Sentencia Social Nº 162/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 162/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2015 de 01 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 162/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100152

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:453

Núm. Roj: STSJ EXT 453/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00162/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2015 0100345
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000067 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000861 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jesús Ángel
ABOGADO/A: LUIS VILELA LOPEZ
PROCURADOR: MARIA INMACULADA ROMERO ARROBA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a uno de Abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 162/15
En el RECURSO SUPLICACION 67/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Luis Vilela López, en nombre
y representación de D. Jesús Ángel , contra la sentencia de fecha 22/7/14 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL
N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento 861/2013, seguidos a instancia del recurrente frente al INSS, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jesús Ángel presentó demanda contra INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Julio de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Jesús Ángel , nacido el dia NUM000 de 1968, sufrió un accidente de tráfico en el año 1993.

SEGUNDO. Seguido el correspondiente procedimiento administrativo, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegó la prestación de incapacidad solicitada. Impugnada judicialmente la resolución, el Juzgado de lo Social Número 3 de Badajoz dictó la sentencia número 359/2000, de fecha 5 de octubre de 2000 , que declaró que el demandante se encontraba afecto de una invalidez permanente total. En el segundo hecho probado de la sentencia se hacía constar que el actor padecía las siguientes dolencias: anquilosis de codo izquierdo y síndrome postconmocional cerebral.

TERCERO. Seguido un procedimiento administrativo para la revisión del gado de invalidez, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por medio de resolución de 11 de junio de 2013, denegó la revisión de la prestación por las siguientes causas: por no modificación agravatoria que permitiera variar el grado de incapacidad permanente total por accidente no laboral.

CUARTO. Interpuesta la oportuna reclamación administrativa frente a aquella resolución, fue desestimada por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad de fecha 1 de agosto de 2013.

QUINTO. D. Jesús Ángel padece actualmente las siguientes patologías: SECUELAS DE ACCIDENTE DE TRÁFICO EN 1993. ANQUILOSIS CODO IZQUIERDO.

SÍNDROME POSTCONMOCIONAL. HEPATITIS C. Dolencias que le produce las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: LIMITACIÓN ESI GRADO 2 - 3, DIGESTIVA GRADO 2 y NEUROLÓGICAS GRADO 1-2. Está limitado a trabajos sedentarios sin riesgo importante para él o para los demás.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda presentada por D. Jesús Ángel contra el INSS. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesús Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 09/2/15.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que, por agravación, se le reconozca afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, revisando la total para su profesión habitual que tiene reconocida.

El recurso contiene un primer motivo que se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al segundo y al quinto.

La nueva redacción que el recurrente pretende para el hecho probado segundo consiste en añadirle al final '... únicos padecimientos que han sido tenidos en cuenta en la sentencia de fecha cinco de octubre de 2000, nº 359/00 del Juzgado de lo Social nº Tres de Badajoz ', sin que pueda accederse a ello porque se apoya en los documentos que figuran en los folios 118, 119 y 120 del expediente administrativo, que, tratándose de la reclamación previa y de la resolución administrativa, ni se refieren a la sentencia mencionada ni, aunque lo hicieran, podrían acreditar su contenido ni lo que en ella se ha tenido en cuenta o no.

En el hecho probado quinto el recurrente pretende añadir nuevas dolencias a las que se hacen constar y que se suprima la frase donde se mencionan las limitaciones del trabajador, sin que tampoco pueda accederse a ello porque, en cuanto a las nuevas dolencias, la valoración de los informes médicos corresponde al juzgador de instancia y es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 .

Por lo que se refiere a la supresión que se intenta, tampoco puede accederse a ello porque lo que se hace constar sobre las limitaciones del trabajador no preconstituyen el fallo como alega el recurrente. Lo que no pueden constar en el relato fáctico de una sentencia son conceptos jurídicos (nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 y de 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación'), pero sí pueden constar, y deben, los hechos que han de considerarse para determinar, aplicándoles las normas o las doctrinas jurídicas pertinentes, el signo de la resolución que se adopte. Como nos enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 1989 , una cosa es la valoración del juzgador de instancia al sentar el relato fáctico -que puede realizar atendiendo al conjunto de las pruebas practicadas, sin precisar particularidades de por qué sienta sus afirmaciones- y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y cuando la valoración entraña calificación estaremos ante el supuesto en el que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado sería, en todo caso, tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo. En este caso, se repite, hacer constar las limitaciones que el trabajador padece no suponen calificación jurídica alguna, otra cosa es que, de las que se consideren probadas resulte un determinado grado de incapacidad permanente o, en su caso, ninguno, pero para eso es para lo que en una sentencia, a tenor del art. 97.2 LRJS , han de constar hechos probados, para poder resolver las pretensiones de las partes.



SEGUNDO.- En último motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS , alegación que tampoco puede prosperar porque, como en la sentencia recurrida se mantiene, la revisión que permite el art. 143.2 de la propia ley, en el caso de agravación, exige que se produzca tal agravación, es decir, que se presenten nuevas dolencias o que las padecidas por el trabajador y que determinaron el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente hayan sufrido una empeoramiento y que ello le suponga una disminución de la capacidad laboral y, además, que esa disminución determine que pueda calificársele en un grado superior al que tiene reconocido, en este caso que, además de seguir inhabilitado para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137.4), pase a estarlo para cualquier profesión u oficio (art. 137.5).

Pero esa situación no se produce en el caso del demandante según resulta del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ), pues, aunque pueda convenirse en que se ha producido una agravación de su estado al aparecer una hepatitis C que no se constató cuando se le declaró en incapacidad permanente, tal dolencia no es de gravedad suficiente para determinar el nuevo grado pues es de grado II, moderada y, como se hace constar en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, la sufre desde 1993, siendo tratada médicamente y sin que conste que le haya supuesto ningún impedimento para dedicarse a su profesión desde entonces hasta el año 2000, en que se le reconoció la incapacidad ni tampoco que, desde entonces, se haya agravado sustancialmente ni, en fin, que le impida dedicarse a otras que puede seguir desarrollando.

No debe olvidarse que, aunque no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales, ha declarado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y la jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

Por todo lo expuesto, ha de mantenerse que no cabe la revisión que el demandante persigue, ya que puede seguir dedicándose con suficientes dedicación, asiduidad y rendimiento a muchas de las profesiones que presenta el mundo laboral y, como así se entendió en la sentencia recurrida, debe ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 006715. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-
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