Sentencia Social Nº 162/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 162/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 469/2014 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 162/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100157

Resumen:
Se confirma la sentencia de instancia, ya que el cese del actor amparado en finalización del servicio objeto de su contrato es ajustado a derecho. Se rechaza la existencia de fraude de ley en el contrato temporal, dado que el mismo concretaba la causa de temporalidad por referencia a la existencia a un contrato mercantil de servicios en cuya ejecución estuvo empleado el demandante, y que desde el punto de vista de la empresa empleadora determinaba una necesidad de mano de obra temporalmente limitada.

Encabezamiento

SENTENCIA

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de marzo de dos mil quince.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Antonio Doreste Armas, en funciones de Presidente; D. Eduardo Ramos Real y D. Félix Barriuso Algar, en el Recurso de Suplicación número 469/2014, interpuesto por D. Eduardo , frente a la Sentencia 32/2014, de 27 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 450/2013, sobre despido. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Eduardo se presentó el día 17 de abril de 2013 demanda frente a 'Eulen, Sociedad Anónima', 'Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ' y el Fondo de Garantía Salarial, solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase que su cese en 'Eulen, Sociedad Anónima', seguida de la inmediata contratación por parte de 'Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ' sin reconocerle la antigüedad, constituía un despido improcedente.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 450/2013, en fecha 10 de diciembre de 2013 se celebró juicio en el cual la parte demandada 'Eulen, Sociedad Anónima' se opuso a la demanda alegando que no había despido porque la 'Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ' se había subrogado en la relación laboral, mientras que por su parte 'Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ' negaba la existencia de subrogación o de sucesión empresarial, habiéndose limitado a realizar un contrato nuevo con el demandante.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 27 de enero de 2014 sentencia con el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Eduardo contra EULEN, S.A., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE ARONA y con citación al FOGASA, debo absolver a estos de la misma'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- Don Eduardo ha prestado servicios para Eulen, S.A. desde el 15 de agosto de 2005 como celador, con salario mensual prorrateado de 1.191,03 euros y jornada de 40 horas semanales.

SEGUNDO.- Las partes el 15 de agosto de 2005 suscribieron contrato de duración determinada de obra o servicio para prestar servicios de celador de instalaciones para la Comunidad de Bienes EDIFICIO000 en Tenerife Sur mientras dure el contrato de arrendamiento de servicios entre Eulen y Comunidad de Bienes EDIFICIO000 o hasta fin de obra. (Folio 10)

Eulen el 6 de septiembre de 2004 había suscrito contrato de prestación de servicios auxiliares con la Comunidad con carácter indefinido, con un plazo mínimo de tres meses transcurrido el cual cualquiera de las partes podía dejarlo sin efecto. (Folio 75)

En el anexo del contrato se estipulaba la prestación de servicios de un celador y una limpiadora. (Folio 79)

En 2011 se celebra anexo por el cual Eulen realizaría trabajos de limpieza, a razón de 4 horas diarias, de lunes a viernes de 8 a 14 horas, y también realizaría tareas de mantenimiento técnico, pequeñas intervenciones de albañilería, fontanería, carpintería y electricidad. Las herramientas de trabajo serían aportadas por la Comunidad de Propietarios y las medidas de protección por Eulen, también se realizaría labores de consejería, control de llaves, personas de acceso, etc.

TERCERO.- El 30 de enero de 2013 Carreño Gestión Inmobiliaria remite correo a Eulen comunicándole que había comentado el asunto con la Comunidad y se veían obligados a cancelar los servicios con Eulen, ya que los comuneros querían que el actor ocupara una vivienda. (Folio 94)

Eulen comunica al actor, el 15 de febrero de 2013, carta de 14 de febrero de 2013 notificándole que el 28 de febrero finalizaban los trabajados para los que fue contratado según lo establecido en la cláusula sexta. (Folio 57 y 70)

Por carta de fecha 26 de febrero de 2013 Eulen le comunicó que el día 28 de febrero de 2013 finalizaba el servicio y que a partir del día 1 de marzo el mismo pasaría a ser realizado directamente por la Comunidad que debía subrogarse respetándole todos sus derechos jurídicos laborales. (Folio 87)

CUARTO.- El actor suscribe el 1 de marzo de 2013 contrato indefinido con la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 como portero. (Folio 38)

El actor tiene reconocida en nómina una antigüedad de 1 de marzo de 2013, el actor percibe un salario mensual prorrateado de 1456,54 euros. (Folio 63)

La Comunidad el 1 de marzo de 2013 suscribe contrato indefinido con Marí Luz como personal de limpieza con contrato a tiempo parcial de 20 horas semanales. (Folio 98)

Eulen entrega en la asesoría Carreño el 6 de marzo de 2013 relación de trabajadores, 4 últimas nóminas y Tc, documentación relativa a la subrogación de Encarna y Eduardo . (Folio 112)

QUINTO.- El actor presentó papeleta de conciliación el día 18 de marzo de 2013 y el 8 de abril de 2013 se intentó sin avenencia. (Folio 4)'.

QUINTO.- Por parte de D. Eduardo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Eulen, Sociedad Anónima' y 'Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 '.

SEXTO.- Remitidos los autos a esta Sala de lo Social, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 2 de marzo de 2015.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- En el presente caso el actor estuvo contratado por 'Eulen, Sociedad Anónima', mediante un contrato para obra o servicio determinado, desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 28 de febrero de 2013, para prestar servicios como conserje en la 'Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 '. Posteriormente, al decidir la comunidad de propietarios realizar directamente el servicio de conserjería, rescindió la misma el contrato mercantil con 'Eulen, Sociedad Anónima', la cual dio de baja al demandante, quien fue contratado al día siguiente por la 'Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ', la cual sin embargo, no reconoce el periodo de prestación de servicios anterior con 'Eulen'. La sentencia de instancia rechaza que se hubiera producido despido al considerar que la comunidad de propietarios no estaba obligada, en virtud de convenio colectivo alguno, a subrogar al demandante; que tampoco puede hablarse de sucesión al no haberse transmitido nada calificable como conjunto organizado de medios productivos; y que el contrato de obra o servicio suscrito entre el actor y 'Eulen' era lícito pues el mismo hacía referencia a la contrata mercantil que la empresa tenía con la comunidad de propietarios, lo cual, desde el punto de vista de 'Eulen', determinaba una necesidad temporal de mano de obra. Frente a tal sentencia la parte actora se alza en suplicación articulando tres motivos de revisión de hechos probados ( artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) y uno de examen de infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia ( artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). El recurso ha sido impugnado tanto por 'Eulen, Sociedad Anónima' como por 'Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 '; la primera interesa simplemente la desestimación, mientras que la segunda articula motivos de oposición subsidiarios de falta de intento de conciliación con la misma y caducidad de la acción de despido con respecto a la comunidad de propietarios, desde el momento en que no se amplió la demanda frente a ella hasta el mes de octubre de 2013, cuando el supuesto despido se produjo en febrero/marzo de 2013.

TERCERO.- Con respecto al motivo de revisión fáctica articulado, señalar que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

QUINTO.- La primera propuesta de revisión afecta al Hecho Probado 1º de la sentencia, solicitando -por lo que parece; la técnica usada por el recurrente deja bastante que desear- que en el mismo se precise que la relación laboral culminó el 28 de febrero de 2013. Para ello se basa en los folios 9 a 14 de las actuaciones.

SEXTO.- El motivo debe ser rechazado por inútil y reiterativo, desde el momento en que en el hecho probado 3º de la sentencia ya se hace constar, de forma lo suficientemente clara, la fecha en que 'Eulen, Sociedad Anónima' dio por finalizado el contrato de trabajo del demandante y la causa invocada para ello, y en cualquier caso la modificación que se pretende introducir no puede tener ninguna trascendencia en orden a modificar el sentido del Fallo de la sentencia.

SÉPTIMO.- En el segundo motivo de revisión de hechos, lo que hace el recurrente es mostrar su disconformidad con la forma en la que se ha redactado el hecho probado 2º de la sentencia. Invoca -no de forma especialmente clara- el folio 79 de las actuaciones.

OCTAVO.- Desde el momento en que el recurrente no formula ninguna redacción alternativa del hecho probado, el motivo no puede ser acogido por la Sala incluso si la misma diera por buena la designación del documento en el que la parte actora basa su pretensión revisoria (que no es muy concreta; en cualquier caso, del folio 79 no se puede inferir la existencia de error patente de la juzgadora con trascendencia para modificar el Fallo de la sentencia).

NOVENO.- El último motivo de revisión de hechos probados consiste en una crítica al hecho probado 3º de la sentencia porque, según el recurrente, en el mismo no se reconoce el despido del trabajador ni el hecho de habérsele pagado finiquito o indemnización alguna.

DÉCIMO.- Nuevamente, el motivo no viene acompañado de ningún texto alternativo, y la designación de los documentos en los que basa el actor su pretensión revisoria deja bastante que desear, pues no puede olvidarse que el recurso de suplicación no es una segunda instancia en la que la Sala pueda volver a examinar con libertad de criterio la totalidad del material probatorio entremezclando la revisión de hechos y del derecho aplicado (que es lo que hace el recurrente, a la vista de cómo ha articulado sus motivos de revisión de hechos). En cualquier caso, la sentencia de instancia fue escrupulosamente correcta al eludir la palabra 'despido' en los hechos probados, pues precisamente la controversia entre las partes se refería a si existía o no despido del actor, y el empleo, por ello, de la palabra 'despido' dentro de los hechos probados podría implicar una irregularidad en la sentencia, al suponer el uso de conceptos jurídicos predeterminantes del Fallo (el hecho puro y simple es que 'Eulen' dio por finalizado el contrato del actor por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo; es calificación jurídica de ese hecho establecer si tal finalización supone o no un despido). Por lo demás, no es especialmente trascendente en este procedimiento -en el que el actor solamente reclama por despido- el hecho de que no conste la existencia de finiquito o de indemnización por fin de contrato temporal.

UNDÉCIMO.- En el motivo de examen de normas jurídicas y de la jurisprudencia el actor considera que la sentencia ha vulnerado el artículo 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores ya que a su entender el contrato para obra o servicio que el actor suscribió con 'Eulen, Sociedad Anónima' había incurrido en fraude de ley al realizar el demandante tareas permanentes y habituales en la empresa demandada.

DUODÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , es posible acudir a la contratación temporal para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. El Tribunal Supremo -Sentencia de 22 de abril de 2002 - señala que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actividad que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Por lo que sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial.

DECIMOTERCERO.- No obstante, la Sala IV ha venido configurando una doctrina acerca de los contratos de trabajo para obra o servicio vinculados a la existencia de una contrata entre empresa principal y contratista, doctrina que se resume en la Sentencia de 10 de junio de 2008, recurso 1204/2007 , y que parte de lo indicado en otras sentencias como las de 15 de enero de 1997, recurso 3827/1995 ; 8 de junio de 1999, recurso 3009/1998 ; 20 de noviembre de 2000, recurso 3134/1999 ; 26 de junio de 2001, recurso 3888/2000 , y 14 de junio de 2007, recurso 2301/2006 . La primera sentencia citada indica que 'tras reconocer la existencia en la doctrina de dicha Sala de algunas divergencias de criterio sobre la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado, se unifica la doctrina en los siguientes términos: 1º) Se recoge, en primer lugar, que en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, 'un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización'. 2º) Pero se reconoce que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que 'esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'. 3º) Se precisa también que no cabe objetar que 'la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'. Precisando también la Sala, citando la sentencia de 8 de junio de 1999 , que la anterior doctrina 'no consagra ninguna arbitrariedad, pues lo que se autoriza es la limitación del vínculo contractual cuando la terminación de la contrata opera por causa distinta de la voluntad del contratista y por ello si es éste el que denuncia el vencimiento del término o si el contrato termina por causa a él imputable, no podrá invocar válidamente el cumplimiento del término'.

DECIMOCUARTO.- Como complemento de la anterior jurisprudencia, señalar que las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2009, recurso 1419/2008 ; 23 de septiembre de 2008, recurso 2126/2007 ; y de 17 y 18 de junio de 2008 , recursos 4426/2006 y 1669/2007 , indican que 'cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la 'obra o servicio' que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma (.) Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface'.

DECIMOQUINTO.- El contrato de trabajo del actor con 'Eulen, Sociedad Anónima' indicaba como objeto, según se consigna en los Hechos Probados 'prestar servicios de celador de instalaciones para la Comunidad de Bienes EDIFICIO000 en Tenerife Sur mientras dure el contrato de arrendamiento de servicios entre Eulen y Comunidad de Bienes EDIFICIO000 o hasta fin de obra'. Es decir, el contrato de trabajo identificaba la obra o servicio por referencia al contrato mercantil existente entre 'Eulen, Sociedad Anónima' y la 'Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 '. Contra lo que reiteradamente alega el recurrente (aunque no en el motivo de crítica jurídica), la existencia de la contrata suponía una una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista 'Eulen, Sociedad Anónima', necesidad objetivamente definida y conocida por las partes en el momento de contratar; que la actividad realizada por el actor podría ser normal en 'Eulen, Sociedad Anónima' y en su caso satisfacer necesidades permanentes de 'Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ', pero esto, como señala el Alto Tribunal, no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, ya que lo que interesa es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato.

DECIMOSEXTO.- Tampoco cabe deducir la existencia de fraude por el mero hecho de haber tenido el contrato una duración superior a tres años, ya que esta limitación se introdujo por el Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio (y posteriormente se ha mantenido por la Ley 35/2010), y la misma no se aplica a contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de esa modificación legal, el 18 de junio de 2010, como es el caso del que tenía el demandante con 'Eulen, Sociedad Anónima' ( Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio ). Por lo demás, ni se alega ni consta la existencia de cesión ilegal de mano de obra de 'Eulen, Sociedad Anónima' a la 'Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 '.

DECIMOSÉPTIMO.- Esto determina la total desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia. Indicar, no obstante, con respecto a los motivos subsidiarios de oposición articulados por 'Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ', que la omisión de la conciliación previa no puede admitirse pues ello integra un motivo de nulidad de actuaciones, que debió articularse por medio del 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no cabe plantear esa nulidad en impugnación del recurso de la contraparte, ya que el impugnante solamente puede pretender la confirmación del Fallo de la sentencia recurrida ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo 15 de octubre de 2013, recurso 1195/2013 y 18 de febrero de 2014, recurso 42/2013 , en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 4/2006 , de 16 de enero). En cuanto a la caducidad, solamente tendría objeto si el recurrente hubiera insistido en la existencia de sucesión de empresas, pues entonces sí se podría haber deducido responsabilidad para la 'Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 '; pero no ha sido así, por lo que no tiene sentido pronunciarse sobre esa caducidad por más que tenga razón la recurrida al alegar la existencia de la misma (el demandante no puede alegar que hasta octubre de 2013 no conociera que estaba trabajando para la comunidad de propietarios y que por tanto podía haber sucesión).

DECIMOCTAVO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Eduardo , frente a la Sentencia 32/2014, de 27 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 450/2013, sobre despido, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES31 0030 1846 4200 0500 1274 y número 3777/ 0000/ 66/ 0469/ 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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