Sentencia SOCIAL Nº 162/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 162/2018, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 1, Rec 512/2017 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 162/2018

Núm. Cendoj: 34120440012018100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3526

Núm. Roj: SJSO 3526:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00162/2018

Nº AUTOS: 512/2017

DESPIDO

DEMANDANTE: Heraclio

DEMANDADO:Daserpal Multiservicios S.L.

Ministerio Fiscal

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000512 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Heraclio

ABOGADO/A:AMAYA RODRIGUEZ SANZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DASERPAL MULTISERVICIOS S.L.

ABOGADO/A:ALEJANDRO GONZALEZ GAYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En PALENCIA, a siete de mayo de dos mil dieciocho.

Dª. Mª del Amparo Rodríguez Riquelme, Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente procedimiento en reclamación de despido nº 512 /2017 a instancia de D. Heraclio , contra DASERPAL MULTISERVICIOS S.L., y del que se ha dado traslado al MINISTERIO FISCAL, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA nº 162/2018

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 27/10/2017 previa presentación y reparto ante el Decanato de esta capital, tuvo entrada en este Juzgado, demanda origen de los autos nº 512/2017 señalándose el día 5-3-2018 a las 13:35 horas para la celebración del acto del juicio.

Llegada la hora señalada, comparece de una parte como demandante D. Heraclio asistido por la Letrada Dª Amaya Rodríguez Sanz y de otro como demandado, Daserpal Multiservicios S.L. representado por D. David Sánchez Salvador según poder notarial reseñado y asistido por el Letrado D. Alejandro González Gayo.

No comparece el Ministerio Fiscal pese a estar citado en legal forma.

Se pasó al acto del juicio donde la parte actora se afirma y ratifica en la demanda y la parte demandada se opone. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas que constan recogidas en el acta del juicio, se elevan las conclusiones a definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

1º.-El actor D. Heraclio , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Daserpal Multiservicios S.L. dedicada a la actividad de la construcción, mediante contrato de trabajo fechado el 16-9-2016 del que destacan, a los fines de este procedimiento, las siguientes cláusulas:

-El trabajador prestará sus servicios como peón incluido en el grupo 8 nivel XII para la realización de las funciones de peón.

-La jornada de trabajo será a tiempo completo de 40 horas semanales prestada de lunes a viernes, con los descansos establecidos legal o convencionalmente.

-La duración del presente contrato será indefinida iniciándose la relación laboral el 15/9/2016.

-El trabajador percibirá una retribución total de según convenio euros brutos.

-En lo no previsto en este contrato se estará al Convenio Colectivo de la Construcción para Palencia y Provincia.

2º.-La retribución bruta prevista en el citado Convenio para la categoría de peón, jornada completa y año 2017 ascendió:

-Salario/base/día 26,30 euros

-Plus asistencia y actividad/día 12,57 euros

-Plus extrasalarial /día 4,03 euros

-Vacaciones/Verano/Navidad (cada una) 1.167,84 euros

-Importe anual 15.916,21 euros

-Importe horas extraordinarias 9,58 euros

3º.-Mediante escrito sin fecha, Daserpal Multiservicios S.L. notificó a D. Heraclio los siguientes hechos:

'Por la presente le comunicamos la imposición de SANCION MUY GRAVE DE SUSPENSION DE EMPLEO Y SUELDO DE 16 DIAS, basado en un incumpliendo muy grave de sus obligaciones contractuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 54. 2. a.) del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 102 letra b del Convenio Colectivo estatal para la Construcción que le es de aplicación.

Esta sanción surte efectos a partir de la fecha de recepción de la presente.

Dicha sanción viene motivada por los hechos que a continuación se dirán.

El pasado día 31 de agosto del presente año Vd debería haberse personado a su puesto de trabajo y a fecha de hoy día 11 de septiembre ni se ha personado, ni ha comunicado el motivo de la misma habiendo transcurrido ya 12 días. Esta actitud supone un perjuicio grave a la empresa.

En principio tal incumplimiento es calificado por el art. 54.2.a) del ET y el art. 103 1.c de Convenio Estatal de la Construcción como muy grave, pudiendo ser susceptible de imponerle la máxima sanción laboral ya que, además, en el presente caso tiene la gravedad y culpabilidad suficientes, sin olvidarnos de las ya continuas llamadas de advertencia que se le han hecho de forma verbal por su falta de rendimiento en el trabajo del que se han venido quejando el resto de compañeros.

Por todo ello esperamos comprenda las razones que nos llevan a aplicar esta sanción y si el día 13 del presente mes no acude a su puesto de trabajado procederemos a iniciar un despido disciplinario'

4º.-Mediante el servicio de burofax de correos, el 25-9-2017 se remitió por Daserpal Multiservicios S.L. un escrito fechado el 25-9-2017 a D. Heraclio del siguiente tenor:

'La dirección de este empresa le comunica que ha tomado la decisión de imponerle La sanción de despido disciplinario por la comisión de una infracción de carácter muy grave conforme al art. 54.2 d)del Estatuto de los trabajadores , en relación con el art. 102.c) del Convenio Colectivo Estatal para la Construcción y Obras Públicas , pasando a dejar sin efecto la imposición de sanción muy grave de suspensión de empleo y sueldo de 16 días, que le fue comunicada mediante Burofax 11 de septiembre de 2017.

Los motivos de esta decisión se basan en los siguientes hechos:

El art. 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marZo , por el que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, establece que tendrá la consideración de falta muy grave, 'C) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Asimismo, el art. 102.c) del Convenio Estatal de la Construcción y Obras Públicas , establece que tendrá la consideración de falta muy grave 'c) el fraude, la deslealtad o abuso de confianza'.

Desde el día 31 de agosto de 2017 hasta el día 11 de septiembre de 2017 Ud no se ha personado a su puesto de trabajo ni ha comunicado a esta empresa la causa de su ausencia al mismo, siendo a través de la Mutua Universal que en citado día 11 de septiembre se puso en contacto con esta empresa y nos comunicó que se encontraba en un proceso de incapacidad temporal. Que el día 12 de presente mes de septiembre usted recibió el aLta y no comunicó nada a esta empresa y que ese mismo día inicio otro proceso de Incapacidad temporal del que tampoco comunicó nada a esta empresa habiéndonos enterado de ello por comunicación de la Mutua Universal. Al parecer la Mutua Universal no ha podido localizarle hasta el día 15 de septiembre e incumpliendo con el requerimiento que le hizo citada Mutua de comparecer en sus oficinas citado día no lo hizo hasta el día 20 del presente mes de septiembre.

Durante su proceso de Incapacidad temporal es remitido por el almacén Novelec Carrión S.L. un albarán con número de cargo NUM001 de fecha 6-9-2017, del que le adjuntamos copia, donde consta la compra de un grifo industrial que, como es práctica habitual y eso a Usted le consta, se indica en el albarán quién hace el encargo para llevar un control en la oficina.

Puestos en contacto con el almacén se le comunica que eso es imposible puesto que Usted lleva sin acudir a su puesto de trabajo desde el día 31 de agosto y el almacén me asegura que Usted se personó y que además acudió vestido con la ropa de la empresa. De la compra de citado grifo esta empresa no tenía conocimiento ni Ud. consentimiento ya que Ud había desaparecido de su puesto de trabajo desde el día 31 de agosto de 2017 sin comunicar la causa a esta empresa.

Usted se ha personado en las oficinas de la empresa el día 21 del presente mes a comunicarme su situación de Incapacidad y a entregar los partes de baja, alta y confirmación y se le informó que los mismos debió de haberlos presentado en los 3 días siguientes a su emisión para los partes de baja y confirmación y de 24 horas para el parte de alta. Se le solicitado que firmase que este día es cuando hizo entrega de los mismos y se ha negado a ello lo que puede dar lugar a sanción a esta empresa por no haber comunicado su baja en tiempo a la Seguridad Social.

Todo lo relatado es un acto manifiesto de transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y deslealtad que como Usted comprenderá la empresa no puede pasar por alto, por lo que se ha adoptado la decisión de sancionar la infracción cometida con despido disciplinario, cuya fecha de efectos será desde el día 27 de septiembre de 2017 de acuerdo con lo señalado en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y art. 103.1.c del Convenio Estatal de la Construcción y Obras Públicas .

Además le comunicamos que debe proceder a devolver cualquier material, ropa de trabajo o cualquier equipo o utensilio que obre en su poder y que sea propiedad de la empresa en un plazo de 4 días desde la recepción de la presente.

Atentamente. La empresa. Firmado y sellado'.

4º. 1-El burofax fue entregado el 26-9-2017.

5º.-El demandante ni el 27-9-2017 ni en el año anterior ha ostentado cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

6º.-D. Heraclio ha permanecido de baja laboral, por enfermedad común, según partes médicos del Sacyl durante los siguientes períodos:

-Del 31-08-2017 al 12-09-2017 por faringoamigdalitis aguda.

-Del 13-09-2017 al 17-11-2017 por cervicalgia postraumática.

6º. 1-No consta acreditado cuando el Sr. Heraclio informó a su empresario de que el 31-8-2017 no acudía a trabajar por estar en incapacidad temporal llevando los partes médicos a mediados de septiembre de 2017.Sí mando un whatsapp el día 31-8-2017 diciendo que iba al médico.

7º.-Daserpal Multiservicios S.L. trabaja, entre otros clientes para compañías de seguros quienes le hacen una programación semanal de las reparaciones que deben de realizar.

8º.-D. Juan Ignacio , representante de Daserpal Multiservicios S.L. solía dirigirse a D. Heraclio como ' Quico '.

9º.-El 26-10-2017 D. Heraclio ha presentado denuncia en las dependencias de la Guardia Civil de Venta de Baños frente a D. Juan Ignacio en los términos que figuran en el Doc. 8 del ramo de prueba del demandante.

10º.-D. Heraclio el día 6/9/2017 a primera hora de la mañana y vestido con ropa de trabajo de Daserpal Multiservicios S.L. acudió a la empresa Novelec Carrión S.L sita en Palencia, adquiriendo un grifo-ducha industrial cuyo importe IVA incluido y con el descuento ascendió a 140,20 € indicado que se facturase a Daserpal Multiservicios S.L.

10º. 1.-Fue atendido D. Heraclio por el trabajador de Novelec D. Agustín quien le conocía de haber ido en otras ocasiones a por material para las reparaciones, preguntándole como se llamaba a fin de ponerlo en el albarán.

10º. 2.-La adquisición del grifo ducha fue facturado el 15-9-2017 por Novelec Carrión S.L a Daserpal Multiservicios S.L junto con otros productos y abonado por ésta a aquella manifestando que la compra se había hecho sin su autorización.

11º.-Ante el SMAC el 30-1-2018 se ha presentado papeleta de conciliación por el Sr. Heraclio frente a Daserpal Multiservicios S.L en reclamación de cantidad (diferencias entre el salario mensual de 1330,00 € y lo que recibía en mano de 750,00 € más horas extraordinarias a razón de 1 h/día), celebrándose el acto el 14-2-2018 con el resultado de ' sin avenencia'.

12º.-No consta acreditada la efectiva realización todos los días de una jornada de 9 h por parte de D. Heraclio como peón de Daserpal Multiservicios S.L.

13º.-En fecha no acreditada y en las instalaciones de la empresa, D. Heraclio mantuvo una discusión con D. Juan Ignacio , representante de Darsepal Multiservicios S.L que el trabajador grabó siendo el origen de la misma cierto enfrentamiento entre las partes delante de un cliente, todo ello en los términos que figuran en la grabación que figura en autos y cuyo contenido se da por reproducido.

14.-Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 26-10-2017 el acto se celebró el 10-11-2017 con el resultado de'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la demanda origen de este procedimiento, solicita el actor, así suplico de la misma, se dictara sentencia acordando:

-1º- la nulidad del despido con las consecuencias inherentes a tal declaración, dando opción al trabajador para que opte entre la readmisión o la indemnización legalmente establecida equivalente a 33 días por año de servicio trabajado. Así como los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la opción tomada por el trabajador y subsidiariamente se reconozca.

-2º- la improcedencia del despido con opción para la empresa entre la readmisión o la indemnización legalmente establecida equivalente a 33 días de salario por año de servicio.

Pretensiones frente a las que ha mostrado su oposición la mercantil demandada quien ha interesado la ratificación de la sanción impuesta al trabajador hoy reclamante.

SEGUNDO.-En relación con la petición principal de NULIDAD, en la demanda se vincula a -así hecho 5º- a lo siguiente:

'La verdadera causa de su despido es la reclamación de sus derechos ya que se le venía abonando por debajo de convenio y se le venía obligando a realizar funciones que exceden de su categoría profesional lo que se demostrará en momento procesal oportuno. El despido atenta contra su derecho fundamental a la indemnidad'.

Derecho que aparece nuevamente desarrollado en el fundamento de derecho 3º de la demanda, todo ello según relata D. Heraclio con el hecho de haber expuesto al empresario que le iba a denunciar a la Inspección de Trabajo y ante la autoridad laboral pertinente 'lo que es un acto previo que ha dado como consecuencia el despido del trabajador, por lo que debe declararse nulo'.

Nada se relata en la demanda sobre situaciones de acoso, malos tratos y/o discriminación que se han introducido en el acto del juicio y que alteran el objeto de litigio.

Por lo que se refiere al derecho fundamental que se considera por el Sr. Heraclio como vulnerado por el despido del que ha sido objeto y que se concreta en la vulneración de la garantía de indemnidad y como se mantiene por el Tribunal Constitucional:

' La doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del Art. 24 CE en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del Art. 24.1 CE , este Tribunal ya declaró en la STC 7/1993, de 18 de enero , que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero , 54/1995, de 24 de febrero ). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del Art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Y, más concretamente, como razonara la STC 14/1993 , la garantía de indemnidad que otorga el Art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta.

En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el Art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial.

La garantía de indemnidad del Art. 24.1 CE cubre, en consecuencia, todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto, entonces, el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Bajo esas circunstancias, en efecto, los mencionados actos previos y obligatorios no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, ya que, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho, resultando sencillo para quien persiga impedir u obstaculizar su ejercicio poner en práctica medidas represivas justo en el momento anterior al planteamiento de la acción ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , 140/1999, de 22 de julio , y 168/1999, de 27 de septiembre ).'

En este sentido, incumbe al trabajador la carda de demostrar -aunque sea indiciariamente - que el despido acordado por la empresa es una represalia por las reclamaciones que le hacía sobre sus condiciones laborales y sobre las denuncias que iba a presentar ante la autoridad laboral derivadas de su prestación de servicios.

Y como prueba de esta situación se ha aportado una grabación que D. Heraclio afirma haber hecho personalmente de una conversación mantenida con el representante de la empresa, con D. Juan Ignacio . No aparece la fecha de esa conversación (que el actor fija en julio de 2017), sin embargo en los dos meses posteriores a la misma y durante los cuales estuvo vigente la relación laboral, no presentó reclamación alguna ni administrativa ni judicial.

El contexto de la conversación, según parece desprenderse de su contenido, es un enfrentamiento del trabajador a su empresario delante de un cliente llegando a sacar el cinturón (el empleado dice que el representante de la empresa lo había hecho primero). Y, admitido por D. Juan Ignacio que es su voz, existen mutuos reproches sobre la calidad del trabajo de D. Heraclio y sus quejas sobre horarios, salario, vacaciones, así como su conducta hacia sus superiores, y de D. Heraclio hacia la empresa por no estar reconocidos los trabajos que realiza, sobre la poca retribución que percibe o si no le dejan almorzar con sus compañero. Se alude por la empresa a que ' le va a despedir' por haberse enfrentado a su jefe porque así se lo ha dicho la gestoría que es posible y que no quiere entrar en el tema laboral que su empleado va sacando y que ninguna relación tenía con el origen de la discusión, reconociendo el hoy demandante que hizo su grabación como prueba, dirigiendo el debate hace cuestiones tales como las jornadas de 9 h o el cobro exclusivamente de 750,00 €, negándose el empresario a incrementar su retribución aludiendo a que quedó con él en no subirle el sueldo en 3 años, o que si estaba descontento que se fuera a la Fasa y que no pensaba entrar en esos matices que estaba planteando su trabajador.

Sin perjuicio de que puedan debatirse estos extremos en los pleitos que al parecer ya han planteado (después del despido) el Sr. Heraclio , no se considera que exista prueba suficiente de un móvil vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de Daserpal Multiservicios S.L con el despido acordado.

TERCERO.-En relación a la petición subsidiaria de IMPROCENCIA, atendiendo nuevamente al escrito de demanda, se alude, así hecho 4º a que 'las causas que se le imputan son falsas, no se han cumplido los requisitos formales, no se le ha abierto expediente contradictorio, por lo per se da lugar a la improcedencia del despido'.

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En este sentido, el art. 55.4º del ET reserva tal calificación para aquellos despidos en que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación o cuando en su forma no se ajuste a lo establecido en el apartado 1º de ese artículo que exige que:

'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciera si los hubiere.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicado y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato'.

Lo que considera el demandante incumplido -desde un punto de vista formal- por su empresario en la adopción del acuerdo de despido es que no se le ha abierto expediente contradictorio.

El Estatuto de los Trabajadores lo reserva inicialmente a los representantes de los trabajadores o a los delegados sindicales y D. Heraclio no ha acreditado ostentar algunas de esas condiciones.

El Convenio Colectivo General de la Construcción, aplicable en materia de faltas y sanciones, no extiende tal exigencia de expediente previo a todo el personal afectado por el mismo, y sí reitera, así art. 102, el contenido del E.T en los siguientes términos:

'-3º- Previamente a la imposición de sanciones por falta grave o muy grave a los trabajadores que ostenten la condición de representante legal o sindical les será instruido expediente contradictorio por parte de la empresa en el que serán oídos aparte del interesado, los restantes miembros de la representación a que éste perteneciera, si los hubiere'.

La obligación de instruir el expediente contradictorio aludido anteriormente se extiende hasta el año siguiente a la cesación en el cargo representativo. Sin embargo, en la personal del Sr. Heraclio no concurre la cualidad necesaria para que el mismo sea necesario para la validez formal del acuerdo de extinción.

Y ya en cuanto al fondo, de la comunicación de 25-9-2017 se desprenden dos imputaciones de la empresa Daserpal Multiservios S.L a D. Heraclio :

1*-No personarse en su puesto de trabajo, del 31-8-2017 al 11-9-2017, no comunicar el motivo, y aportar los partes de baja fuera de plazo.

Atendiendo al cuadro de faltas y sanciones previsto en el Convenio Colectivo de aplicación es inicialmente falta leve (art. 99 ):

b) no comunicar con 48 horas como mínimo de antelación, cualquier falta de asistencia al trabajo por causas justificadas a no ser que se acredite la imposibilidad de hacerlo.

g) no comunica a la empresa cualquier variación de su situación que tenga inicialmente en lo laboral.

Además de ser 'falta leve' aparece acreditado documentalmente que el Sr. Heraclio permaneció en situación de baja laboral desde el 31-8-2017 lo que justificaba su ausencia al puesto de trabajo, no existiendo coincidencia entre los litigantes en cuanto a la fecha en que fueron aportados los correspondientes partes a la empresa sí admitiendo D. Heraclio que lo fue una vez transcurridos varios días de baja, retraso que no está previsto como causa de despido.

2*-Adquirir el 6/9/2017 un grifo industrial en un proveedor habitual de la empresa y con cargo a la misma pese a estar de baja y no ser un elemento necesario para su trabajo aludiéndose en este sentido al art. 103-1 c del Convenio Estatal de la Construcción en el que -actualmente art. 101 -se califica como falta muy grave:

'C) el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados...'

y ello en relación con el art. 54-2 d) del ET ('la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

El TSJ Canarias (Las Palmas) -Sala de lo Social- en sentencia de 31 julio 2014 establece:

'En el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, que en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7-1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe ( Arts. 5 a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 22 de mayo de 1986 y 25 de junio de 1990 )...

La trasgresión de la buena fe contractual -que el Art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más Alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina:

La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 de enero de 1987 , con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 ).

La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspirados de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe» (Art. 7-1 ), pone coto al fraude de Ley (Art. 6-4) y niega amparo al abuso de derecho al ejercicio antisocial del mismo (Art. 7-2).

También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (Art. 20-2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad ( Art. 50.1 a ) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1984 , con cita de la de 10 de mayo de 1983 ).

El requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntario de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón de cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1984 con cita de la 30 de enero de 1981 , entre otras).

La falta se entiende cometida aunque no se acredita la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de la defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987 ), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 542-d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del Art. 54-1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva. También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ámbito deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa.'

En el presente supuesto y a tenor de la prueba documental y testifical practicada, ha quedado acreditado que el actor, durante su periodo en incapacidad temporal, y utilizando medios proporcionados por la empresa para la ejecución de su actividad profesional, concretamente el uniforme o ropa de trabajo así como el conocimiento de que en cierto establecimiento Daserpal Multiservicios S.L. adquiría algunos de los materiales para desarrollar su actividad, comercio al que había acudido ya en veces anteriores por encargo de su empleador, procedió a solicitar la entrega de un grifo, manifestando que lo pusieran en la cuenta de la empresa para la que trabajaba, no abonando en consecuencia su importe, y sin que mediaría petición alguna de su jefe, incurriendo en la falta muy grave que le ha sido imputada, según la interpretación que a la misma se le ha venido dando por la jurisdicción social de la que es muestra la sentencia parcialmente transcrita anteriormente.

Siendo facultad de la empresa el elegir la sanción a imponer entre las previstas para las faltas muy graves y siendo una de ellas la de despido, procede su ratificación.

CUARTO.-Frente a esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ( art. 191 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda inicial de estos autos, interpuesta por D. Heraclio frente a Daserpal Multiservicios S.L. y de la que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal debo absolver y absuelvo a la citada empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra calificado de despido procedente el fin de la relación laboral existente entre las partes, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

- Prevéngase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, debiendo anunciarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle dicha notificación, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes ya indicadas.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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