Sentencia SOCIAL Nº 162/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 162/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 570/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 162/2018

Núm. Cendoj: 28079340032018100135

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2838

Núm. Roj: STSJ M 2838/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0060811
Procedimiento Recurso de Suplicación 570/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 1402/2014
Materia : Despido
Sentencia número: 162/2018-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dª. VIRGINIA GARCIA ALARCON
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a doce de marzo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 570/2017, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE, contra la sentencia
de fecha 14/03/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Despidos /
Ceses en general 1402/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Olga frente a CONSEJERIA DE EDUCACION,
JUVENTUD Y DEPORTE, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO. Dª Olga ha suscrito contrato por obra o servicio con la COMUNIDAD DE MADRID, para prestar servicios: . desde 13 de noviembre de 2007 a 13 de junio de 2008, . desde 18 de octubre de 2008 a 30 de mayo de 2009, . desde 6 de octubre de 2009 a 15 de junio de 2010, . desde 2 de noviembre de 2010 a 17 de agosto de 2011, . desde 19 de octubre de 2011 a 31 de mayo de 2012, . desde 6 de noviembre de 2012 a 14 de mayo de 2013.



SEGUNDO. En los contratos de trabajo, se hacía constar como obra o servicio determinado: colaboración en el curso correspondiente en el desarrollo de programa institucional de la Consejería de Educación en los Institutos de Educación Secundaria.

La categoría es de Ayudante de Control y Mantenimiento, el contrato a tiempo parcial.

Los trabajos son vigilancia, control y comunicación que surgen en el centro con motivo de la celebración de la actividad.



TERCERO. El salario mensual con prorrata de pagas es de 754,44 euros.



CUARTO. Se presenta, el 11.2.2015, demanda de conflicto colectivo que afectaba a los trabajadores laborales temporales, con categoría de Ayudante de Control y Mantenimiento, incluidos en la bolsa supletoria convocada por resolución de 24 de agosto de 2005.

Se estima que 'la cobertura del personal destinado prestar servicios en los campeonatos escolares, como en las ediciones anteriores a la convocada por Orden 2768/2014, de 29 de agosto, debe realizarse de forma supletoria, a través del personal que integra la bolsa creada por Resolución de 24 de agosto de 2005'; y se declara la competencia exclusiva de la Comisión Paritaria para solucionar cualquier problema que pueda suscitar la aplicación del artículo 19 del Convenio Colectivo .



QUINTO. Presenta reclamación previa el 17 de noviembre de 2014 y demanda el 18 de diciembre de 2014.



SEXTO. A petición de las partes, la demanda ha estado suspendida.

El primer señalamiento se realizó el 9 de marzo de 2015 y se suspendió por alegarse estar pendiente de conflicto colectivo.

SEPTIMO. Comparecen las partes.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando en parte la demanda y el escrito de ampliación, declaro improcedente el despido de Dª Olga y condeno a la COMUNIDAD DE MADRID a que opte, en el plazo de cinco días, por escrito ante este Juzgado, entre la readmisión de la actora o el abono como indemnización de 5.766 euros.

Si no opta expresamente, por escrito presentado en el Juzgado, por la indemnización, procede la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (día siguiente a su fecha de efectos) a la de la readmisión, a razón del salario declarado probado, con descuento de los periodos en que haya podido permanecer en situación de incapacidad temporal y/o de los salarios que haya podido percibir en posteriores empleos y/o prestaciones de desempleo que hayan podido percibir, para su reintegro al Servicio Público de Empleo, hasta el límite del salario diario declarado probado.

El hecho de realizar la consignación de la indemnización para recurrir no lleva implícita la opción por el abono de la indemnización. La opción por el abono de la indemnización debe ser expresa, por escrito presentado en el Juzgado.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/07/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6/03/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante que declaró que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la COMUNIDAD DE MADRID - CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE-, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.



SEGUNDO. - Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de un nuevo ordinal para que se ajuste al siguiente tenor literal: 'Por Orden 2768/14 de la Consejería de Educación publicada en el BOCAM de 26-9-2014 se convocaron los campeonatos escolares en su 11ª edición para el curso 2014-2015 en los IES de la CAM que tienen por objeto el fomento de la actividad física entre los alumnos de los IES de la CAM.

Dicha Orden establece en su punto Primero apartado 2: 'Esta edición contempla, por un lado, la participación voluntaria en los campeonatos extraescolares de la Comunidad de Madrid de los institutos de educación secundaria y, por otro, una serie de medidas de apoyo por parte de la Comunidad de Madrid y las federaciones deportivas colaboradoras'.

Por su parte, el punto Primero apartado 5 e) de la misma Orden establece: 'La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte y de las federaciones deportivas madrileñas, proporcionará a los institutos que participen en los campeonatos los siguientes medios:....e) Dotación presupuestaria para hacer frente al incremento de los gastos de funcionamiento y conservación de las instalaciones, derivados del desarrollo de los campeonatos, según los criterios establecidos'.

El punto Cuarto de la Orden mencionada establece en cuanto a las solicitudes que, 'los institutos de educación secundaria que deseen iniciar su participación en el programa o continuar en el mismo, dirigirán su solicitud a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte'.

El punto Quinto de la misma Orden regula y desarrolla 'los criterios para la selección de centros y asignación de las modalidades deportivas' , lo que basa en la documental que obran a los folios 248 a 251 de autos.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010 ), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011 ), 25-6-14 (Recurso: 198/13 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

No puede prosperar la pretensión, pues se pretende incorporar al relato fáctico básicamente, del contenido de una norma jurídica la Orden 2764/14, que no debe figurar en el relato fáctico.



TERCERO. - El otro motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 15.1 a) del mismo cuerpo legal y el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 , y jurisprudencia que lo interpreta contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997 , 10 de diciembre de 1996 , 30 de diciembre de 1996 , 11 de noviembre de 1998 , 21 de marzo de 2002 , 22 de junio de 2004 y 19 de enero de 2011 .

Sostiene en síntesis la recurrente que los contratos suscritos se ajustan a la modalidad de obra o servicio determinado, para trabajar como ayudante de control y mantenimiento, que tiene una actividad con autonomía y sustantividad propia, como corresponde a las actividades extraescolares consistentes en campeonatos deportivos y programas de refuerzo en los IES que lo hubiesen solicitado, que pueden desarrollarse o no, y que son financiadas con partidas presupuestarias diferenciadas, y cuya duración no coincide con la del curso escolar, no estando ante una actividad cíclica, habitual ni normal dentro de la empresa, y que por ello, y por ello debió haberse accionado por despido en el plazo de caducidad de 20 días, desde que se extinguió el último contrato, el 14 de mayo de 2014, y no el 17 de noviembre de 2014, fecha en que se presentó la reclamación previa, por lo que estaría caducada la acción.

La cuestión aquí plateada ya ha sido resuelta por varias resoluciones de esta Sala en supuestos planteados por otros trabajadores que también fueron contratados en actividades extraescolares consistentes en campeonatos deportivos y programas de refuerzo en los IES y a ese criterio que compartimos nos atenemos. La dictada el 9 de octubre de 2017 (Recurso: 720/2017), que literalmente recoge: 'Tal como se razona en esta última STS de fecha 616-10-13, recurso nº 3198/12 , 'Invoca el recurso el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores para sostener que la acción de despido debía ejercitarse, como así se hizo, dentro del plazo de 20 días allí establecido, a contar desde la fecha de la comunicación empresarial de dar por resuelto el contrato de trabajo. Ciertamente, la acción de despido que se ejercitaba en la demanda está afectada, en todo caso, por el plazo de caducidad establecido en dicho precepto legal. Ese plazo comienza a correr a partir del momento en que se produce el despido. Y es que el objeto de la pretensión es la impugnación de la decisión empresarial comunicada mediante carta el 30 de junio de 2011 de extinguir el contrato de trabajo 'por finalizar la obra para la que fue contratada' la actora (hecho probado segundo). Las razones por las que la trabajadora combate tal decisión extintiva se hallan en la consideración de que el contrato, formalmente suscrito como temporal para obra o servicio determinado, debía considerase como indefinido. De ahí que no fuera posible para la empresa aducir la finalización de la obra y, por consiguiente, que hubiera de afirmarse que la extinción constituía un despido. La sentencia del Juzgado validó la temporalidad del vínculo y, en congruencia, rechazó que la decisión empresarial fuera calificable como despido. Sin embargo, esa apreciación sobre la naturaleza de la relación laboral es modificada por la sentencia recurrida que razona que la contratación sucesiva de la trabajadora daba lugar a una relación de duración indeterminada. No obstante, la Sala de Madrid adjetiva tal relación indefinida como una relación de trabajo fijo discontinuo. Ello la lleva a recoger doctrina jurisprudencial que afirma que la terminación de la temporada o la campaña no supone el fin del contrato de trabajo y, en definitiva, a negar que hubiera despido en este caso. Pero yerra la sentencia recurrida en la aplicación de aquella doctrina al presente caso, porque, como ya hemos indicado, estamos aquí ante una clara y expresa decisión empresarial de poner fin a la relación laboral, lo que nos aleja de una mera terminación de la temporada, campaña, etc. La posición empresarial es la de considerar que la relación era temporal y se había cumplido la causa que justificaba la temporalidad. Frente a tal decisión a la trabajadora no le queda otra posibilidad que accionar por despido y, además, dentro del plazo legal de caducidad, pues en modo alguno se planteaba la posibilidad de un ulterior llamamiento. Ni la empresa calificó de fijo discontinuo el contrato, ni era ésa la circunstancia que estaba en el sustrato del cese. La relación no llega a ser calificada como fija discontinua hasta la sentencia de suplicación, no apareciendo ni siquiera tal cuestión en los razonamientos de la sentencia de instancia. Por consiguiente, no puede negarse a la trabajadora la acción para demandar por despido desde el momento que conoce que la empresa da por finalizada la relación laboral'.

Sin embargo los supuestos de hecho no son los mismos, pues en el presente caso la relación laboral se ha declarado fraudulenta, pese a su cobertura formal como contrato para obra o servicio determinado, al obedecer a necesidades cíclicas que vienen presentándose de forma regular todos los años, coincidiendo, en esencia, con la duración del curso escolar.

En efecto, y conforme así se razona en la instancia, mediante la remisión a lo ya resuelto por esta misma Sala, Sección 2ª, en sentencia de fecha 11-3-15, recurso nº 484/2014 , y que literalmente dice lo siguiente: 'A continuación, en el siguiente motivo (al que, erróneamente, se le atribuye de nuevo el ordinal 'Segundo'), la recurrente aduce la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar que existe caducidad de la acción por despido.

Sin embargo, según se indica en la resolución recurrida, textualmente, en relación con este punto, como señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2012 , ' teniendo en cuenta que los contratos que unían a las partes eran de naturaleza fija discontinua, lo que significa que en la empresa se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad - en el presente caso entre los meses de mayo, junio o julio y octubre -, iniciándose el plazo de caducidad de la acción de despido a partir del momento en que llegó a conocimiento del trabajador tal falta de convocatoria para cada campaña. (...)'En este sentido se ha de tener presente el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, según el cual en un trabajo fijo o indefinido discontinuo, carecen de relevancia los actos extintivos de cada uno de los periodos laborales que lo conforman, y aun los documentos de finiquito que pudieran firmarse al final de cada uno de los mismos, pudiendo citarse en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1986 , 3 de junio de 1988 , 31 de mayo y 27 de septiembre de 1988 , o la más reciente de 18 de diciembre de 1.991 , dictada en función unificadora al proclamar que: 'En estas relaciones laborales, la terminación de una temporada o campaña, no supone el fin del contrato, al quedar el mismo interrumpido. La no llamada en la temporada siguiente, a tenor del art. 14 del citado Real Decreto 2104/1984 , es lo que puede entrañar un despido, a partir de cuya fecha se inicia el cómputo del plazo de caducidad', y en el supuesto de autos como se puede comprobar los trabajadores recurrentes para la última campaña para la que fueron contratados fue la del año 2008 y la reclamación previa la presentan el 19 de mayo de 2010 por no haber sido llamados a la campaña correspondiente al año 2010, no habiendo formulado sin embargo reclamación por su no llamamiento correspondiente a la campaña del año 2009, que sería cuando se produjo su despido, por lo que es evidente que ha transcurrido el plazo de caducidad que se prevé en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y en su consecuencia se desestima el referido recurso'.

De modo y manera que, atendiendo a dicha doctrina, tendríamos que, en definitiva, la voluntad extintiva del empresario, cuando se trata de un contrato fijo discontinuo (como ocurre en el presente caso, según veremos), no se materializa hasta el momento en el que, llegando la fecha de la nueva temporada, no se realiza el llamamiento y es esa falta de llamamiento la que permite al trabajador accionar.

Y en el supuesto ahora enjuiciado, según señala la propia resolución recurrida, no es un hecho controvertido que el nuevo curso escolar se inicia en septiembre (la parte actora señala el día 2 de septiembre y eso no se niega de contrario), por lo que cuando se interpone la reclamación previa, el 12 de septiembre de 2.013, no habían transcurrido los veinte días hábiles para poder reclamar, y tras la interrupción del cómputo de plazo que produce la presentación de la reclamación previa, la demanda tiene entrada en el Juzgado el 18 de octubre de 2.013, por lo que debe rechazarse la excepción invocada, debiendo decaer este motivo del recurso.

Sentado lo anterior, y en lo que respecta al último motivo del recurso, se observa que la representación de la demandada, tras afirmar que se han producido las infracciones mencionadas, indica que la actora realiza un servicio de naturaleza asistencial (...), por lo que, a su entender, el servicio que lleva a cabo la demandante reúne los requisitos para ser prestado a través de contratos de duración determinada para obra y servicio, sin que pueda considerarse que ostenta en relación con la Administración un vínculo contractual de naturaleza indefinida-discontinua, y en consecuencia la extinción del contrato no constituiría un despido.

Sin embargo, es lo cierto que, tal como se razona en la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos, hemos de concluir que en el presente caso los contratos de referencia no reúnen los requisitos esenciales legalmente exigidos, de modo que, conforme a lo indicado, se habría de considerar indefinida la relación laboral al apreciarse una contratación fraudulenta, ya que se convierte en indefinido el contrato temporal utilizado por la Administración Pública cuando no se oriente realmente a realizar tareas excepcionales ( SS TS de 11-3-1997 ; 18-11-1998 y 15-9-1999 ), debiéndose acreditar necesariamente la naturaleza temporal de la prestación, lo que no ha tenido lugar en el presente caso.

Y es que en el supuesto de autos la relación entre las partes se ha formalizado desde hace varios años a través de diversos contratos por obra o servicio determinado vinculados a los distintos y sucesivos cursos escolares (...), y lo que debe determinarse es, en definitiva, si la sucesión de contratos temporales coincidiendo con los distintos cursos puede ser considerada como un contrato fijo discontinuo (que en este caso sería indefinido discontinuo al tratarse de una Administración), y si se produjo por tanto un despido.

Pues bien, según indica la resolución recurrida, textualmente, 'Como señala el TSJ de las Islas Baleares en su Sentencia de 24 de octubre de 2.012 , existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, mientras que en el contrato eventual la necesidad extraordinaria de trabajo es esporádica e imprevisible, quedando al margen de cualquier secuencia temporal.

Esa homogeneidad no es absoluta y el hecho de que en ocasiones se produzcan desviaciones sobre el período en que se repite esa necesidad de trabajo intermitente y cíclica obliga a dotar a la contratación fija discontinua de cierta flexibilidad para adaptarse al comienzo y terminación de esa mayor necesidad de mano de obra. Lo decisivo es la reiteración en el tiempo de la necesidad que da lugar a la contratación, aunque no coincida exactamente el principio y final en cada año.

Ahora bien, la reiteración para poner de manifiesto que, al margen del 'nomen iuris' no estamos ante un contrato temporal sino fijo discontinuo no es necesaria cuando, por ejemplo, temporada tras temporada se reitera la contratación temporal en la empresa, lo que pone de manifiesto la posible existencia de una plantilla fija inferior a la que requieren las actividades normales y permanentes de la empresa STS de 27 sep. 98 o no se acredita la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada STS de 1.1.2001 .

En definitiva, como dijimos en Sentencia de 10 de noviembre de 2005 para que la contratación eventual sea conforme a derecho la necesidad de mano de obra debe producirse de manera extraordinaria durante una temporada o parte de ella, pues si esa necesidad de mano de obra se repite habrá de concluirse que se trata de una necesidad empresarial persistente y estable que precisa atenderse de modo fijo y, por tanto, los contratos de trabajo que se suscriban a tal fin no podrán considerarse eventuales sino fijos discontinuos'.

Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que, en definitiva, la actora ha venido siendo contratada desde el año 2.007 - desde el año 2008, en el caso de autos - al comienzo de cada curso escolar para llevar a cabo un servicio que es propio de la actividad normal del empleador y que no tiene sustantividad dentro de la misma.

Ello obliga a entender -al no poder operar causa alguna para la extinción del contrato de la actora, que se suscribió para obra o servicio determinado, cuando (al igual que los anteriores) la relación laboral ya sería de carácter indefinido- que por la falta de llamamiento se produjo un despido, el cual ha de calificarse de improcedente, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas'.

Esto mismo es lo acaecido en el caso de autos, en el que, y conforme así se razona en el F. de D. 5º ' Por tanto con base a lo expuesto y analizado el recorrido contractual del actor desde el año 2008 en que se produjo la primera contratación, no habiendo acreditado la demandada la necesidad de ese trabajo imprevisible que motiva una acumulación de tareas y por ende una contratación extraordinaria, el cese del actor que se produjo al no ser llamado en periodos posteriores para la actividad que se ha seguido desarrollando por la Entidad demandada, debe ser considerado un despido calificado como improcedente.

Además, dicha conclusión viene reforzada por el resultado del conflicto colectivo a que se ha hecho referencia en los hechos probados, habiendo dispuesto el TSJ de Madrid primero y el TS después, que la Entidad demandada tenía la obligación de haber llamado al actor para el curso 2014-2015 y no lo hizo '.

Por todo ello desestimamos el recurso interpuesto, con imposición de las costas causadas a la recurrente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE- contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de 14 de marzo de 2017 , en autos 1402/2014 seguidos a instancia de doña Olga contra la recurrente, en materia de despido, y consecuentemente confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0570-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0570-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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