Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 162/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 162/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100196
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2014:325
Núm. Roj: STSJ NA 325/2014
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TRES DE JUNIO de dos mil catorce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 162/2014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS BERNAD ARCHILLA , en nombre
y representación de DOÑA Debora , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/
Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR
CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Debora , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta de Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 876,67 # y fecha de efectos 4 de septiembre de 2012, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación a tanto alzado.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Debora contra el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO: La parte demandante Debora , con DINI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1959, figura afiliada a la Seguridad Socia con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de operaria.- Obra en autos al folio 109 y siguientes informe de la vida laboral de la actora, cuyo contenido se da por reproducido. Estuvo prestando servicios con la categoría profesional de peón por cuenta y bajo la dependencia de la empresa RANCHO LAS NIEVES S.L. desde 08/02/2007 hasta 14/01/2013, en que la relación laboral quedó extinguida por decisión empresarial de despido disciplinario, contra la que la actora interpuso papeleta de conciliación previa que terminó con acuerdo el 13/02/2013 reconociendo la empresa la improcedencia del despido (folio 92 cuyo contenido se da por reproducido).-
SEGUNDO: Tras permanecer en situación de Incapacidad Temporal se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 05/09/2012 (folio 71 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y posterior dictamen propuesta por el EVI el 07/09/2012, que determinó, como cuadro clínico residual 'melanoma epiteloide de coroides (pt1, nx, g3, m0) de ojo izquierdo, tratado con braquiterapia (oct-11) e intervención (nov-11: enucleación con implante de prótesis posterior. Cuadro ansiosodepresivo reactivo (ago-12)'. Las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'amaurosis OI. Prótesis. Cuadro ansioso-depresivo'.-
TERCERO: Por resolución de fecha 19/09/2012 la Dirección Provincial del I.N.S.S. estimó, en base al cuadro residual antes referido, que las lesiones de la parte demandante no eran merecedoras de ningún grado de Incapacidad Permanente.-
CUARTO: La base reguladora de la prestación solicitada de Incapacidad Permanente Parcial asciende a 879,19 # mensuales.-
QUINTO: La parte demandante presenta las dolencias objetivadas por el EVI.-
SEXTO: Ha quedado agotada la vía previa.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO Y UNICO.- Deduce la parte recurrente un único motivo de recurso, planteado al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a través del que denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social incurrida en la sentencia de instancia. Argumenta básicamente la parte recurrente que la recta interpretación del precepto que se invoca debe conducir a la declaración de procedencia del reconocimiento del grado parcial de incapacidad permanente solicitado, en atención al menoscabo visual que padece la actora, que ha perdido completamente la visión en un ojo.
El invocado artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. La profesión habitual de la actora, en este caso, ha quedado establecida como peón agrícola.
La sentencia de instancia determina que la pérdida visual comporta una limitación no suficientemente trascendente a los efectos debatidos, por cuanto la pérdida de visión no puede considerarse impeditiva ni tampoco relevante como disminución funcional en relación a los cometidos propios de su desempeño profesional.
El motivo, no obstante, debe ser estimado. De conformidad con la abundante jurisprudencia aportada y razonada por la parte recurrente en su escrito, conviene esta Sala que el criterio general establecido para los supuestos de patologías oculares que disminuyen la agudeza visual es que estas determinan el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad en los casos en los que se constata la pérdida de visión en uno de los ojos y una disminución no inferior al 50% en el otro. De este modo, cuando se acredite la pérdida de visión completa de un ojo y una disminución de agudeza visual del otro, en un porcentaje menor al 50%, lo procedente será el reconocimiento de la incapacidad permanente total.
Y específicamente en los casos como el aquí planteado, en los que únicamente se acredita la pérdida de visión de uno de los ojos, siendo normal la del otro, el criterio preponderante es el reconocimiento de una incapacidad en grado parcial, en los casos en los que la profesión desarrollada, no existe más que una visión normal, esto es, una visión no específica. Se reconoce asimismo la incapacidad parcial incluso en los supuestos en los que concurren circunstancias adicionales, aunque no se presente la pérdida completa de la visión de un ojo. El acogimiento de este criterio consolidado dispensa a la parte reclamante de la necesidad de aportar una prueba específica que acredite la concreta influencia de la pérdida visual sobre los cometidos y tareas propios de la profesión habitual, refiriendo estas limitaciones a un criterio objetivo ya expuesto, conforme al que la pérdida de visión binocular en los términos planteados desencadena la procedencia del reconocimiento incapacitante parcial.
Conviene recordar que (y en este aspecto la Sala sigue particularmente la doctrina expresada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de fecha 12 de julio de 2.013 , JUR 2013366037, Fundamento Segundo),en materia de limitaciones visuales se emplean ordinariamente los parámetros dispuestos en el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1.956), en cuyo artículo 38.e), se establecía que la pérdida de visión completa de un ojo, de menos del 50% en el otro, determinaba el reconocimiento del grado total de incapacidad, mientras el artículo 41 de la misma norma fijaba el grado absoluto para los supuestos de pérdida completa de visión de un ojo, si la residual del otro queda reducida en el ' 50% o más de su fuerza visual ', limitando por fin el artículo 37.b) la declaración de incapacidad parcial, a los casos de pérdida total de la visión de un ojo, subsistiendo el otro sin limitaciones.
La pérdida total de la visión en un ojo es también el supuesto contemplado en otras sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) de fecha 2 de julio de 2.012 (JUR 2013243752), igualmente citada por la parte recurrente y en cuya fundamentación jurídica -Fundamento Segundo- se destaca la coherencia de este criterio tanto con el modo ya justificado en que el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo tipificaba los supuestos específicos de incapacidad parcial como también con el criterio aplicativo sostenido de manera reiterada por el extinguido Tribunal Central de Trabajo con el nuevo sistema de Seguridad Social vigente desde el 1 de enero de 1.967, citándose al efecto su Sentencia de fecha 30 de octubre de 1.979 (RTCT 19796022), en la que se confirmaba ese grado de invalidez a un oficial albañil que recibió un golpe que le dejó reducida la agudeza visual en su ojo izquierdo a 2/10 de la normal, o la de 30 de marzo de 1.983 (RTCT 1983 2680), en la que se reconocía una incapacidad parcial a un peón de la construcción con déficit de agudeza visual en un ojo de 2/3.
Por tanto, habiéndose acreditado en el presente caso la total pérdida de visión de un ojo junto a la preservación de la visión del otro, procede el reconocimiento del grado parcial de incapacidad que la sentencia de instancia denegó.
Fallo
Que estimado el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Debora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº CUATRO de los de Navarra en autos seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa RANCHO LAS NIEVES, S.L., debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos a DOÑA Debora en situación de Incapacidad Permanente Parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 879,19 euros, que totalizan la cantidad de 21.100,56 euros, condenando a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de la misma y a la empresa Rancho Las Nieves S.L a estar y pasar por esta declaración.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

