Sentencia SOCIAL Nº 162/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 162/2018, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 156/2018 de 06 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres

Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 162/2018

Núm. Cendoj: 10037440012018100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3995

Núm. Roj: SJSO 3995:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00162/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)

Tfno:927 620 405

Fax:927620320

Equipo/usuario: EQ2

NIG:10037 44 4 2018 0000335

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000156 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Humberto

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO ATANASIO MORAGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PROVECAEX

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 162 / 2018.

En la ciudad de Cáceres a 6 de junio de 2018.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ,Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 156 / 2018 y que se siguen sobre DESPIDO, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Humberto y de otra como demandado PROVECAEX SL, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sres. Atanasio y Ceballos, respectivamente.

Antecedentes

ÚNICO: Con fecha 6 de abril de 2018 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista del juicio, el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y testifical y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Humberto, venía desempeñando sus servicios para la empresa PROVECAEX SL en la localidad de Cáceres desde el día 26 de agosto de 2013 realizando las funciones de categoría profesional de viajante vendedor con unas retribuciones mensuales incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias de 1. 253, 83 euros. Las relaciones entre las partes se someten al convenio colectivo del comercio para la provincia de Cáceres, aprobado por resolución de la DGT de 28 de junio de 2017.

SEGUNDO: Con fecha 14 de febrero de 2018 la empresa demandada remite burofax al trabajador por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. El actor la recibió el 16 de febrero de 2018. Desde el día 2 de febrero se encontraba en IT.

TERCERO: El 20 de marzo de 2018 resulta intentada sin avenencia la conciliación instada ante la UMAC por el demandante.

CUARTO: El trabajador no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

QUINTO: Entre el 1 de enero de 2016 y la fecha del despido, se realizan las siguientes actuaciones. Idea SL constan en el estado financiero cobros pendientes de 3. 381, 58 euros, menos 1178, 75 euros de una devolución, figurando firmada por el actor la factura del cliente con la mención pagado, dinero que el actor deja de ingresar en la empresa. Con Eloisa, están pendientes de cobro 2399, 14 euros, habiendo firmado el actor la factura de pagado por importe de 846, 01 euros no liquidados a la empresa, con Omega de Restauraciones SL están pendientes de cobro 2. 244, 92 euros, manifestando el cliente que se les ha cobrado dos veces la misma factura por importe de 312, 49 euros, abonando en efectivo 624, 98 euros que no han sido entregados a la empresa. A Estela está pendiente de pago 2. 040, 04 euros, constando facturas firmadas por el actor con la mención pagado por importe de 531, 12 euros, cantidad no entregada a la empresa. DIRECCION000 CB tiene pendiente de cobro 26, 24 euros, si bien el actor firmó el documento de pago sin que el dinero se haya ingresado en la empresa. Hostelería Restauración Cacereña SL tiene pendiente de cobro 714, 34 euros, firmando el actor documentos de pago por importe de 490, 03 euros, dejados de ingresar en la empresa. Sergio, que tiene pendiente de cobro 458, 58 euros, recibió documento de pago firmado por el actor por importe de 310, 75 euros, dinero que dejó de ingresar en la empresa. Marisa tiene pendiente de pago 92, 69 euros, pero el actor expide documento de pago que la empresa deja de ingresar.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental en relación la testifical evacuada en el plenario. Se discute en el presente sobre si es o no ajustado a derecho el despido del actor. En cuanto a su salario, es el que propone la defensa de la empresa y resulta de sus doce últimas nóminas, cuyo importe asciende a 1. 253, 83 euros.

SEGUNDO: Veamos lo declarado por los testigos: Otilia auxiliar administrativo en la empresa desde el 2013 de manera continua aunque lleva vinculada a la empresa diez años, fue requerida por otro de los jefes, Jesús María -su tío-, al enterarse de que el actor cobraba facturas y no las liquidada. Realizada la investigación ad hoc, lo confirmó. Empezó a mirar desde principios de 2017, pues la gran mayoría de las facturas cobradas por el actor y no ingresadas en la empresa fueron o se corresponden con cobros del año pasado. Explica que es fácil confrontar las facturas pagadas que no se ingresaron. Refiere que en la empresa se funciona con rigor y cada cual debe proceder con diligencia. Los cobros se hacen al día en su propio portátil por cada vendedor y se tenían que liquidar inmediatamente. No conoce que hubiera problemas con el actor. Habló personalmente con el responsable de Idea SL y se ocupó de coordinar la información que recibió respecto del resto de aludidos en la carta de despido. Habló con Valentina, de Idea SL que le confirmó que había pagado. Alejandro, comercial, jefe de equipo, trabajando en la empresa desde mayo de 2015. También trabajó del 2003 al 2010. Sabe que el actor cobró facturas de los clientes y que luego ese dinero no se ingresó en la empresa. Confirmó personalmente que el actor firmó el pagado de las facturas de hostelería Restauración Cacereña y el de Marisa. Lo normal, al cobrar la factura del cliente era darla por cobrada en el sistema operativo de la empresa. Se hacían controles periódicos. Explica que el actor eludió la última revisión al darse de baja. Reconoce entregados los documentos designados con el número tres del ramo de la parte actora. El actor hizo los sombreados en rosa y dijo que estaban cobrados por el actor, pero que estaban pendientes de liquidación. Las liquidaciones del actor -documento siete- El actor dio por cobradas algunas facturas con dinero de otros clientes. Un documento es el listado financiero, el sombreado en rosa, le reconoció el actor que era de facturas cobradas por el actor y no liquidadas. El otro documento que hace el actor, que dice que liquidó, no lo reconoce como auténtico, pues la empresa sigue teniendo los descubiertos. Aureliano, comercial, sobrino del dueño, explica que habló con Omega Restauración, y le informaron, al ir a cobrar las facturas, que las habían abonado ya, presentando las facturas ad hoc. Sabe que ese dinero no se ingresó en la cuenta de la empresa y refiere que si servían al cliente, a la semana siguiente se abonaba el pedido y que al pagar el cliente, se liquidaba en el ordenador, se entregaba luego el dinero a la administrativa de la empresa y se firmaba el documento acreditativo de la liquidación. Aclara que el dinero se entregaba en mano al comercial y luego lo entregaba este en la sede de la empresa.

TERCERO: A la vista de lo anterior, de lo que resulta de los documentos no tachados de falsos en los que figura la firma del demandante, y del resultado de la testifical, breve tiene que ser el razonamiento. La buena fe contractual ha de ser entendida como la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en cuanto a su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente del engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual ( STS de 21 de mayo de 1.990). Precisa el TS en sentencia de 30 de Abril de 1. 991, siendo ponente el Excmo Sr. Gil Suárez, que resulta evidente que para poder comprenderse una determinada conducta en el ap. 2 del núm. 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, no es necesario que la misma sea de carácter doloso, pues también se engloban en este precepto las acciones simplemente culposas o negligentes, cuando esa negligencia sea grave e inexcusable, como ha proclamado el TS en diversas sentencias, de las que se citan las de 19 de enero de 1. 987 y 30 de Junio de 1. 988. Así pues y partiendo de lo anterior no es admisible tratar de desconocer la culpabilidad personal o alegar falta de dolo o de malicia en sus grados más reprochables o de intención de perjudicar, ni siquiera la ausencia de un efectivo perjuicio, porque, no se reprocha en esta sede la comisión de una infracción penal, sino el quebrantamiento de un deber de lealtad y buena fe impuesto por el art. 5 a) ET, en cuya virtud el trabajador se obliga a no decaer en la constante observancia de una diligencia al menos normal, en que halla su único fundamento indispensable la confianza que en todo momento está obligado a merecer y es éste el valor cuya lesión, encuentra su complemento culpabilista en la simple desidia o despreocupación, cuyos grados han de medirse en relación con el nivel de compromiso en la salud del ciclo productivo que la prestación laboral comporte, ingredientes cuya valoración en orden a la tolerancia por ellos merecida corresponde en exclusiva a la soberana y libre determinación del empresario, una vez verificadas la objetiva gravedad de la acción y la culpabilidad suficiente de su autor, que legitiman plenamente el reproche sobre infracción del deber de lealtad, en que el art. 54,2 d) ET hace radicar la procedencia del despido. En el sentido expuesto se pronuncia asímismo el TSJ Asturias en sentencia de 28 de Julio de 1. 995.

CUARTO: Es irrelevante la cuantía del perjuicio, si llega o no a una determinada suma. El actor ha abusado de la confianza que el empleador depositó en él, quedándose con un dinero que no le correspondía. Su modus operandi era sencillo: cobraba del cliente el precio del suministro y en vez de entregarlo al principal, se quedaba con todo o con parte de él, propiciando, amén del notorio quebranto económico, el adicional de hacer quedar mal al empleador con sus clientes, pues genera desconfianza quien vuelve a pedir el pago de un suministro ya satisfecho. Es correcta la tipificación que se hace con cita de los artículos 5 a, c y f y 54. 2 d, 55 y 58 LET y del convenio de comercio para la provincia de Cáceres en relación con el acuerdo marco nacional arts. 12, 13 y 16. 3, 16. 5 17 y 18. 3.

QUINTO: En cuanto a la fecha de la carta y demás, es irrelevante, pues la empresa la cursa por burofax el 14 de febrero de 2018 y la recibió el actor dos días después, máxime estando este en ese momento en IT -desde el día 2 de febrero- por 'trastorno de adaptación con humor deprimido'. En suma, el trabajador sabe por qué es despedido y recibe la comunicación puntualmente, sin que sea imputable al demandado la mínima demora que sufre la recepción de la carta cursada por medio de constancia fehaciente.

SEXTO: El despido es procedente y debe desestimarse la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Humberto contra PROVECAEX SL y en virtud de lo que antecede, absuelvo al último de todos los pedimentos que contra él se formulan por entender procedente el despido efectuado, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, anunciándose ante este juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a la causa para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.