Sentencia Social Nº 162/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 162/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1422/2015 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 162/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100097

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00162/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:45168 44 4 2012 0004255

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001422 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0002067 /2012

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Gumersindo

ABOGADO/A:JORGE LINILLOS DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA , ASEPEYO ASEPEYO

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, ANGEL MARCOS GOMEZ AGUILERA , SALVADOR GARCIA NUÑEZ

PROCURADOR:, LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA ,

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JESUS MARTINEZ AMAZAN

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 162/16

En el Recurso de Suplicación número 1422/15, interpuesto por la representación legal de Gumersindo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 12 de enero de 2015 , en los autos número 2067/12, sobre Otros derechos de Seguridad Social, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. Y ASEPEYO.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por doN Gumersindo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la mercantil ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'Primero.- D. Gumersindo , con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, prestó servicios para la empresa demandada Ortiz, Construcciones y Proyectos S.A desde el 5 de octubre de 2005 como Ayudante de Oficios.

Segundo.- En fecha 1 de febrero de 2010 se emitió por la Mutua Asepeyo informe de asistencia del demandante en el que se establecía como motivo de asistencia 'dolor lumbar', como causa que 'al bajar del autobús le da un chasquido en zona lumbar' y como lugar del incidente 'in itinere, sin incidente'.

Tercero.- En fecha 4 de febrero de 2011 se emitió informe de Evaluación de Incapacidad Laboral en el que se determinaba como contingencia Enfermedad Común, realizándose propuesta de Resolución en fecha 9 de febrero de 2011 y dictándose Resolución de prórroga de IT en esa misma fecha. En fecha 17 de marzo de 2011 el EVI emite Propuesta en la que determina que las dolencias que presenta el interesado derivan de Enfermedad Común. Por Resolución de fecha 9 de mayo de 2011, notificada en fecha 17 de mayo de 2011 se declara el carácter de Enfermedad Común de la Incapacidad Temporal, sin que se presentase reclamación previa contra ella el interesado.

Cuarto.- Tramitado expediente de Incapacidad Permanente, en fecha 15 de julio de 2011 se emitió Dictamen Propuesta del EVI, en el que se hacía constar como contingencia 'enfermedad común'. Por Resolución de 3 de agosto de 2011 se acordó a favor del trabajador la prestación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, con fecha de efectos 13 de julio de 2012 y base reguladora de 1.271,59 €. Contra dicha resolución no se presentó reclamación administrativa por el interesado.

Quinto.- Iniciado expediente de Revisión de Oficio se dictó Resolución de fecha 21 de agosto de 2012 por el que se modificó el grado de incapacidad reconocido al trabajador y se le declaró no afecto de incapacidad permanente con fecha de efectos el 31 de agosto de 2012. Interpuesta reclamación administrativa previa en fecha 3 de septiembre de 2012, se desestimó expresamente por Resolución de 4 de septiembre de 2012.

Sexto.- En fecha 28 de septiembre de 2012 el actor interpuso ante la jurisdicción social demanda de impugnación de alta médica contra la Resolución del INSS de fecha 21 de agosto de 2012, que dio lugar a los autos 1747/2012 seguidos en este juzgado.

Séptimo.-En fecha 12 de septiembre de 2012 don Gumersindo se presentó a las 8.00 horas de ese día en su puesto de trabajo y a las 9.40 horas lo abandonó para personarse en la Mutua de Accidentes, emitiéndose informe de asistencia por parte de la mutua Asepeyo en el que se establecía como motivo de asistencia 'dolor lumbar', como causa 'dolor lumbar que se ha intensificado a comenzar a trabajar'.

Octavo.-En fecha 13 de septiembre de 2012 causó baja laboral por IT y en fecha 16 de septiembre de 2013 se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral en el que se determinaba como contingencia 'enfermedad común'. Contra dicha resolución no se presentó reclamación administrativa previa, ni se inició un procedimiento de determinación de contingencia.

Noveno.- En fecha 19 de febrero de 2014 se dictó Resolución de reconocimiento de pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con base en el Dictamen Propuesta de fecha 6 de febrero de 2014 en el que se establecía como contingencia 'enfermedad común'. En fecha 12 de marzo de 2014 se presenta Reclamación Administrativa Previa frente a la Resolución del INSS de 19 de febrero de 2014 que fue desestimada expresamente en fecha 4 de abril de 2014'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre determinación de contingencia, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. El primero, al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados; y los restantes, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, de lo dispuesto en los artículos 115.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social (motivo segundo ), y 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 128 de la Ley General de la Seguridad Social (motivo tercero).

SEGUNDO.-En el primer motivo la parte recurrente pretende la modificación de los ordinales quinto y octavo.

El hecho probado quinto declara como tal: Iniciado expediente de revisión de oficio se dictó Resolución de fecha 21 de agosto de 2012 por la que se modificó el grado de incapacidad reconocido al trabajador y se le declaró no afecto de incapacidad permanente con fecha de efectos de 31 de agosto de 2012. Interpuesta reclamación administrativa previa en fecha 3 de septiembre de 2012, se desestimó expresamente por Resolución de 4 de septiembre de 2012'. Del texto alternativo que propone la recurrente se desprende, aunque no lo diga expresamente, que pretende la sustitución del último párrafo del texto original por el siguiente: 'Formulada disconformidad con el Alta Médica se dio de alta el 04/09/2012 se interpuso reclamación administrativa previa en fecha 10 de septiembre de 2012, fue desestimada por silencio administrativo'.

Por su parte, el ordinal octavo declara probado que 'En fecha 13 de septiembre de 2012 causó baja laboral por IT y en fecha 16 de septiembre de 2013 se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral en el que se determinaba como contingencia 'enfermedad común'. Contra dicha resolución no se presentó reclamación administrativa previa, ni se inició un procedimiento de determinación de contingencia. Igualmente que en el anterior, del texto alternativo que propone se deduce que su pretensión consiste en sustituir la expresión 'Contra dicha resolución' por 'Contra dicho informe', y se añada al final del ordinal el siguiente texto: 'El 10 de octubre de 2012 se presentó denuncia contra la empresa y la mutua en la Inspección de Trabajo'.

Para dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica es preciso recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ; 20 de junio de 2006 ; o 9 de abril y 7 de julio de 2014 ; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

TERCERO.-Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, no puede ser admitida ninguna de las modificaciones fácticas pretendidas en el primer motivo del recurso, porque como alega la mutua recurrida en su escrito de impugnación, además de sostenerse en los mismos documentos ya valorados por la Juzgadora de Instancia, tal revisión resulta intrascendente para el resultado del fallo. La Sala no alcanza a comprender qué influencia habría de tener la modificación solicitada en el análisis de las excepciones de falta de reclamación previa y caducidad de la acción, estimadas por la sentencia recurrida, en el presente procedimiento en la que se solicita que se declare accidente de trabajo tanto el incidente sufrido el 1 de febrero de 2010 como la contingencia acaecida el 12 de septiembre de 20102, cuando resulta que en todo caso, y como se desprende del contenido de ordinal quinto, la resolución del INSS de 21 de agosto de 2012 se refiere a otro procedimiento distinto, en este caso de expediente de revisión de oficio de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, en cuyo seno se dictó la citada resolución de 21 de agosto de 2012 que declaró al actor no afecto de incapacidad permanente, y además y en todo caso es firme al no haberse formulado demanda contra la resolución de 4 de septiembre de 2012, desestimatoria de la reclamación previa interpuesta contra aquella.

La modificación del ordinal octavo debe ser desestimada porque la parte recurrente no señalada documento alguno que conste en las actuaciones que muestre siquiera la realidad de la denuncia que afirma haber formulado el día 10 de octubre de 2012, ante la Inspección de Trabajo contra la empresa y la mutua; solo a la vista del contenido de la referida denuncia, la Sala podría pronunciarse sobre la validez y trascendencia del documento y su contenido a los efectos pretendidos, de manera que en todo caso al no disponer del mismo, procede desestimar la modificación fáctica solicitada, sin que por otra parte, la Sala alcance a comprender la trascendencia de otra modificación que también solicita en este motivo consistente en sustituir la expresión 'resolución' por la de 'informe', en referencia al Informe de Evaluación de Incapacidad Laboral que determinó como contingencia común el proceso de incapacidad temporal iniciado el 13 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta además que según se declara probado en el mismo ordinal, la recurrente tampoco inició procedimiento de determinación de contingencia. Pero es que, además de no señalar prueba idónea demostrativa del error en la valoración de la prueba, la recurrente fundamenta la modificación del hecho probado octavo sobre doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo respecto de la naturaleza y finalidad de la reclamación previa en orden a la flexibilidad con la que debe ser exigida, es decir que sostiene el recurso sobre un argumento jurídico, propio de un motivo de suplicación amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (infracción del derecho aplicado), debiendo traerse aquí lo dicho más atrás sobre la naturaleza y requisitos de la modificación del hechos probados ( art. 193.b LRJS ).

Por todo lo expuesto, se desestima el primer motivo del recurso.

CUARTO.-Por razón de sistemática, dado que la resolución recurrida desestima la demanda, en primer lugar, por falta de reclamación previa y falta de acción, procede analizar en primer lugar el motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar la infracción de los artículos 71 del citado texto legal y 128 de la Ley General de la Seguridad Social . Alega la parte recurrente que, contrariamente a lo que considera la sentencia de instancia, el día 10 de septiembre de 2012 formuló reclamación previa a la resolución que calificó el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 13 de septiembre de 2012 como derivado de enfermedad común, pero que dicha reclamación previa no fue contestada por lo que interpuso la demanda dentro del plazo de 30 días siguientes al considerar denegada la reclamación previa por silencio administrativo.

También en este motivo la recurrente muestra su disconformidad con lo que denomina 'sustracción del derecho a favor de mi representado reconocido en el artículo 128.1.a) de la LGSS , concretado en el plazo de 4 días de disconformidad con el alta médica y el posterior de 7 días para el reexamen de la Resolución de la Inspección médica, pues la Resolución de 04/09/2012 se emitió sin haberse pronunciado la Inspección Médica ni haber finalizado el plazo previsto en el artículo 128.1 a) de la LGSS ', invocando en apoyo de tal alegación la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 .

Finalmente también se refiere al desistimiento de la pretensión de recargo de prestaciones, manifestando que, además de situarse en lugar inadecuado (antecedentes de hecho), niega que tal desistimiento se produjera, solicitando en el suplico del recurso que la Sala imponga a la empresa demanda el recargo del 50% sobre las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo 'desde 12-9-2012 hasta el restablecimiento de Don Gumersindo con intereses desde la interposición de la demanda', además de que se declare que las lesiones sufridas por el actor el 1 de febrero de 2010 son derivadas de accidente de trabajo in itinere, y se declare la nulidad de la resolución de 4 de septiembre de 2012 y que al actor le corresponden '7 días más de ILT con sus efectos económicos'.

Antes de dar respuesta a este motivo es preciso hacer varias aclaraciones. En primer lugar, procede aclarar que en la demanda origen de las presentes actuaciones se solicitó, además de la determinación de contingencia de dos procesos de incapacidad temporal, el iniciado el 1 de febrero de 2010 y el iniciado el 12 de septiembre de 2012, el recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad y salud, siendo esta última considerada por la Magistrada de Instancia como una acumulación indebida de acciones, según consta en antecedentes de hecho de la resolución recurrida y se ha podido comprobar por la Sala mediante el visionado de la grabación el juicio oral, frente a la que la parte entonces recurrente no manifestó protesta alguna, de manera que ahora en fase de recurso no puede pretender la resolución de esta cuestión, pues incluso aunque hubiese formulado protesta en tiempo y forma, la única pretensión que en hipótesis podría ejercitar ahora en el recurso sería la nulidad de la sentencia para que el juez de instancia dictase otra en la que se pronunciase sobre el recargo de prestaciones, pero lo que resulta totalmente improcedente por contrario a derecho que la Sala se pronuncie sobre el fondo de esta cuestión. De este modo queda ya contestadas las alegaciones al respecto vertidas por la recurrente en el recurso.

Por otra parte, también ha de quedar fuera del objeto del presente recurso otra alegación vertida por la recurrente en este mismo motivo sobre 'sustracción del derecho a favor de mi representado reconocido en el artículo 128.1.a) de la LGSS , concretado en el plazo de 4 días de disconformidad con el alta médica y el posterior de 7 días para el reexamen de la Resolución de la Inspección médica, pues la Resolución de 04/09/2012 se emitió sin haberse pronunciado la Inspección Médica ni haber finalizado el plazo previsto en el artículo 128.1 a) de la LGSS ', invocando en apoyo de tal alegación la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 , porque, en su caso, se trataría de una reclamación de cantidad de subsidio por incapacidad temporal, que en consecuencia excede claramente el ámbito de la declaración de contingencia de incapacidad temporal que es el objeto del pleito, atendiendo a lo solicitado en la demanda y una vez excluida la acción de recargo de prestaciones.

Y por último, tratándose de una oposición de excepciones procesales alegadas en el acto de juicio, lo correcto sería que la recurrente hubiera formulado estas objeciones al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para declarar la nulidad de la resolución recurrida y que el Juzgador de Instancia entrase a resolver sobre el fondo. Ahora bien, no habiéndolo hecho así, y teniendo en cuenta que la propia sentencia de instancia, pese a estimar la citadas excepciones procesales, se pronuncia sobre la cuestión material planteada, la Sala considera más acorde con el principio de economía procesal que, en caso de considerar improcedente la aplicación de las excepciones procesales referidas, entre a conocer sobre el fondo de la cuestión litigiosa, circunscrita, como decimos, a la determinación de contingencia de los dos procesos de incapacidad temporal de 1 de febrero de 2010 y 13 de septiembre de 2012.

Dicho esto, y para una mejor comprensión del ciertamente confuso relato de hechos que se extrae del escrito de recurso, la Sala también considera conveniente hacer una síntesis o reseña de los aspectos más significativos, según se desprende los hechos probados y de lo actuado.

El día 1 de febrero de 2010 el actor comenzó un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia común, así declarado por Resolución de 9 de mayo de 2011 que no fue recurrida (HP 3º), tras cuyo agotamiento de su duración máxima, y la tramitación de oportuno procedimiento de declaración de incapacidad permanente, se reconoció al actor la situación de incapacidad permanente total por enfermedad común (resolución de 3 de agosto de 2011), que fue revisada de oficio dictándose Resolución de 21 de agosto de 2012 en virtud de la cual se declaró al actor no incurso en incapacidad permanente. Frente a dicha Resolución el actor muestra 'disconformidad' que es resuelta como si se tratase de una reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 4 de septiembre de 2012 (HP 5º) contra la que el actor al parecer interpuso demanda de impugnación de alta médica, siguiéndose actuaciones en el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo (autos 1747/12).

Como consecuencia de la declaración de capacidad para el trabajo, el actor se reincorpora a su trabajo el 12 de septiembre de 2012 y ese mismo día se persona ante la Mutua por 'dolor lumbar que se ha intensificado al comenzar a trabajar' (HP 7º). El día 13 de septiembre de 2012 causa baja por incapacidad temporal, dictándose el 16 de septiembre de 2013 Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral en el que se determinaba como contingencia 'enfermedad común'. Contra dicha Resolución (o dictamen) no se presentó reclamación administrativa previa ni se inició procedimiento de determinación de contingencia (HP 8º), pretendiendo la recurrente que se tenga por tal una denuncia que formuló el día 10 de octubre contra la empresa y la mutua ante la Inspección de Trabajo.

QUINTO.-Teniendo en cuenta todo lo anterior, resulta claro que la incapacidad temporal iniciada el 1 de febrero de 2010, fue declarada contingencia común mediante Resolución de 9 de mayo de 2011, que al no haber sido recurrida por el actor, según se declara probado en el ordinal tercero, devino firme. Como igualmente firme es la resolución de 3 de agosto de 2011 que reconoció al actor la situación de incapacidad permanente total por enfermedad común. (resolución de 3 de agosto de 2011), sin que se formulara ni reclamación administrativa ni judicial, como tampoco puede entenderse que se hiciese frente a la resolución dictada en expediente de revisión de oficio que declaró al actor no incurso en grado alguno de incapacidad permanente.

Respecto de la incapacidad temporal iniciada el día 13 de septiembre de 2012, debe hacerse ver que tampoco se formuló reclamación previa a la vía judicial iniciada con la demanda origen de las presentes actuaciones, porque con independencia del tipo de resolución (informe del Equipo de Valoración de Incapacidades o resolución en sentido estricto), o los efectos que pudieran atribuirse a esa hipotética denuncia ante la Inspección de Trabajo, lo cierto es que el actor no inició procedimiento de determinación de contingencia, por lo que resulta claro el incumplimiento de tal requisito exigido por el artículo 71.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Se alega por la recurrente, aunque sea en lugar inadecuado como ya se explicó más atrás, la jurisprudencia y doctrina constitucional sobre el criterio flexible con el que ha de ser interpretada la exigencia de reclamación previa. En efecto, el Tribunal Supremo tiene unificada su doctrina al respecto en la Sentencia de 18 de marzo de 1997 (R. 2885/1996 ), y más recientemente en la de 3 marzo 2015 (RJ 20151428), ratificando el criterio seguido en anteriores pronunciamientos (entre otros, de 30 de marzo de 1992; 30 de mayo de 1991; y 5 de diciembre y 9 de junio de 1988). En aquella resolución judicial, después de recoger la jurisprudencia de la Sala, así como la del Tribunal Constitucional, declaratoria de que la interpretación de las normas procesales habrá de hacerse 'en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 90/1986 ), muy especialmente cuando esté en juego no el acceso a los recursos sino el acceso a la jurisdicción ( SSTC 37/1995 y 55/1995 ), para permitir así un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, contenido propio y normal de aquel derecho ( STC 40/1996 )' - STC Pleno 56/1996, de 30 de abril -; resuelve el problema de la posible inexigibilidad del requisito de la interposición de la reclamación previa ante la Entidad Gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social para formular demanda en materia de Seguridad Social y en cuestiones relativas a accidentes de trabajo, atendiendo a la finalidad del discutido requisito preprocesal de la reclamación previa, llegando a la conclusión de que 'si bien el requisito cuestionado es jurídicamente exigible mientras no se modifique el texto procesal para excluir, en su caso, su necesariedad en la material ahora tratada, debe proclamarse, sin embargo, la flexibilidad en la interpretación de los preceptos en los que se contiene tal exigencia para tenerla por efectivamente cumplida en todos aquellos supuestos en los que la finalidad a la que responde su exigencia en esta materia se haya alcanzado aun cuando no se hubiere formalmente interpuesto la reclamación previa; y así, entre otros supuestos, podrá entenderse cumplida tal exigencia en esta materia mediante el traslado de la demanda a la Administración de la Seguridad Social demandada acordando en la providencia judicial de admisión ( art. 82.1 LPL ), mediante la que se le hace saber la existencia y contenido del conflicto, con sólo un retraso breve respecto del momento en que la formal reclamación previa hubiera podido darle noticia del propósito de formular demanda, y de haberse celebrado el juicio tras un periodo temporal más dilatado que el que la Administración habría tenido para resolver, en su caso, la reclamación previa de haberse interpuesto formalmente (...) En aplicación de la doctrina expuesta al caso ahora enjuiciado, resulta que la falta de interposición formal de la reclamación previa no se puede constituir, como pretende la única entidad recurrente, en un vicio insubsanable que comporte la nulidad de todo lo actuado y obligue a la retroacción de las actuaciones hasta el momento inicial de la presentación de la demanda origen del procedimiento, con lo que tampoco se lograría una mayor garantía o plenitud en el ejercicio de su derecho de defensa por parte de la Administración de la Seguridad Social demandada'.

De la referida doctrina jurisprudencial cabe deducir que la reclamación administrativa previa constituye un privilegio procesal de la Administración y tiene dos finalidades, a saber, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada, otorgándole la posibilidad de resolver directamente el litigio y la de posibilitar que la administración demandada prepare adecuadamente su oposición a la demanda, pero en materia de Seguridad Social y más especialmente de accidentes de trabajo, dicha doctrina entiende que se puede dar por 'cumplida tal exigencia en esta materia mediante el traslado de la demanda a la Administración de la Seguridad Social demandada acordando en la providencia judicial de admisión ( art. 82.1 LPL ).

La Juzgadora de Instancia conoce y aplica esta doctrina, sin que la reiteración de su alegación en el recurso sirva para desvirtuar la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia. La Sala entiende que las circunstancias en las que se desarrolla el presente supuesto conducen a entender que la falta de reclamación previa no pudo ser enmendada, ni por la pretendida denuncia ante la Inspección de Trabajo, por cuanto esta al ser dirigida contra la empresa y la mutua no fue conocida por la Entidad Gestora, ni tampoco por la propia demanda, porque su ausencia impidió el cumplimiento de la finalidad que le es propia (que la Administración de la Seguridad pudiera resolver directamente el litigio y preparar adecuadamente su oposición a la demanda) en un supuesto como el presente en el que la existencia de numerosas resoluciones y actos administrativos firmes sobre la naturaleza común de los procesos de incapacidad temporal y permanente sufridos y reconocidos al actor, permite apreciar a la Sala, como igualmente a la Juzgadora de Instancia, que se trata de un supuesto podríamos denominar atípico que requiere una revisión quizá compleja de todo el iter seguido por el trabajador, por lo que consideramos ajustado a derecho la inaplicación de esa interpretación flexible del requisito del artículo 71.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, por tanto, no ha sido infringido por la sentencia recurrida, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo tercero del recurso.

SEXTO.-En el segundo motivo la recurrente combate el fondo del asunto para denunciar la infracción de lo dispuesto en el artículo 15.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que el accidente sufrido por el actor el 1 de febrero de 2010 debe ser calificado como 'in itinere', porque se produjo en el trayecto del domicilio del trabajador a su puesto de trabajo.

Nos remitimos a lo dicho más atrás sobre la conveniencia de resolver el fondo del asunto.

El artículo 115.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social declara accidente de trabajo el conocido como accidente in itinere (el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo). Se trata de un tipo legal de accidente de trabajo extraordinariamente casuístico. Con carácter general exige la concurrencia de los siguientes requisitos: la causa ha de ser la iniciación o finalización de los servicios u otras causas pero siempre relacionadas con el trabajo; debe producirse en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo; en un tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del trabajo (aunque también se ha calificado como tal el accidente que se produce al regresar del domicilio familiar donde el trabajador residen por razón del trabajo para incorporarse a la empresa al día siguiente (lunes) en STS 16 diciembre 2013, rec. 2315/12 ); que se haya utilizado el trayecto adecuado, es decir, el normal o habitualmente utilizado; y que el medio de transporte empleado haya sido racional y adecuado. Pero en todo caso, la presunción de laboral del accidente in itinere se limita a los accidentes en sentido estricto, es decir a lesiones súbitas y violentas producidas por agentes externos, y no a las dolencias de distinta etiología; así lo tiene declaro el Tribunal Supremo en Sentencias 20 marzo 1997 , 30 mayo 2000 , 24 junio 2010 , 18 junio 2013 .

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el motivo debe ser desestimado, en primer lugar, porque la incapacidad temporal iniciada el 1 de febrero de 2010, fue declarada contingencia común mediante Resolución de 9 de mayo de 2011, que al no haber sido recurrida por el actor, según se declara probado en el ordinal tercero, devino firme. Como igualmente firme es la resolución de 3 de agosto de 2011 que reconoció al actor la situación de incapacidad permanente total por enfermedad común, sin que contra tal declaración formulara la parte actora ni reclamación administrativa ni judicial. Y en segundo lugar, tampoco es posible declarar la incapacidad temporal de 1 de febrero de 2010 como contingencia laboral, porque del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida -que la recurrente ni siquiera ha intentado modificar-, salvo el hecho que se refiere a la manifestación del trabajador ante la mutua de haber sufrido un chasquido en zona lumbar al bajar del autobús produciéndole dolor en dicha zona, del que además no existe documentación alguna (no consta parte de accidente de trabajo), no se desprende ninguno de los requisitos que integran la noción de accidente de trabajo in itinere, hasta el punto que falta elemento fáctico base esencial para calificar de este modo el supuesto, como es por una parte la inexistencia de parte de accidente de trabajo y por otra, si ese chasquido que dice el trabajador haber sentido al bajar del autobús se produjo en el trayecto razonable de ida o vuelta del domicilio habitual del trabajador al puesto de trabajo, por lo que dicha falta de prueba determina sin duda alguna la descalificación de dicho incidente como accidente de trabajo.

En consecuencia, si la pretensión de la parte recurrente es, como parece aunque no lo exprese con claridad, arrastrar la calificación de contingencia de la incapacidad temporal de 2010 a la de 2012, resulta evidente que no es posible, procediendo por lo expuesto, la desestimación del segundo motivo del recurso, y con ello del recurso mismo, y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Gumersindo contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , en autos 2067/12 sobre determinación de contingencia, siendo partes recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la empresa ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTO SA, y la mutua ASEPEYO, debemos confirmar y confirmamosla citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1422 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día nueve de febrero de dos mil dieciséis. Doy fe.


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