de la empleadora, en quien especialmente es el encargado de que tales hechos no se produzcan. Por otro lado, en situaciones similares a las analizadas, sobre imputaciones referidas a este tipo de irregularidades, determinadas circunstancias como la antigüedad en la empresa, la ausencia de anteriores sanciones, el escaso valor de lo apropiado y el propósito de abonar el importe de las mercancías, no permiten calificar el despido como improcedente en aplicación de la teoría gradualista, cuando se ha evidenciado una realidad claramente constitutiva de deslealtad con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe".
Por tanto, del inmodificado relato fáctico han quedado acreditado los hechos ilícitos imputados al actor en la carta de despido, teniendo en cuenta que en materia de sustracciones o apropiaciones indebidas, no es de aplicación la teoría gradualista para apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo apropiado, porque la esencia de la transgresión de la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significativamente en la laboral, siendo los mencionados hechos ilícitos constitutivos de una falta laboral muy grave y acreedores del despido, por cuanto reflejan una clara trasgresión de la buena fe contractual y sin que en el presente caso proceda la aplicación del principio de proporcionalidad ya que la perdida de confianza por su especial y esencial naturaleza, no admite grados de valoración, siendo la transgresión de la buena fe contractual per se muy grave.
A tenor de los preceptos enunciados, el contrato de trabajo puede extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose como uno de tales incumplimientos contractuales la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza, siendo éste precisamente el motivo esgrimido por la demandada para despedir al trabajador, debiendo por lo expuesto estimar el recurso formulado, revocando la sentencia de instancia, declarando el despido como procedente y con desestimación de la demanda absolver a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por LOTTO SPORT ESPAÑA S.L.U. contra la sentencia de 27 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid , en autos nº 811/09, en virtud de demanda formulada por D. Jesús María contra la recurrente, y en consecuencia revocar la sentencia declarando el despido como PROCEDENTE, y con desestimación de la demanda absolver a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.
Dése a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000572909 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día once de marzo de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
