Sentencia SOCIAL Nº 162/2...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 162/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 73/2018 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 162/2018

Núm. Cendoj: 33044440042018100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3454

Núm. Roj: SJSO 3454:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO- ASTURIAS

AUTOS: DEMANDA 73/2018

SENTENCIA Nº: 00162/2018

ASUNTO: DESPIDO

En Oviedo a 20 de abril de 2018

Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los autos sobredespido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Carlos , como demandante, y como demandados LOLA HOTELES SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el Juicio celebrado el día señalado, la parte actora se ratificó en la demanda, no compareciendo la parte demandada no obstante haber sido citada legalmente. Practicándose la pertinente prueba que propuesta fue admitida, con el resultado obrante en la referida acta. Formuladas conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios como Camarero, desde el 09 de junio de 2017, en virtud de un contrato a jornada completa. El centro de trabajo se ubica en el Hotel Lóriga, sito en Pola de Siero. El salario diario del actor asciende a 49,94 €.

SEGUNDO.-En el contrato de trabajo del actor constaba la categoría de Ayudante de Camarero, correspondiente al Grupo XI del Convenio Colectivo para el sector de Hostelería y similares del Principado de Asturias, sin embargo las funciones que realizaba eran las de Camarero, correspondiente al Grupo X del citado Convenio.

TERCERO.-El actor disfrutó de su período de vacaciones, entre los días 02 y 25 de diciembre de 2017.

CUARTO.-El actor recibió comunicación de la empresa notificándole el cese por no haber superado el período de prueba. Obra en Autos como Doc. nº 2 la referida carta de despido, con efectos a 4 de enero de 2018, que en aras a la brevedad se da por reproducida.

QUINTO.-El actor no ostenta la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO.-Se da por reproducida la prueba documental obrante en autos.

SÉPTIMO.-Se presentó en fecha 29 de diciembre de 2017, papeleta de conciliación ante la UMAC de Oviedo, celebrándose acto de conciliación en fecha 15 de enero de 2018, con el resultado de 'intentado sin efecto'. La empresaconsta citada al acto conciliatorio en tiempo y forma. (Doc. nº 3).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Desde siempre la no acreditación por parte del empresario de los hechos alegados en la carta de despido ha conllevado la consecuencia de que el mismo deba ser calificado como improcedente. En la actualidad las cosas siguen de igual forma. En consonancia con lo establecido para el despido procedente, la improcedencia debe predicarse no sólo de la falta de acreditación del incumplimiento alegado por el empresario, sino también de los supuestos en los que tal incumplimiento no revista las notas de gravedad y culpabilidad. Para efectuar tal valoración habrá que tener en cuenta los criterios antes expresados acerca de la individualización y proporcionalidad de la sanción, dado que el despido ' sólo puede aplicarse a quien personalmente efectúe un incumplimiento grave y culpable'( STS de 13 de julio de 1.988 ) es decir, sólo podrá merecer la calificación de procedente cuando el incumplimiento contractual 'sea grave, tenga entidad suficiente por la materia, ocasión y personas implicadas, resalte como injustificado y evidencia una voluntad clara de incumplimiento de los deberes que al trabajador son imputables'( STS de 9 de abril de 1.986 ), mereciendo, en caso contrario, la calificación de improcedente.

Ahora bien, para que el despido sea declarado improcedente no es absolutamente necesario que haya habido un reproche empresarial acerca de la conducta del trabajador, es decir, no es preciso que nos encontremos ante un despido disciplinario. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene insistiendo en que el calificativo de despido improcedente no es exclusivo del despido disciplinario, sino que cabe aplicarlo a cualquier causa de extinción alegada por el empresario que carezca de validez al afirmar que 'el calificativo de despido improcedente no es, en absoluto, exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, cualquier despido en que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el art. 54 del ET ; pues estos despidos deberán ser declarado improcedentes cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia' ( STS de 23 de marzo de 1.993 ). De esta forma se establece como doctrina unificada que 'la calificación de despido improcedente es la que corresponde a un despido en el que no se acredita la causa invocada por el empresario, sea ésta disciplinaria o de otra naturaleza, cuando se cumplen los requisitos formales aplicables en cada caso y no se está en los supuestos que contemplan los apartados d ) y e) del art. 108.2 de la LPL ' ( STS de 5 de julio de 1.994 ).

En el presente supuesto en virtud de la doctrina de lacarga de la prueba,le incumbía a la empresa demandada la cumplida acreditación de la causa extintiva de la relación laboral. En consecuencia, teniendo en cuenta la situación procesal de la parte demandada que no ha comparecido al acto del juicio no obstante haber sido citada legalmente, no permite considerar acreditada la causa de despido invocada en la comunicación extintiva de la relación laboral.

Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o, inexistencia de los hechos, basta al órgano judicial con que al final del proceso este material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido, la prueba para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se ha demostrado el hecho, resulta indiferente quien lo haya llevado a cabo. Sin embargo cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba.

TERCERO.-En relación a la cuestión relativa a la categoría laboral del actor 'Camarero', la parte actora ha realizado un esfuerzo probatorio (testifical) en aras a acreditar tal circunstancia, que obviamente no ha sido desvirtuado de contrario, en base a la doctrina deldesplazamientode la carga de la prueba.

CUARTO.-No procede acceder a la estimación de la partida peticionada en concepto de 'preaviso', al concurrir con la declaración de la improcedencia del despido.

QUINTO.-Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad de abono de salarios solo en los supuestos previstos en el artículo 33.1 del citado Estatuto, según redacción del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de mayo , con el límite cuantitativo establecido en el mismo precepto, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

SEXTO.-En materia de costas resulta de aplicación el art. 66 de la LRJS . La empresaconsta citada al acto conciliatorio en tiempo y forma.

SÉPTIMO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación al amparo del art. 191 de la LRJS .

Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo 117 de la Constitución Española , vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda dedespidoformulada por Carlos , contra LOLA HOTELES SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la Empresa demandada y en consecuencia condeno a esta a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia opte ante este Juzgado entre: a) la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 49,94 € día), desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia o b) abonar una indemnización por despido de 961,34 € (s.e.u o.), determinando la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión. Con condena en costas a la empresa demandada, en los términos legales.

Que debo desestimar y desestimo la demanda dereclamación de cantidadacumulada (por falta de'preaviso'), formulada por Carlos , contra LOLA HOTELES SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario.

Respecto del Fondo de Garantía Salarial, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo, la responsabilidad que legalmente le incumbe.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la Ley RJS .

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0073 18, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ILMO. Sr. Magistrado Juez que la dicto, celebrando Audiencia Pública. Doy fe,

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